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30 de Abril de 2025

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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5683/2025

RESOG-2025-5683-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2025

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2025-01586544- -AFIP-DEPNYS#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que conforme la mencionada resolución general se encuentran obligados a actuar como agentes de retención aquellos sujetos que paguen por cuenta propia las referidas ganancias, ya sea en forma directa o a través de terceros, y quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas humanas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Que el artículo 13 de la citada norma dispone que cuando el agente de retención no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo por alguno de los motivos previstos en el artículo mencionado, los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.

Que, en ese marco, y a los fines de facilitar a dichos beneficiarios el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima oportuno prever, alternativamente al procedimiento mencionado en el párrafo anterior, un procedimiento simplificado a los efectos del ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias, en los supuestos señalados.

Que, por otra parte, razones de administración tributaria aconsejan establecer el monto a partir del cual los beneficiarios de las rentas deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha, y fijar el mecanismo para su actualización anual.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 953 del 24 de octubre de 2024, 13 del 6 de enero de 2025 y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, según se indica a continuación:

1. Incorporar como punto 3 del inciso b) del artículo 11, el siguiente:

“3. El importe de las retenciones ingresadas mensualmente por el beneficiario de la renta en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 13.”.

2. Sustituir en el punto 1 del inciso c) del artículo 11 la expresión “…en los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la ley del gravamen.” por la expresión “…en los párrafos quinto y sexto del artículo 30 de la ley del gravamen.”.

3. Sustituir el artículo 13, por el siguiente:

“INSCRIPCIÓN E INGRESO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:

a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que el beneficiario pretenda computar en la respectiva liquidación.

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, sus modificatorias y complementarias.

Cuando en las situaciones previstas en el inciso a), el empleador determine el gravamen y ponga a disposición del beneficiario el formulario de declaración jurada F.1359 -de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22-, este podrá ingresar el impuesto no retenido mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP) generado a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio web institucional, utilizando su “Clave Fiscal”, con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 5.048 y sus modificatorias.

A tal efecto, se utilizará el código que se consigna a continuación:

IMPUESTOCONCEPTOSUBCONCEPTO
11708 - Ganancias 4° categoría
Autorretención voluntaria
708 - Ganancias 4° categoría
Autorretención voluntaria

El ingreso del impuesto en los términos indicados en el párrafo anterior deberá efectuarse hasta la fecha de vencimiento general de la obligación de pago del impuesto a las ganancias para personas humanas y sucesiones indivisas.

Por otra parte, cuando en el período fiscal en curso el empleador no practique la retención correspondiente, el beneficiario podrá ingresar el gravamen no retenido -informado por el empleador en el recibo de haberes- mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), conforme lo previsto en el tercer párrafo del presente, utilizando para ello los códigos mencionados en el cuarto párrafo.

En los supuestos en que el beneficiario ingrese el gravamen no retenido -conforme lo previsto en los párrafos tercero y sexto de este artículo-, deberá comunicar al agente de retención a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR”, el ingreso del referido gravamen.

Los beneficiarios que hubieran cumplido con el ingreso del impuesto informado por el agente de retención, de acuerdo al procedimiento dispuesto en los cinco últimos párrafos precedentes, estarán exceptuados de cumplir con las obligaciones de inscripción y determinación anual del gravamen establecidas en los párrafos primero y segundo del presente artículo.”.

4. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000.-), el beneficiario de dichas rentas deberá informar a este Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

El monto previsto en el primer párrafo se ajustará anualmente, a partir del período fiscal 2025 inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior. Dicho monto será publicado anualmente por este Organismo en el sitio web institucional.

Los contribuyentes que hubieran adherido al Régimen Especial de Ingreso sobre los Bienes Personales (REIBP) instrumentado mediante el Capítulo I del Título III de la Ley Nº 27.743, se encuentran dispensados de presentar la declaración jurada exigida en el presente artículo, respecto de los períodos fiscales 2024 a 2027, ambos inclusive.”.

5. Sustituir el inciso a) del segundo párrafo del artículo 22, por el siguiente:

“a) Liquidación anual de los trabajadores cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior al monto de la sumatoria de las deducciones del inciso a) y del inciso c), apartado 2, del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, vigentes para el período anual que se liquida y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del artículo 21.”.

6. Sustituir el punto 13 del encabezado del Anexo II, por el siguiente:

“13. Retenciones/autorretenciones practicadas/ingresadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (........)”.

7. Sustituir en el inciso d) del Apartado G del Anexo II la expresión “…Resolución General N° 4.815.” por la expresión “…Resolución General N° 5.617 y sus modificatorias.”.

8. Sustituir el Apartado H del Anexo II, por el siguiente:

“H – RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS

El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas por el agente de retención y las autorretenciones ingresadas por el beneficiario -en los términos del artículo 13- con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.”.

ARTÍCULO 2°.- La obligación por parte del agente de retención de presentar ante este Organismo -mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional-, la liquidación anual correspondiente al periodo fiscal 2024, de conformidad a lo establecido por el inciso a) del artículo 22 de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, podrá efectuarse, excepcionalmente, hasta el 9 de mayo de 2025, inclusive.

No obstante lo expuesto, el importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior al 30 de abril de 2025, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquel que se declara.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para el período fiscal 2024 y siguientes.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Agustin Rojo

e. 30/04/2025 N° 27996/25 v. 30/04/2025

Fecha de publicación 30/04/2025