PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 309/2025
DECTO-2025-309-APN-PTE - Recházase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-101027554-APN-DGD#MRE, las Leyes Nros. 19.549 y 20.957, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 338 del 19 de agosto de 2024 y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por Andrea Paula PESARESI contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 338/24, por la cual se promovió a dicha agente a la Categoría “F”, Secretario de Embajada y Cónsul de Segunda Clase en el referido MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que la recurrente en su presentación esgrimió entre otras cuestiones que “…el acto administrativo frente al que manifiesto mi disconformidad expresa en su artículo nro. 4 que la antigüedad se compute a partir del día 1 de enero de 2023, mientras que ‘a todos los demás efectos’ lo haga desde el 1 de enero del corriente año. Va de suyo que al hablar de ‘todos los demás efectos’, el acto administrativo manifiesta la voluntad explícita de excluir el aspecto salarial, ya que las diferencias de haberes generadas a consecuencia del ascenso forman parte integral de este concepto. La exclusión del reconocimiento retroactivo de las diferencias salariales no tiene sustento normativo ni se encuentra prevista en la Ley N° 20.957 ni en su reglamentación. Al respecto, resulta claro que, por la naturaleza de las diferencias salariales, estas deben computarse desde la fecha de la promoción y no desde una fecha futura arbitraria, como lo establece la resolución en cuestión”.
Que en su recurso, en forma posterior, aseveró que “…la resolución de los ascensos correspondientes a 2022 recién dispuesta en fecha 19 de agosto de 2024, evidenció una demora en nada imputable a mi persona, ocasionándome un perjuicio salarial, toda vez que, de haberse respetado los plazos legalmente establecidos, hubiera sido impensable la diferenciación de efectos finalmente establecida”.
Que también señaló que “…de insistirse en la actual redacción del impugnado artículo 4º, se configuraría una lesión a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el artículo 17º de la Constitución Nacional. … De afirmarse el límite impuesto a la producción integral de efectos jurídicos previsto en el artículo 4 de la Resolución recurrida, el acto se encontraría en este punto viciado, ya que dicho artículo establece una diferenciación arbitraria entre el cómputo de la antigüedad y el pago retroactivo de las diferencias salariales (…) la solución escogida en el artículo 4º vicia el acto en cuanto se aleja de precedentes administrativos intrínsecamente relacionados con la causa que aquí se discute”.
Que habiendo la interesada reputado denegado el recurso de reconsideración por silencio, solicitó se proceda a la resolución del recurso jerárquico.
Que siendo notificada la quejosa sobre su derecho para ampliar o mejorar los fundamentos de su recurso, optó por no hacerlo.
Que la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 338/24 no adolece de arbitrariedad alguna, dado que fue dictada de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley N° 20.957 y sus modificatorias.
Que el artículo 14 de la Ley N° 20.957 establece que “Anualmente se efectuarán los ascensos de los funcionarios del cuerpo permanente activo que hayan cumplido las exigencias que determina esta ley en sus artículos 11 y 16 y su reglamentación. Los ascensos se realizarán por antigüedad y por méritos, en todas las categorías en la proporción que determine la reglamentación, de acuerdo con las vacantes disponibles y sólo podrán efectuarse a la categoría inmediata superior”.
Que, de este modo, el artículo 14 de la Ley N° 20.957 supedita el ascenso al cumplimiento de las exigencias del artículo 16 de dicho cuerpo normativo, que establece como “requisitos indispensables para el ascenso: a) Que existan vacantes en la categoría inmediata superior; b) Permanecer como mínimo tres años en las respectivas categorías; c) Para los funcionarios de las categorías E) y D), haber aprobado los cursos del Instituto del Servicio Exterior de la Nación, que establezca la reglamentación de la presente ley”.
Que de la normativa reseñada surge que los ascensos de los funcionarios del servicio exterior no son automáticos, sino que dependen, entre otras circunstancias, de la evaluación de sus antecedentes, méritos y de las vacantes disponibles.
Que en virtud de lo referido precedentemente no se configura un derecho adquirido al ascenso por el solo transcurso del tiempo, sino que este resulta de un procedimiento de valoración exhaustiva de los perfiles de los postulantes y siempre teniendo en cuenta las vacantes disponibles.
Que las promociones efectuadas mediante la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 338/24 se produjeron a partir de la fecha en que se liberaron las vacantes, es decir desde enero de 2024, en virtud de haberse efectuado a partir de dicha fecha las promociones de las categorías superiores, habilitando así a las inferiores.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en situaciones análogas, ha expresado que los efectos retroactivos de los ascensos lo son, únicamente, con respecto a la antigüedad con el fin de garantizar al agente el derecho a la carrera consagrado en la Ley N° 20.957 del Servicio Exterior de la Nación pero, en cambio, los efectos económicos que tengan como causa una promoción escalafonaria recién se producen a partir de la existencia de la vacante o a partir del momento en que esta se libere. Como colofón, los ascensos solo serán efectivos (con excepción de lo referido a la antigüedad) a partir de que se habilite la cobertura de la vacante correspondiente y recién desde ese momento nacerá el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes de la nueva categoría, sin retroactividad alguna (Dictámenes: 237:003 y 247:059).
Que, en consecuencia, no existe una lesión cierta o causada con arbitrariedad o ilegalidad, sino que, contrariamente, la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 338/24 otorgó un beneficio a la funcionaria al establecer que la promoción surte efectos con relación a la antigüedad a partir del 1° de enero de 2023, pero a los demás efectos desde el 1° de enero de 2024.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la señora PESARESI por resultar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la señora Secretario de Embajada y Cónsul de Segunda Clase Andrea Paula PESARESI (D.N.I. N° 36.158.312) contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 338 del 19 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de este decreto.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Gerardo Werthein
e. 08/05/2025 N° 29927/25 v. 08/05/2025
Fecha de publicación 08/05/2025