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30 de Abril de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 213/2025

RESOL-2025-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2025

VISTO el EX-2025-36925352- -APN-GAL#ENARGAS; la Ley Nº 24.076; los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92, las Resoluciones ENARGAS N° I-4313/17, N° 30/18 y N° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N° 106, con el fin de poner a consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas; y 3) Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución en relación con los conceptos vinculados a la facultad de corte de servicio por falta de pago.

Que, en tal sentido, y con posterioridad a la realización de la mencionada Audiencia Pública, se elevó el respectivo Informe de Cierre identificado como Actuación N° IF-2025-18076333-APN-GAL#ENARGAS, vinculado al Expediente N° EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS, e incorporado a las presentes actuaciones, que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16; en los términos del mismo Artículo y en línea con el Decreto N.° 1172/03.

Que, asimismo, debe considerarse que el procedimiento de la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme a las disposiciones del Decreto N° 1172/03, Anexo I, y específicamente como norma del ENARGAS por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que, por otra parte, y respecto de la “Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución” (punto 3 del objeto de la Audiencia) se citó la redacción actual del apartado (iii) del título 11. “CAUSAS DE SUSPENSION O TERMINACION”, se indicó que la modificación propuesta consiste en incorporar como segundo párrafo del referido apartado el siguiente texto: “La facultad de corte por falta de pago sólo podrá ser ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados a la prestación del servicio, conforme la determinación que efectuare la Autoridad Regulatoria”.

Que, a su vez, se agregó que mediante el artículo 1º de la Resolución ENARGAS N.° 30/18, se estableció que “…todo concepto que pretenda incorporarse en la factura del servicio de distribución de gas por redes, debe guardar estricta relación con los servicios regulados y estar previamente contemplado en una norma de alcance general que prevea tal concepto” y que su artículo 2° determinó que conforme lo establecido en el citado artículo 1°, y sin perjuicio de los procedimientos especiales vigentes previo a la incorporación en la factura de cualquier concepto con sustento en la normativa vigente, deberá solicitarse al ENARGAS la autorización correspondiente, conforme éste determine a la vez que establece la expresa prohibición de incorporar conceptos no autorizados por este Organismo.

Que, por otra parte, se indicó que el ENARGAS es un organismo federal que, conforme al artículo 52 de la Ley 24.076 tiene entre sus competencias la de reglamentar la facturación de los consumos de gas y que tal facultad la ejerce en todo el país, y se instrumenta en el Reglamento de Servicio y normas complementarias que establecen los conceptos a ser incluidos, así como las consecuencias de las faltas de pago de las facturas. Tratándose la facturación de una cuestión sometida a la reglamentación del Ente, es de estricto carácter federal.

Que, conforme ello, y respecto del aludido Punto 3 del objeto de la Audiencia, se expresó que se estimaba conveniente modificar el Punto 11, inciso a), apartado iii) del Reglamento de Servicio de Distribución, a fin de que quedara claro que la facultad de corte del servicio derivada de la falta de pago, sólo podrá ser ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados a la prestación del servicio, según lo determine en cada caso este Organismo, coadyuvando de esta forma a la efectiva tutela de los derechos de los usuarios, a la luz de los mandatos constitucionales previstos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, ponderando las características particulares del servicio público.

Que, en tal sentido, conviene recordar que el Artículo 1° de la Resolución 267/24 de la Secretaría de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, dispuso que “…la información relacionada con los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo, conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información de carácter general que corresponda incluir en el documento emitido, conforme a la norma aplicable”.

Que, la defensa de los derechos de los consumidores tiene raigambre constitucional atento a que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información fehaciente y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, por otro lado, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, dispone que los proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y las condiciones de su comercialización.

Que, por su parte, el Artículo 8° bis de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias exige a los proveedores dispensar un trato digno y equitativo a los consumidores.

Que, atento todo lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que si las Prestadoras se encontraran obligadas a la inclusión en factura de conceptos no vinculados al servicio, su falta de pago por parte de los usuarios no podrá dar lugar a la interrupción del suministro; y que la medida propuesta, a la par que contribuye a aportar claridad sobre los conceptos que retribuyen el servicio abonado por el usuario, refuerza el concepto de “Interpretación restrictiva” del corte de suministro, en tanto el fundamento de la existencia de tal facultad radica en la continuidad del servicio público que se presta y no en la posibilidad de garantizar la recaudación de conceptos ajenos a la prestación del servicio por parte de Distribuidora o Subdistribuidora en cuestión.

Que, respecto de la inclusión del mencionado párrafo en el Artículo 11 del Reglamento de Servicio de Distribución propuesto, cabe reseñar que por el Artículo 5° del Decreto N° 2255/92, se aprobaron los modelos de licencia de transporte y de distribución de gas como Anexos “A” y “B”, respectivamente, incluyendo sus respectivos SubAnexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento del Servicio) y III (Tarifa).

Que, al respecto, el SubAnexo II determinó las Condiciones Generales del Reglamento del servicio de la licencia de Distribución, que son aplicables a los servicios prestados por las Distribuidoras.

Que, por su parte, la Resolución ENARGAS Nº I/4313 del 6 de marzo de 2017 modificó las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución, y dispuso un nuevo Texto ordenado en su Anexo I, incorporando la normativa dictada hasta ese momento. Asimismo, esta Resolución fue rectificada, en algunos de sus puntos, por la Resolución ENARGAS Nº I/4325 del 17 de marzo de 2017.

Que, en el informe de cierre mencionado Ut-Supra, se encuentran plasmadas las opiniones y consideraciones efectuadas por los presentes a lo largo de la Audiencia Pública N° 106, procedimiento por el que se dio efectivo y cabal cumplimiento a las mandas dispuestas por el Artículo 52 inc. r) de la Ley N° 24.076 en cuanto ordena “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas” y por el inciso 10) de la reglamentación de los artículos 65 a 70 del citado ordenamiento normativo, en cuanto prescribe que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que, seguidamente, corresponde mencionar, respecto de la modificación del Reglamento de Servicio de Distribución con relación con los conceptos vinculados a la facultad de corte de servicio por falta de pago, las siguientes intervenciones en el marco de la citada Audiencia Pública:

Que, el Sr. Néstor Daniel MOLINARI, en representación de Litoral Gas S.A. (LITORAL) indicó que, en lo que hace a la propuesta de modificación del Reglamento de Servicio, en relación a las situaciones vinculadas a la facultad de corte de servicios por falta de pago “presentamos nuestras reservas” destacando que LITORAL deberá cumplir con toda orden judicial que le sea notificada, aplicándola en cuanto corresponda de acuerdo con la normativa regulatoria vigente y solicitó al ENARGAS, en tanto autoridad de aplicación de la Ley de Gas, que asegure el cumplimento de neutralidad impositiva.

Que, por su parte, la Sra. Claudia Marcela CÓRDOBA, en representación de Naturgy NOA S.A. (NOA) y Naturgy BAN S.A. (BAN) entendió que existe coincidencia con la importancia de dar información clara en las facturas respecto al régimen del servicio; sin embargo, entendió que, a partir de la reciente modificación dictada por la Secretaría de Industria y Comercio, “…no vemos conducente la modificación proyectada en el reglamento para atender una situación excepcional, más aún, considerando la situación de las distribuidoras frente a los organismos fiscales que las designan como agentes de percepción, y los riesgos derivados de afectación de la neutralidad impositiva”.

Que, por otro lado, la Sra. María Guadalupe MORRA, en su carácter de representante de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (CENTRO) y de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (CUYANA) manifestó que se proponía diferir la resolución de esta temática de manera autónoma e independiente de la resolución sobre la Revisión Quinquenal de Tarifa (RQT) y generar con el ENARGAS una mesa de trabajo para evaluar las alternativas de manera adecuada.

Que, luego, la Sra. Andrea Natalia FERNÁNDEZ, en representación de la Licenciataria GAS NEA S.A., (NEA), adujo que la facultad de corte del servicio por falta de pago involucrara todos aquellos tributos cuyo sujeto imponible fuese la distribuidora y respecto de los cuales resultase ser responsable sustituta, conforme la determinación que resulte de los respectivos códigos tributarios, previendo plazos razonables para la implementación de este mecanismo, debido a que la modificación propuesta importaba adecuaciones en el sistema de facturación de la distribuidora amen también de sus costos asociados.

Que, en cuanto a lo argüido por el Sr. Alberto Mario GUTIERREZ, en representación de REDENGAS S.A. (REDENGAS) se destaca que considera innecesaria la propuesta de modificación del Reglamento del Servicio de Distribución expresando que “…toda vez que para que se incluyan otros conceptos se requiere la autorización previa del Ente Regulador, tal como lo establece la resolución ENARGAS 30/2018. Entendemos que es en esa instancia en la que deben analizarse si corresponde incluir o no otros importes en la factura final de usuarios, en lugar de generar incertidumbre e inseguridad jurídica, además de una innumerable cantidad de problemas operativos, contables, impositivos y financieros”.

Que, posteriormente, la Sra. Mariana GROSSO, en representación de la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Sr. Diego MIELNICKI, en representación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Sr. Daniel Jacinto FRANGIE, en representación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Rio Cuarto, Provincia de Córdoba, al Sr. Ricardo Julio ESPINOSA, en representación de la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina (ACUA) y la Sra. Adriana Irene MALEK, en representación de la Unión de Consumidores de Argentina, manifestaron su coincidencia con la modificación del Reglamento de Servicio en lo referente a la metodología de corte de suministro.

Que, por su parte, el Sr. Alberto Horacio CALSIANO en representación de la Unión Industrial Argentina (UIA) la consideró una medida muy clara en función de la cual los conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores de bienes y servicios deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o servicio contratado.

Que, finalmente, el Sr, Hugo FARFÁN, en representación propia, efectuó elocuciones relativas a la inclusión de conceptos en factura y la libertad de elección del usuario.

Que, respecto al análisis planteado por parte de LITORAL, corresponde destacar que, si bien presenta sus “reservas” al proyecto de modificación no arguyó el motivo de las mismas, limitándose únicamente a destacar que esa Prestadora deberá dar cumplimiento con toda orden judicial que le sea notificada.

Que, con relación a los argumentos planteados tanto por NOA como por BAN, corresponde destacar que el mismo es un comentario sesgado que no guarda relación con la temática atinente a la modificación del reglamento del servicio y que no es motivo de análisis en los presentes actuados tratándose de un postulado legal no apto “per se” de ser modificado por el reglamento. Por otro lado, tampoco explicita cual sería la “razón excepcional” que entiende estaría encuadrada en la mencionada Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio ni se explaya en las razones para sostener la improcedencia de la modificación propiciada.

Que, respecto a lo manifestado por las Licenciatarias CENTRO y CUYANA, conviene recordar que la evaluación sobre la oportunidad, mérito, conveniencia y forma de implementación de la medida propiciada, es un resorte exclusivo del ENARGAS recordando a todo evento que uno de los pilares de la regulación es la adecuada protección de los derechos de los consumidores (Inc. a) del Art. 2 de la Ley 24076).

Que, por otro lado, y considerando lo manifestado por NEA, se tendrá en cuenta su comentario respecto a que la modificación propuesta deberá contemplar plazos razonables de implementación para la adecuación de los sistemas de las Prestadoras.

Que, respecto de las apreciaciones efectuadas por REDENGAS, es dable destacar que no se alcanza a avizorar la aludida incertidumbre o inseguridad jurídica, toda vez que, contrariamente a lo argüido, la medida propiciada, a la par que busca garantizar el acceso a información veraz y adecuada por parte de los usuarios, tiende a evitar que conceptos ajenos a la prestación del servicio sean los responsables de engrosar el monto de la factura y, por ende, de su falta de pago y eventual corte del servicio.

Que, finalmente, corresponde destacar que la presente modificación ha merecido favorable recepción de parte de las Defensorías del Pueblo y de las Asociaciones de Consumidores presentantes que, por manda constitucional y legal, actúan en defensa de los derechos de usuarios y consumidores. En igual sentido, se ha pronunciado la representante de la Unión de Consumidores de Argentina y el representante de la Unión Industrial Argentina (UIA).

Que, conviene recordar, el ENARGAS tiene como uno de sus objetivos para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de “…proteger adecuadamente los derechos de los consumidores” (Artículo 2 inc. a), Ley N° 24.076).

Que, por otra parte, que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la ley 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que, el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el presente acto se dicta conforme a las facultades otorgadas por el Artículo 52, incisos a), b) y r) de la Ley Nº 24.076; el Decreto DNU Nº 55/2023; el Decreto DNU Nº 1023/24; y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Reglamento del Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92 (T.O. por Resolución ENARGAS N° I-4313/17) Numeral 11 inciso a), apartado iii), quedando redactado de la siguiente manera: “Falta de pago de cualquier factura por servicio suministrado; no obstante, la falta de pago de un servicio comercial no constituirá una razón para discontinuar el servicio domiciliario del Cliente salvo en los casos de desviación del servicio.La facultad de corte por falta de pago sólo podrá ser ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados a la prestación del servicio, conforme la determinación que efectuare la Autoridad Regulatoria”.

ARTÍCULO 2°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas y a REDENGAS S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 3°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificada la presente.

ARTICULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Las Prestadoras del Servicio de Distribución de Gas por Redes, tendrán un plazo máximo de hasta TREINTA (30) Días hábiles, computados a partir de la vigencia de la presente resolución, para la implementación de la modificación aprobada por el Artículo 1°.

ARTÍCULO 6°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 11/04/2025 N° 22784/25 v. 11/04/2025

Fecha de publicación 11/04/2025