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30 de Abril de 2025

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MINISTERIO DE DEFENSA

Resolución 339/2025

RESOL-2025-339-APN-MD

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2025

VISTO los Expedientes Electrónicos EX-2023-120359455-APN-DGM#EA, y EX-2024-26110882-APNDGM#EA, iniciados por la DIRECCIÓN GENERAL DE MATERIAL, por los cuales se tramitaron la licitación Pública Nº 84/135-0619-LPU23 para la “ADQUISICIÓN DE SERVICIOS DE CHARTER (SEMICAMA x KILÓMETRO) MODO AUTOMOTOR” y el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto por RUTATLANTICA S.A. contra la RESOL-2024-398-APN-JEMGE#EA respectivamente, y

CONSIDERANDO

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE MATERIAL ha llevado adelante la Licitación Pública Nro. 84/135-0619-LPU23 para la “ADQUISICIÓN DE SERVICIOS DE CHARTER (SEMICAMA x KILÓMETRO) MODO AUTOMOTOR”, conforme lo dispuesto en los Artículos 25 Inciso a) y 26 Inciso a) 1. b) 1. del Decreto Delegado Nro. 1.023/01, y en los Artículos 13, 25 Inciso c) y 27 Inciso c) del Decreto Reglamentario Nro. 1.030/16.

Que por RESOL-2024-398-APN-JEMGE#EA se adjudicó el procedimiento a la firma comercial EMPRESA GENERAL URQUIZA S.R.L y se desestimó la oferta presentada por RUTATLÁNTICA S.A.

Que en Nro de Orden 248 (IF-2024-26074552-APN-DGM#EA), la empresa RUTATLÁNTICA S.A interpuso el Recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la RESOL-2024-398-APN-JEMGE#EA el 1 de Marzo del 2024.

Que el recurso ha sido incoado en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 84 y 88 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que en Nro de Orden 253 (IF-2024-28775089-APN-DGM#EA), conforme con lo determinado en el Artículo 19 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), RUTATLÁNTICA S.A. constituyó domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y asimismo, amplió los fundamentos de su presentación.

Que el señor JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO ha rechazado el recurso de reconsideración mediante RESOL-2024-1100-APN-JEMGE#EA (EX-2023-120359455-APN-DGM#EA – orden 275).

Que en su fundamentación la recurrente manifestó que: “… La comisión evaluadora de ofertas del organismo contratante perteneciente a la Dirección General de Material, desestima nuestra oferta de manera arbitraria e injustificadamente, sin antes considerar y evaluar la totalidad de los documentos incorporados originalmente en nuestra oferta…”.

Que respecto al fondo del planteo, cabe indicar que el único fundamento concreto tendiente a atacar lo actuado en el proceso contractual expuesto por la firma RUTATLÁNTICA S.A en sus presentaciones, fue sostener que previo al acto de apertura de ofertas el evaluador omitió la lectura y análisis del parque móvil que había sido incorporado conjuntamente con la oferta en tiempo y forma.

Que si bien es cierto que RUTATLANTICA S.A presentó en su propuesta dicho antecedente, también adjuntó a su oferta la “PLANILLA CON DATOS DE LOS VEHICULOS A UTILIZAR”, exigida en la documentación que rigió el llamado (EX-2023-120359455-APN-DGM#EA – orden 77).

Que en tal sentido, debe tenerse presente que las Especificaciones Técnicas que rigieron el llamado son claras al disponer que la antigüedad de los vehículos debe ser inferior a los 10 años (v. punto 3., c., 1 de la ET).

Que mediante la RESOL-2024-398-APN-JEMGE#EA el Jefe del Estado Mayor General del Ejército desestimó la oferta de RUTATLÁNTICA S.A. sosteniendo que “…las Especificaciones Técnicas que rigen el llamado son claras al disponer que la antigüedad de los vehículos debe ser inferior a los 10 años (...) y, en su oferta originaria, la empresa RUTATLÁNTICA S.A. manifestó que el servicio lo prestaría con algunas unidades que no cumplen con dicho requisito…” y “ “…que en virtud de ello la oferta de la firma RUTATLÁNTICA S.A. se contrapone con las exigencias de la documentación que rige el llamado, circunstancia que la hace encuadrar en la causal de desestimación no subsanable prevista en el inciso h. del Artículo 66 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL…”.

Que en ese sentido, nótese que la Especificación Técnica requería por un lado que los interesados adjuntaran a sus ofertas el listado de vehículos habilitados por la CNRT (punto 3., b., 5); pero por otra parte, exigía que las unidades propuestas para prestar el servicio tuvieran una antigüedad inferior a los DIEZ (10) años (punto 3, c. 1).

Que según lo mencionado por la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL EJÉRCITO ARGENTINO en su dictamen, previo al dictado del acto administrativo atacado, dicha falencia hacía que la oferta de RUTATLÁNTICA S.A se contrapusiera con las exigencias de la documentación que rigió el llamado, circunstancia que la hacía encuadrar en la causal de desestimación no subsanable prevista en el inciso h) del Artículo 66 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL.

Que en definitiva, haber presentado el listado de vehículos habilitados por la CNRT no implica que la oferta de la firma RUTATLÁNTICA S.A. haya cumplimentado el requisito de antigüedad de los vehículos propuestos para prestar el servicio fijado conforme las exigencias de la Especificación Técnica.

Que dicha circunstancia, torna abstracta las afirmaciones que la firma RUTATLÁNTICA S.A realizó en su ampliación del recurso, relativas al presunto tratamiento desigual de las ofertas y a la erogación superior que el Estado debería realizar como consecuencia de la desestimación de su propuesta, toda vez que esta última era inadmisible.

Que respecto a la supuesta obligación del Estado de aguardar para perfeccionar el contrato el transcurso del plazo de interposición del recurso, cabe mencionar que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y son ejecutorios desde el momento de su dictado.

Que finalmente, respecto del supuesto apartamiento de la recomendación producida por la SIGEN en el Informe de Precio Testigo señalado por la firma RUTATLÁNTICA S.A; cabe señalar que conforme surje de las constancias agregadas al expediente electrónico por el que tramitó el proceso contractual, se llevó adelante mecanismo formal de mejora de precios previsto en la Resolución Nro 36-E/17 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para estos casos.

Que en Nro de Orden 258 (IF-2024-33987796-APN-DGM#EA), el Asesor Jurídico de la DIRECCIÓN GENERAL DE MATERIAL tomó la intervención que le compete.

Que en Nro de Orden 266 (IF-2024-39706811-APN-CECE#EA) consta el Informe de Asesoramiento Jurídico producido por Departamento Legales de la COMISIÓN EVALUADORA DE CONTRATACIONES DEL EJÉRCITO.

Que en Nro de Orden 268 (IF-2024-40155338-APN-CECE#EA), consta la intervención de la COMISIÓN EVALUADORA DE CONTRATACIONES DEL EJÉRCITO.

Que en Nro de Orden 273 (IF-2024-42495195-APN-DGAJ#EA), consta la intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS mediante Dictamen Nro 159/AL/24.

Que en Nro de Orden 327 (IF-2024-99149909-APN-DALEG#MD), consta la intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades acordadas por los Artículos 88 y siguientes del Decreto Nro. 1759/72- T.O. 2017 “Reglamento de Procedimientos Administrativos”.

Por ello,

EL MINISTRO DE DEFENSA

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Desestímase el recurso jerárquico en subsidio al de reconsideración interpuesto por la firma “RUTATLÁNTICA S.A.” contra la Resolución RESOL-2024-398-APN-JEMGE#EA de fecha 16 de febrero de 2024, en el trámite de la Licitación Pública 84/135-0619-LPU23.”

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente queda agotada la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 de dicha norma.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y Archívese.

Luis Petri

e. 15/04/2025 N° 23513/25 v. 15/04/2025

Fecha de publicación 15/04/2025