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8 de Mayo de 2025

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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 642/2025

RESOL-2025-642-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 06/05/2025

VISTO el expediente electrónico EX-2024-129685510- -APN-SDYME#ENACOM, las resoluciones Nº 1.480/2004, Nº 2.124/2006 y N° 1.376/2012 del registro de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y Nº 2.084/2023 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, el IF-2024-129715268-APN-SOPYAC#ENACOM, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que a través del Decreto Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del Decreto N° 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.

Que dentro de las competencias de este ENACOM, conforme lo previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 27.078 y en el Artículo 12 de la Ley N° 26.522 y modificatorias, se encuentra la gestión de cobro judicial y extrajudicial de todas las deudas contraídas en el ámbito de este Organismo.

Que mediante la Resolución ENACOM N° 2.084/2023 se actualizó la cuantificación del monto mínimo para iniciar una acción judicial de cobro, la cual oportunamente fuera regulada por la Resolución de la entonces COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 1.376/2012 y Resolución ENACOM N° 892/2017.

Que el Artículo 40 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y modificatorias dispone que las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables podrán ser declaradas como tales por los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios para lograr su cobro.

Que el Artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 24.156 y modificatorias, aprobado como Anexo del Decreto N° 1.344/2007 y modificatorios, prevé los casos en que serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al Estado Nacional.

Que así también tal artículo establece que la declaración de incobrabilidad se realizará al solo efecto de depurar la contabilidad gubernamental y deberá ser dictada en los casos de Organismos Descentralizados por las autoridades Superiores,por los montos que se adeuden en su jurisdicción, previa intervención favorable del Servicio Jurídico respectivo y de la Unidad de Auditoría Interna.

Que el referenciado artículo finalmente identifica la Autoridad de Aplicación de sus disposiciones, y que esta queda facultada a establecer los montos y procedimientos destinados a declarar la incobrabilidad y a determinar el régimen general para el otorgamiento de los planes de facilidades de pago, en los casos que fuera solicitado.

Que consecuentemente, por medio de la Resolución de la SECRETARÍA DE HACIENDA N° 100/2018, se aprobó el “Régimen de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables, .

Que el Artículo 3° de tal Régimen exceptúa del plan de facilidades de pago a las deudas que se encuentren reclamadas judicialmente cuando estas no superen por todo concepto el valor equivalente a VEINTICINCO (25) módulos, conforme el Artículo 35 del Anexo al Decreto N° 1.344/2007 y modificatorios.

Que el Artículo 4° del aludido Régimen dispone la oportunidad y términos en que la autoridad competente podrá declarar la incobrabilidad de la deuda; mientras que el Artículo 5°, inciso c) efectúa precisiones respecto a uno de estos presupuestos.

Que mediante el Artículo 5° del Decreto N° 666/2024 se fijó el valor módulo del Artículo 35 del Anexo al Decreto N° 1.344/2007 y modificatorio en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN dispuso por la Resolución N° 30 E/2016 instruir a los responsables de las distintas delegaciones del Cuerpo de Abogados del Estado que otorguen tratamiento, adecuado, oportuno, eficaz, y eficiente a todos los procesos de cobro o recupero de fondos públicos; en particular, en aquellos supuestos en que la pretensión estatal reviste un monto relevante.

Que es dable destacar que mediante la Acordada N° 10/2024, los Señores Ministros de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN acordaron adecuar el monto de inapelabilidad fijado en el segundo párrafo del Artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el importe de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000.-).

Que sentado ello, en virtud de consideraciones de índole funcional derivadas de la magnitud y volumen de las tareas que son llevadas adelante por este Organismo, de la relación costo-beneficio en función de los gastos causídicos que demanden las actuaciones judiciales que pueda resultar negativa y produzca un mayor menoscabo, y del tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución ENACOM N° 2.084/2023, resulta necesario determinar una nueva pauta referencial en este ENTE NACIONAL por debajo de la cual no proceda, en principio, el inicio de las actuaciones judiciales tendientes al recupero de las sumas que se adeudan.

Que, en consecuencia, resulta también procedente precisar los términos de incobrabilidad de las deudas.

Que al respecto se destaca que los parámetros que tienen incidencia al momento de evaluar la conveniencia del inicio de acciones judiciales son, entre otros, la cuantía del perjuicio fiscal irrogado, el costo de la tramitación de cada acción judicial, los gastos de diligenciamiento en virtud de la radicación jurisdiccional del expediente, la solvencia económica del deudor, los insumos materiales y las horas-hombre empleadas en llevar adelante cada causa judicial, entre otras.

Que por lo indicado, resulta pertinente la derogación en todas sus partes de la Resolución ENACOM N° 2.084/2023.

Que lo mismo procede respecto de las Resoluciones CNC Nº 1.480/2004, Nº 2.124/2006 y Nº 1.376/2012, en tanto las mismas regularon oportunamente la materia que nos ocupa estableciendo montos mínimos para el inicio de acciones judiciales que, en virtud del tiempo transcurrido han quedado desactualizados y no resultan acordes a los parámetros y criterios que por la presente se establecen.

Que la derogación propiciada responde a la necesidad de unificar en un único cuerpo normativo los criterios y procedimientos aplicables en la materia, evitando la dispersión normativa y brindando mayor seguridad jurídica, al tiempo que se adecuan los montos mínimos a las pautas de gestión eficiente de los recursos públicos precedentemente expuestas.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Administración, la Unidad de Auditoría Interna y el Servicio Jurídico Permanente de este ENACOM.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 411/1980 (T.O. por Decreto Nº 1265/1987) el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015; y las facultades que surgen de los Decretos Nº 89 del 26 de enero de 2024 y N° 675 del 29 de julio de 2024.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que en los casos de deudas morosas, cualquiera fuere su causa, cuyo monto – por capital exclusivamente – sea igual o superior a PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-), y en que hubiere fracasado la intimación fehaciente de cobro al deudor, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN remitirá las actuaciones y el certificado de deuda respectivo a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS, a los fines de su ejecución judicial.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que cuando el importe de capital de un certificado de deuda sea inferior a PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-), y el deudor posea deudas por diferentes conceptos, se podrá proceder a acumular los diferentes certificados a los fines de superar el importe citado e iniciar la ejecución judicial de la deuda de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, aun en el supuesto previsto en el Artículo 1° de la presente, si se acredita, mediante informe correspondiente, que la relación costo beneficio de la tramitación judicial es negativa, podrá el área técnica competente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS elevar una propuesta para no iniciar las acciones judiciales correspondientes, decisión que deberá ser adoptada en el caso concreto mediante acto administrativo de la máxima autoridad del Organismo.

ARTÍCULO 4°.- Autorícese a los letrados apoderados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS a desistir las acciones judiciales en curso -sin traba de litis-, cuando el monto reclamado en concepto de capital sea inferior a PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-).

ARTÍCULO 5°.- Exceptúase del desistimiento previsto en el Artículo 4° de la presente, respecto de los títulos ejecutivos en los que se reclamen deudas por montos inferiores a dicha suma cuando la información patrimonial acredite suficientemente la solvencia del deudor cuyo domicilio societario, real o fiscal, se encuentre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que en los casos en que no corresponda la gestión judicial de cobro de acuerdo a lo previsto en la presente, agotada la vía extrajudicial o no siendo procedente la misma, corresponderá a la máxima autoridad del Organismo declarar la deuda como incobrable en los términos y con el alcance establecidos en el Artículo 40 de la Ley N° 24.156 y modificatorias, en el Artículo 40 del Anexo al Decreto N° 1.344/2007 y modificatorio, sus normas reglamentarias y complementarias. Dicha tramitación se encuentra a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN como órgano de responsabilidad primaria.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que procederá igualmente la declaración de incobrabilidad de la deuda con los alcances mencionados en los Artículos 5° y 6° de la presente, en los casos de créditos verificados en procesos falenciales donde exista declaración judicial de clausura por falta de activo en los términos de la Ley N° 24.522 y modificatorias, a cuyos fines la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS promoverá las correspondientes actuaciones administrativas.

ARTÍCULO 8°.- Deróganse en todas sus partes las Resoluciones CNC N.º 1.480/2004, N° 2.124/2006, y N° 1.376/2012, y la Resolución ENACOM N° 2.084/2023.

ARTÍCULO 9º.- COMUNÍQUESE, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.

Juan Martin Ozores

e. 08/05/2025 N° 29649/25 v. 08/05/2025

Fecha de publicación 08/05/2025