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30 de Abril de 2025

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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 257/2025

RESOL-2025-257-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-43928064- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92, N.° 2025/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N.° 2459/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a METROGAS GAS S.A. (en adelante la “Licenciataria”).

Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024).

Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural.

Que, por su parte, el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025.

Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el procedimiento de revisión quinquenal tarifaria.

Que el procedimiento de revisión quinquenal de tarifas y su ajuste está previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.1, 9.4.1.2., 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las Reglas Básicas de las Licencias (RBL), este último como un ajuste periódico y de tratamiento a prestablecer por la Autoridad Regulatoria, en virtud de la cual este Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) tiene la facultad de determinar la metodología para ajustar las tarifas.

Que la fijación de tarifas máximas para un nuevo ciclo tarifario requiere la consideración de una serie de elementos, tales como el valor de la Base Tarifaria o Base de Capital necesaria para la prestación del servicio regulado; la consideración de una tasa de rentabilidad justa y razonable (Costo del Capital); el capital de trabajo afectado al giro del negocio regulado; las estimaciones de la demanda esperada durante el quinquenio; la estimación de los gastos operativos totales; los cambios esperados en la productividad y en la eficiencia; los impuestos que gravan la actividad regulada; un programa de inversiones futuras; y un mecanismo no automático de adecuación periódica de las tarifas del servicio; etc.

Que, respecto a la metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, el sistema tarifario en nuestro país es del tipo tarifas máximas o Price Cap y, bajo este sistema de regulación tarifaria, existe una tarifa máxima aprobada para cada servicio disponible, definida al inicio del período tarifario, incluyendo un tope máximo para cada componente o cargo de las tarifas (cargo fijo y cargo variable).

Que, dentro de este régimen, la tarifa propiamente dicha se establece al inicio del quinquenio, y durante éste será objeto de distintas actualizaciones tendientes al sostenimiento de su poder adquisitivo, considerando distintos esquemas de ponderación de variables macroeconómicas (exógenas).

Que, respecto al ajuste periódico de las tarifas por indicadores económicos, corresponde al ENARGAS establecer un mecanismo no automático de adecuación con el objetivo de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio.

Que, en ese marco y a esos fines, se convocó a una Audiencia Pública para poner a consideración los ajustes previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario, y los Numerales 9.4.1.1, 9.4.1.2, 9.4.1.3, 9.4.1.4 y 9.5.1 de las RBL, es decir, el ajuste correspondiente a la revisión quinquenal de tarifas y el correspondiente al ajuste por indicadores económicos y su metodología de actualización.

Que, efectivamente, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106, que se celebró el 6 de febrero de 2025, y que tuvo por objeto los siguientes puntos, entre otros: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; y 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas.

Que la Audiencia Pública se rigió en un todo conforme con las disposiciones del Decreto N.° 1172/03, Anexo I y, específicamente, por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, que recoge sus previsiones.

Que esta Autoridad Regulatoria declaró la validez de la Audiencia Pública N.° 106 mediante Resolución N.° RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 31 de marzo de 2025, y se expidió respecto de algunas de las cuestiones planteadas por los oradores participantes.

Que, en ese marco normativo, esta Autoridad Regulatoria procedió a hacer el análisis pertinente para aprobar una Revisión Quinquenal Tarifaria y una fórmula de ajuste periódico, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley N.° 24.076.

Que han intervenido en el análisis las distintas Gerencias Técnicas y/o Unidades Organizativas de este Ente Regulador las cuales han ponderado la información presentada por las distintas prestadoras y/o realizado o desarrollado los estudios necesarios que han sido menester en la órbita de sus incumbencias específicas.

Que, en lo que respecta a la Base Tarifaria o Base de Capital esta Autoridad Regulatoria llevó adelante un análisis a fin de determinar el valor contable de aquella calculada a partir de los valores residuales actualizados correspondientes a las inversiones efectuadas por la Licenciataria.

Que, a partir de un análisis comparativo entre distintas alternativas de actualización presentadas a este Organismo, se estimó razonable y apropiado actualizar la Base de Capital de la Licenciataria en base al índice de actualización que surge de la aplicación de la función polinómica fijada en el acuerdo celebrado entre aquella y este Ente Regulador en abril de 2024, y de contemplar un conjunto de índices de precios que oportunamente se consideraron representativos.

Que, de esa manera, se determinó la Base de Capital de la Licenciataria al 31-12-2024, expresada a valores de junio de 2024, sin perjuicio de su actualización posterior conforme la aplicación de los índices previstos en la presente para el ajuste periódico de tarifas.

Que la valuación contable actualizada así determinada se apoya en los valores efectivamente invertidos en activos necesarios para la prestación del servicio regulado, por lo que cumple con los principios tarifarios que surgen del Marco Regulatorio; asimismo, la actualización de la misma con índices que reflejan la estructura de costos de los bienes permite incentivar la inversión en infraestructura necesaria para atender los requerimientos de nuevos usuarios y las necesarias mejoras en confiabilidad y seguridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, desde una perspectiva regulatoria, el Costo de Capital representa la tasa de rentabilidad que se utiliza en los modelos de cálculo tarifarios para determinar tarifas justas y razonables.

Que, para la estimación del Costo de Capital de las Licenciatarias de distribución y transporte de gas, correspondiente al quinquenio comprendido entre los años 2025 y 2030, se utilizó la variante metodológica consistente en el cálculo de un costo promedio ponderado del capital conocido como tasa WACC (“Weighted Average Cost of Capital”, por sus siglas en inglés), dado que ha sido el enfoque empleado históricamente por el ENARGAS desde la primera revisión quinquenal tarifaria (“RQT I”) y porque es considerado el más apropiado a tal fin.

Que como resultado de la evaluación realizada, puesta a disposición de los interesados en oportunidad de la Audiencia Pública, se obtuvo una tasa WACC real en pesos de 7,64% aplicable para las Licenciatarias de distribución de gas natural y una tasa WACC real en pesos de 7,18% para las Licenciatarias de transporte de gas natural.

Que se entiende razonable la adopción de tales valores en el actual contexto macroeconómico.

Que en el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria se tuvieron en cuenta las estimaciones de evolución de la demanda futura de la Licenciataria.

Que, atento a que la mayor parte de los costos de las distribuidoras, son de carácter fijo, es decir, no dependen del volumen consumido, a partir de los cuadros tarifarios de abril de 2024, se propició sacar de los cargos variables de los usuarios residenciales el componente que remunera el servicio de distribución y reconocerlos en el cargo fijo por factura.

Que en general esa medida ha sido bien recibida por usuarios y entidades de defensa de los consumidores, porque permite morigerar las facturas del período invernal, atento a que el cargo variable sólo contiene los componentes de transporte y aquellos relacionados con el componente gas.

Que, no obstante, como la categoría más alta de usuarios residenciales R34, presentaba un piso de consumo en cada subzona tarifaria, pero carecía de techo, algunas prestadoras del servicio de distribución de gas y Defensorías han manifestado la necesidad de atenuar, en la medida de lo posible, el impacto en esa categoría.

Que, como resultado de los análisis efectuados, se consideró necesario poner un límite de consumo a la categoría R34 para cada subzona, atendiendo a las diferencias climáticas que presenta cada una y que dieran origen a las Resoluciones ENARGAS N°409/2008 y N° 4343/2016, a fin de que la remuneración de distribución, anteriormente contenida en el cargo variable, esté asociada entonces a un rango de consumo más acotado.

Que dada la disparidad de volúmenes que consumen los integrantes de la categoría R34, donde conviven usuarios con un consumo moderado y otros con consumos muy elevados, se consideró necesario atender a esa variabilidad, por lo cual se ha definido para cada subzona una nueva categoría denominada R4, que contiene a aquellos usuarios que presentan altos consumos, donde se ha establecido un cargo fijo asociado a un consumo promedio y se ha incorporado un componente de distribución al cargo variable, para que este segmento mantenga una señal tarifaria que propenda a la eficiencia y cuidado del recurso.

Que, en lo que refiere a la metodología de ajuste tarifario, la Ley N.° 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas se ajustarán “de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen los cambios de calores de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores”. Por su parte, la reglamentación del citado artículo aprobada por el Decreto N.°1738/92, en su inciso 3° estableció que la citada metodología debía ser incluida en las respectivas habilitaciones.

Que las RBL actualmente prevén la periodicidad semestral del ajuste tarifario, según lo dispuesto en su Numeral 9.4.1.1., por lo que la periodicidad del ajuste surge de los contratos de licencia (y sus adecuaciones) suscritos por el ESTADO NACIONAL con cada una de las Licenciatarias.

Que, con la puesta en vigencia de los resultados de la Revisión Quinquenal Tarifaria, se hace necesario establecer un mecanismo de ajuste periódico de las tarifas que sostenga los principios de gradualidad y previsibilidad, evitando todo ajuste significativo derivado de la acumulación de períodos pasados (Fallos 339:1077).

Que, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 y, en particular, del punto 2) del orden del día, todas las Licenciatarias solicitaron la aprobación de un ajuste mensual de sus tarifas.

Que, en atención al marco normativo vigente (artículo 41 de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario y el Numeral 9.4.1.1. de las RBL), la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y lo solicitado por todas las Licenciatarias en la Audiencia Pública N.° 106, esta Autoridad Regulatoria - mediante Nota N. NO-2025-42371495-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de abril de 2025 – elevó las consideraciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a fin de evaluar y, en su caso, propiciar las adecuaciones reglamentarias que fueren menester.

Que, por lo expuesto, en esta instancia, no corresponde expedirse acerca de la metodología a aplicarse para el ajuste periódico de tarifas, en tanto corresponde la intervención del otorgante en materia de su estricta competencia.

Que, no obstante, y en relación con los índices macroeconómicos a utilizarse para el ajuste, se entiende que la combinación en partes iguales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) y el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS es la que refleja más adecuadamente la evolución de las circunstancias exógenas a considerarse en este esquema de Price Cap.

Que esta Autoridad Regulatoria ha realizado un análisis comparativo sobre una base objetiva y homogénea, para identificar diferencias que pudieran existir entre las distintas Prestadoras en sus proyecciones de gastos, lo que permitió detectar rubros y agrupaciones de gastos que merecían ser analizados y que respondían a criterios de eficiencia.

Que, de esa manera, se determinó el valor medio de los distintos costos normalizando las variables para hacerlas comparables entre las distintas distribuidoras atendiendo a sus diferencias en lo que hace a kilómetros de red, cantidad de usuarios, consumos promedios, etc., con el objeto de aplicar al cálculo tarifario de la RQT estimaciones de gastos eficientes, tal como se especificara en la Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23.

Que se ha analizado la razonabilidad de los gastos y de las inversiones de la Licenciataria necesarias para el quinquenio 2025-2030, tanto en relación con su estricta vinculación con la prestación del servicio regulado, único supuesto en que deben ser soportados por el usuario, como la razonabilidad de los montos involucrados teniendo en cuenta parámetros históricos y comparativos dentro de la propia industria.

Que mediante la presente Resolución se aprueba un Plan de Inversiones Obligatorias el cual deberá ser ejecutado por la Licenciataria en los términos de los Numerales 5.1 y 8.1 de las RBL, y será controlado por esta Autoridad Regulatoria.

Que, a esos fines, este Ente Regulador emitirá la normativa pertinente para llevar adelante el control de ejecución del Plan de Inversiones Obligatorias de la Licenciataria.

Que, en lo que respecta al Gas Natural No Contabilizado (GNNC) los valores informados a esta Autoridad Regulatoria por las prestadoras del servicio de distribución registraban un promedio que supera ampliamente el promedio de valores relevados de EE.UU., y países de Europa y Europa del Este.

Que, por esa razón, corresponde establecer como objetivo a alcanzar hacia el final del quinquenio 2025-2030 que todas las prestadoras del servicio de distribución se encuentren dentro de un máximo del 2,5%, lo que se estima una meta razonable y alcanzable. Ello, no obstante que – dadas las diferentes características de las redes – dicho valor máximo será diferente para cada una de las distribuidoras, así como su sendero de reducción.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado el citado sendero a los fines de estimar el gasto en este concepto, previsto para el quinquenio.

Que mediante la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del 28 de abril de 2025, el Sr. Ministro de Economía indicó que: “En relación al gas natural, al precio PIST vigente según la Resolución N° 139 de fecha 31 de marzo de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”.

Que, en dicha Nota, el Sr. Ministro de Economía agregó: “Las tarifas correspondientes al segmento de transporte y distribución de gas natural deberán ser incrementados conforme los resultados de las revisiones tarifarias quinquenales llevadas adelante por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) en virtud de las disposiciones de los artículos 3° del Decreto N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 3° del Decreto N° 1023 del 19 de noviembre de 2024, conforme al artículo 42 de la Ley N° 24.076. Sin perjuicio de ello, dichos ajustes deberán contemplar las siguientes pautas: a. El incremento previsto para los servicios de transporte y distribución, a aplicar a partir de mayo de 2025, se haga efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, reconociendo el costo de este diferimiento durante el período tarifario a la tasa WACC establecida por el ENARGAS para el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas; b. Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será del TRES POR CIENTO (3%), debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto en a); c. El diferimiento previsto en los puntos precedentes no resultará aplicable a los conceptos de Tasas y Cargos a cobrar por servicios adicionales y al transporte correspondiente al Propano Indiluido por redes y GNC por redes; d. Se dará comienzo en esta revisión a un proceso de ajuste en la estructura tarifaria de modo que la misma refleje más adecuadamente, en el tiempo, las diferencias que puedan observarse entre los distintos tipos de servicios; en un todo de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 38 de la ley 24076”.

Que, por otra parte, el Sr. Ministro de Economía indicó en su Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC que “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto N° 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”.

Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición.

Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas.

Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de mayo de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

Que al efectuarse un ajuste en las tarifas de transporte de gas natural, éste debe ser considerado en las tarifas finales de distribución, en los términos del Numeral 9.4.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la Revisión Quinquenal Tarifaria de la Licenciataria, y emitir nuevos cuadros tarifarios a aplicar por aquella conforme los resultados de dicho procedimiento y lo indicado por el Sr. Ministro de Economía y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que los cuadros tarifarios que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios.

Que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias).

Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 39, 41, 42 y 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar la Revisión Quinquenal de Tarifas correspondiente a METROGAS S.A. en los términos del Anexo IF-2025-45100298-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°: Aprobar la Segmentación de los Usuarios Residenciales (“R”), conforme el Anexo IF-2025-45098298-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente Resolución y segmentar la categoría R de Usuarios de gas propano indiluido por redes en los términos del citado Anexo.

ARTÍCULO 3°: Aprobar los planes de inversión para el quinquenio 2025-2030 que como Anexo IF-2025-44421031-APN-GD#ENARGAS (avance físico) y Anexo IF-2025-44421906-APN-GD#ENARGAS (erogaciones), forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el cuadro tarifario inicial y los cuadros de tasas y cargos correspondientes a METROGAS S.A., que como Anexos IF-2025-45132014-APN-GDYE#ENARGAS forman parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-176-APN-SE#MEC, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6°: El incremento previsto como resultado del proceso de revisión quinquenal tarifaria que se aprueba por el Artículo 1° de la presente se hará efectivo en TREINTA Y UN (31) aumentos mensuales y consecutivos, conforme lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

Respecto de las tarifas de distribución aplicables a los Usuarios Residenciales y Clientes Servicio General P, el incremento del primer mes de ajuste será el aprobado en este acto por el artículo 4°, debiéndose completar la aplicación del incremento remanente en las TREINTA (30) cuotas restantes, con igual reconocimiento al previsto el párrafo anterior, de conformidad con la Nota N.° NO-2025-44507112-APN-MEC del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 7°: Diferir la aprobación de la metodología de actualización periódica, a resultas de la intervención del otorgante de la licencia.

ARTÍCULO 8°: Disponer que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el Artículo 4° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 9°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 10: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente.

ARTÍCULO 11: Instruir a las Gerencias de Distribución, Control Económico Regulatorio y Asuntos Legales de esta Autoridad Regulatoria a elaborar un procedimiento de control de inversiones a ser elevado a esta intervención dentro de los quince (15) días hábiles de la emisión de la presente resolución

ARTÍCULO 12: La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2025.

ARTÍCULO 13: Notificar a METROGAS en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 14: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/04/2025 N° 28012/25 v. 30/04/2025

Fecha de publicación 30/04/2025