MINISTERIO DE ECONOMÍA INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
Resolución Conjunta 1/2025
RESFC-2025-1-APN-ARICCAME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-34606795--APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, 25.845, 27.350 DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS y 27.669 MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL; los Decretos Nros. 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, 883 de fecha 11 de noviembre de 2020, 30 de fecha 20 de enero de 2023, 405 de fecha 4 de agosto de 2023, y 833 de fecha 17 de septiembre de 2024; la Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de 2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas en su artículo 1º establece como su objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que dicha ley crea en su artículo 16 el Registro Nacional de Cultivares (RNC) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez.
Que la Ley N° 27.350 DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS estableció un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Que la Ley N° 27.669 tiene por objeto establecer el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), como organismo competente para reglar, controlar y emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados.
Que el artículo 7° de la Ley N° 27.669 establece que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tendrá a su cargo la regulación y fiscalización de la actividad productiva de la industria del cannabis, su comercialización y distribución, para uso medicinal e industrial en el territorio nacional, en todo lo referente al registro, control y trazabilidad de semillas, insumos críticos y productos derivados del cannabis, en el marco de un proceso industrial debidamente autorizado y habilitado en los términos de esa ley y la reglamentación.
Que por Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023, se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.669 y se estableció que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 y su reglamentación.
Que mediante el Decreto N° 833 de fecha 17 de septiembre de 2024, se dispuso la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) por el plazo de UN (1) año y se designó a su Interventor estableciéndose que este tendrá las facultades y competencias conferidas a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) en la Ley N° 27.669 y el Decreto Reglamentario N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023.
Que por el artículo 3° de la Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de 2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), se aprobó el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias para la realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo (semilla, grano, fibra).
Que el artículo 1°, párrafo 2 de la Ley N° 27.669 señala que quedan excluidos de su marco regulatorio los cultivos y proyectos previstos y autorizados en el marco de la Ley N° 27.350, que se regirán por las normas que al efecto dicte la autoridad de aplicación de dicha ley y los parámetros fijados por su reglamentación.
Que la Ley N° 27.350 se refiere a la especie “Cannabis sativa L.” de modo genérico. Posteriormente la Ley N° 27.669 en su artículo 2° diferencia “cannabis” de “cáñamo” por su contenido de tetrahidrocannabinol (THC), siendo el cáñamo toda variedad con menos del UNO POR CIENTO (1 %) de THC.
Que finalmente, la Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de 2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) se refiere al “cáñamo industrial no psicoactivo”, tratándose en una primera etapa únicamente a la producción de semilla, grano y fibra.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), regula las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie, aptitudes mencionadas en las leyes específicas de Cannabis sativa L. sin menoscabar los procesos de su competencia establecidos en la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas que son más amplios que los descriptos en las citadas normativas, incluyendo los respectivos a la especie de Cannabis sativa L.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 5 de fecha 28 de abril de 2021 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se autorizó la inscripción de cultivares de la especie Cannabis sativa L. ante el Registro Nacional de Cultivares (RNC) y/o el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares (RNPC) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) con el fin de obtener germoplasma nacional para los usos permitidos por la Ley N° 27.350 y su Decreto Reglamentario N° 883 de fecha 11 de noviembre de 2020.
Que, en esta instancia, deviene necesario regular los procesos de autorización para la inscripción ante el Registro Nacional de Cultivares (RNC), dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) del material de Cannabis sativa L. en su definición “Cáñamo” conforme al artículo 2° de la Ley N° 27.669; su Decreto Reglamentario N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023 y la Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de 2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 18 de marzo de 2025, según Acta N° 521, ha aconsejado dictar la presente Resolución.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que por INASE el suscripto es competente para dictar el presente acto establecido por los artículos Nros. 8° y 9° del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845 y el Decreto N° 65 de fecha 19 de enero de 2024.
Que por ARICCAME el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.669, su Decreto Reglamentario N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023 y el Decreto N° 833 de fecha 17 de septiembre de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
Y
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas o jurídicas que deseen inscribir variedades de cáñamo destinadas a fibra y grano ante el Registro Nacional de Cultivares (RNC) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberán contar con una licencia otorgada por la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), conforme a lo establecido en la Resolución N° 1 de fecha 17 de octubre de 2024 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME). No obstante, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) dará inicio al trámite de inscripción si el solicitante acredita haber presentado la solicitud de obtención de la licencia ante la ARICCAME.
ARTÍCULO 2°.- Para la inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares (RNPC) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) no será requisito contar con una autorización o permiso previo de la ARICCAME.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari - Claudio Dunan
e. 06/05/2025 N° 28636/25 v. 06/05/2025
Fecha de publicación 06/05/2025