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Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 265/2025

RESOL-2025-265-APN-ANAC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2025

VISTO, el Expediente EX-2025-31828036--APN-ANAC#MEC, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 599 del 8 de julio de 2024, 816 del 10 de septiembre de 2024, la resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), y

CONSIDERANDO:

Que por el capítulo III del Anexo I al decreto 599 del 8 de julio de 2024 se estableció el Régimen de Autorizaciones para la realización de Trabajo Aéreo dentro del Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales.

Que por el artículo 12 del citado capítulo III se estableció que el procedimiento para la obtención de las autorizaciones para realizar servicios de explotación comercial de trabajo aéreo con aeronaves sería otorgado en todos los casos por la autoridad aeronáutica conforme a lo determinado en los artículos 131 y 132 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico).

Que el artículo 131 supedita la autorización de la autoridad aeronáutica a la previa verificación que el solicitante reúna los requisitos establecidos en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, posea capacidad técnica y económica de acuerdo con la especialidad de que se trate y, en caso de operar con aeronaves de matrícula extranjera, que se encuentren sujetas a un acuerdo de doble vigilancia de seguridad operacional.

Que los artículos 13 y 14 del Anexo I referenciado establecen que las autorizaciones estarán sujetas al requisito de una presentación previa ante la autoridad aeronáutica con carácter de declaración jurada y deberán contener los datos y la documentación respectiva para individualizar a la persona humana o jurídica, con domicilio legal en el país y, asimismo, el resto de la información requerida a tenor del artículo 131 del Código Aeronáutico.

Que el artículo 15 establece el plazo de quince (15) días hábiles, a contar desde la presentación, para expedirse mediante resolución expresa sobre los servicios propuestos y emitir el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA).

Que por su parte, el artículo 17 del citado reglamento establece que la obtención del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), habilita a su titular a realizar cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 11 del mismo.

Que mediante la resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la Administración Nacional De Aviación Civil (ANAC), se aprobaron las normas de aplicación para vuelos recreativos (rentados).

Que dicha resolución definió los vuelos recreativos (rentados) como aquellos realizados sin escalas, con punto de partida y destino en un mismo helipuerto, aeródromo o aeropuerto, cuyo propósito consiste en proveer al pasajero la visión panorámica de paisajes, bellezas naturales o puntos focales de interés social o cultural.

Que el capítulo III del Anexo I al decreto 599/2024, contempla los vuelos turísticos rentados con punto de partida y destino en el mismo aeródromo, helipuerto o lugar apto denunciado como actividad de trabajo aéreo.

Que mediante la presente deben articularse disposiciones que procuren agilidad y sencillez de procedimientos.

Que asimismo corresponde tomar nota del natural avance de la técnica aeronáutica mediante disposiciones que consideren a ingenios aeronáuticos novedosos.

Que ha tomado intervención en las presentes la Dirección Nacional De Seguridad Operacional (DNSO) dependiente de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la Dirección General Legal, Técnica Y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 17.285 (Código Aeronáutico) y los decretos 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 599/2024.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Abrogar la Resolución 940 del 18 de noviembre de 2015 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).

ARTÍCULO 2°.- La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) otorgará autorización para realizar trabajo aéreo a cualquier persona humana o jurídica que: 1) reúna los requisitos establecidos en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 48 de la ley 17.285 (Código Aeronáutico), 2) declare poseer capacidad técnica y económica y 3) en caso de operar con aeronave de matrícula extranjera, se sujete a la reglamentación vigente.

Los explotadores aéreos que cuenten con aeronaves afectadas al Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) y pretendan realizar nuevas actividades de trabajo aéreo distintas a las que fueran inicialmente otorgadas al momento de la emisión del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), deberán efectuar una presentación digital ante la Autoridad Aeronáutica con una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles previos al inicio de las operaciones.

ARTÍCULO 3°.- A efectos del cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo 48 del Código Aeronáutico el solicitante deberá con carácter de declaración jurada: Denunciar un domicilio de actividades y, en caso de corresponder, adjuntar copia simple del contrato social o estatutos.

ARTÍCULO 4°.- La aptitud económica se tendrá por acreditada por la simple presentación de la manifestación de bienes, certificación, estados contables o cualquier medio idóneo con carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 5°.- El solicitante deberá denunciar con carácter de declaración jurada:

a. Base de operaciones.

b. Listado de tipo de aeronaves que afectará para el desarrollo de las actividades.

En su caso, agregará el título justificativo de disponibilidad de la aeronave. De no poseer un título que acredite la disponibilidad de la aeronave, podrá presentar un compromiso de afectación, obteniendo así un certificado de carácter provisorio.

Excepcionalmente, podrán emplearse aeronaves experimentales para actividades de trabajo aéreo, restringiéndose la autorización y los tipos de actividades a realizar a las limitaciones de operación que establezca el Certificado de aeronavegabilidad experimental de la aeronave emitido de acuerdo a la Parte 21 “PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y PARTES” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), o la que en el futuro la reemplace.

Los explotadores aéreos que cuenten con aeronaves experimentales afectadas al Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) y pretendan realizar nuevas actividades de trabajo aéreo distintas a las que fueran inicialmente otorgadas al momento de la emisión del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), deberán efectuar una presentación digital ante la Autoridad Aeronáutica con una antelación mínima de quince (15) días hábiles previos al inicio de las operaciones justificando dicha petición y acompañando la respectiva documentación técnica. La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) podrá rechazar dicha autorización si existieran razones técnicas fundadas expresamente en las RAAC o en otras normas que regulen aspectos de aeronavegabilidad o de operaciones que así lo determinen.

Las aeronaves tripuladas a distancia (RPA) de cualquier categoría podrán emplearse para realizar trabajo aéreo, con las limitaciones inherentes a la categoría o tipo de RPA siempre que cumplan con los requisitos específicos establecidos en las regulaciones sobre RPA emitidas por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).

c. Nombre completo y número de licencia del o los tripulantes que afectará.

Se permitirá la utilización de tripulación con licencias extranjeras, conforme a la reglamentación correspondiente.

La inclusión de personal aeronáutico o aeronaves en el listado de un explotador de trabajo aéreo no implicará exclusividad, es decir, podrán prestar tareas, o ser utilizados en cualquier otra empresa que realice cualquier tipo de actividad aérea.

Cualquier cambio a los requisitos enunciados en el primer párrafo, será mediante declaración jurada.

ARTÍCULO 6°.- El solicitante deberá manifestar que contratará los seguros correspondientes de acuerdo a la actividad a realizar los cuales se requerirán como requisito previo al inicio de operaciones.

ARTÍCULO 7°.- Los Certificados de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), mantendrán su vigencia si se cumplen con los requisitos legales, operacionales y de seguridad con los que fueron emitidos. No tendrán vencimiento ni requerirán renovación.

ARTÍCULO 8°.- Hacer saber al solicitante que, en cualquier momento, podrá disponerse la suspensión o el retiro de la autorización por incumplimiento de la reglamentación vigente y de los requisitos exigidos al momento de extender el Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), conforme lo dispuesto en el artículo 135 y concordantes del Código Aeronáutico.

El incumplimiento o la falta de vigencia de algunos de los requisitos exigidos por la presente reglamentación podrá dar lugar a las infracciones previstas por el decreto 816 del 10 de septiembre de 2024 o el que lo modifique en un futuro.

La verificación por parte de Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) de que el explotador realice actividades aéreas que no cumplan con la reglamentación vigentes o con los seguros exigibles, dará dar lugar la revocación o suspensión del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA), sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse conforme régimen de infracciones aeronáuticas.

Aquellos certificados que se encuentren emitidos al momento de entrada en vigencia de la presente, serán automáticamente renovados por un nuevo certificado sin fecha de vencimiento y sin indicación de actividad específica.

ARTÍCULO 9°.- Las empresas que posean Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) en vigencia, podrán realizar cualquier actividad enunciada en el artículo 11 del decreto 599 del 8 de julio de 2024, independientemente de la actividad que hayan declarado oportunamente, con excepción de lo previsto en el inciso k) del artículo 11 del Anexo aprobado por el decreto N° 599/2024, conforme lo expuesto en el artículo 10° de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 10°.- Toda empresa que posea un Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo (CETA) en vigencia, deberá previo al inicio de una nueva actividad de trabajo aéreo, informarlo por única vez a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC). Asímismo, deberá cumplir con las regulaciones aplicables de acuerdo a la/s nueva/s actividad/es a realizar y contar con las pólizas de seguros correspondientes.

ARTÍCULO 11°.- Encomendar a la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO) a proyectar las condiciones y limitaciones técnicas, como así también las modificaciones regulatorias necesarias a efectos de reglamentar la actividad prevista en el inciso k) del artículo 11 del Anexo aprobado por el decreto 599/2024.

ARTÍCULO 12°.- Girar las actuaciones a la Unidad de Planificación y Control de Gestión (UPYCG) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para su inclusión en el Sitio “Web” Institucional del Organismo, difusión y publicación en la Biblioteca Virtual, y posterior pase al Departamento de Secretaría General (DSG) dependiente de la Dirección General, Legal, Técnica Y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a efectos de incorporar la presente Resolución en el Archivo Central Reglamentario (ACR).

ARTÍCULO 13°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.

María Julia Cordero

e. 11/04/2025 N° 22492/25 v. 11/04/2025

Fecha de publicación 11/04/2025