ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 350/2025
RESOL-2025-350-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2025
VISTO el EX-2025-16469618-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 26.522, los Decretos Nº 267/15 y Nº 70/23, el IF-2025-16986841-APN-AS#ENACOM, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que a través del Decreto Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del Decreto N° 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.
Que entre las facultades acordadas por el Artículo 4º inciso k) del Decreto Nº 89/24, se encuentra la de “ Determinar y redefinir regulaciones que por su obsolescencia o por su contenido demoran y dificultan el avance tecnológico y hacia la convergencia de sistemas del sector de las TIC y de los servicios audiovisuales”, como así también “Determinar y planificar de acciones tendientes a la actualización de la normativa fundamental de los servicios de TIC y de los servicios audiovisuales con el objetivo de propender a la eficiencia, calidad y universalización de acceso a los servicios.”
Que en virtud de las modificaciones introducidas en la Ley Nº 27.078, a través del Artículo 329 del Decreto Nº 70/23, se incorporó como servicio que pueden registrar los prestadores de TIC, al servicio de radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo.
Que actualmente dicho servicio se rige por los requisitos establecidos en citada ley y normas reglamentarias, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522.
Que el Artículo 85 de la Ley Nº 26.522 impone a los titulares de servicios de comunicación audiovisual y a los titulares de registro de señales la obligación de asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser comunicados a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que mediante Resolución Nº 465-AFSCA/10, modificada por sus similares Nº 1.348-AFSCA/12 y N° 2.484-ENACOM/16, se estableció la obligación para los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de señales registradas de presentar la programación y sus horarios por mes calendario anticipado, con antelación de DIEZ (10) días, como así también el plazo de tolerancia respecto del horario de programación informado y el procedimiento a seguir en caso de modificaciones de horarios y programación.
Que en función de las directivas expresadas en el Decreto Nº 70/23 relativas a la eliminación de barreras y restricciones estatales, resulta conveniente morigerar las excesivas cargas impuestas a los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual, en miras a promover su desarrollo.
Que, por otra parte, el Artículo 1º de la Resolución N° 796-AFSCA/15 establece: “Los titulares de servicios de radiodifusión televisiva abierta, los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción, por su canal de generación propia, y los titulares de señales no exceptuadas por el artículo 9° de la Ley N° 26.522, deberán consignar en forma conjunta con la información a que se hallan obligados por aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 465-AFSCA/10 —modificada por Resolución N° 1348-AFSCA/12 y Resolución N° 1322-AFSCA/14— las emisiones habladas originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley N° 23.316 y el Decreto N° 933/13.”, por lo que deviene necesario adecuar la normativa vigente a las disposiciones del Decreto Nº 70/23.
Que la medida que por la presente se propicia, se encuentra en línea con los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la simplificación normativa, tendiente a la eliminación de aquellas exigencias que resulten una carga innecesaria.
Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Organismo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 267, del 29 de diciembre de 2015; Nº 89, del 26 de enero de 2024, y N° 675, del 29 de julio de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 1º de la Resolución Nº 465-AFSCA/10, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º.- Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual de televisión abierta y los titulares de señales registradas deberán presentar la programación y horarios de cada año antes de su entrada en vigencia y hasta los primeros QUINCE (15) días corridos del año de que se trate. Cuando se prevean modificaciones tanto del horario como de la programación, se deberá comunicar a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES como al público en general, con una antelación de al menos VEINTICUATRO (24) horas previas a la emisión del programa.”
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 796-AFSCA/15 que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º.- Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y los titulares de señales no exceptuadas por el artículo 9 de la ley 26.522 deberán consignar en la programación que deben presentar frente a la autoridad de aplicación en los términos del artículo 85 de la ley, las emisiones habladas originalmente en idioma extranjero que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley N° 23.316 y el Decreto N° 933/13”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Juan Martin Ozores
e. 13/03/2025 N° 14571/25 v. 13/03/2025
Fecha de publicación 13/03/2025