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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 328/2025

RESOL-2025-328-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-33747204- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 19.227 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y DECTO-2025-318-APN-PTE del 9 de mayo de 2025; las Resoluciones Nros. 960 del 20 de octubre de 1986 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, 297 del 17 de junio de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus modificatorias, 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su modificatoria, 641 del 14 de julio de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, 203 del 4 de octubre 1993 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), 816 del 4 de octubre de 2002, y sus modificatorias, y 934 del 29 de diciembre de 2010, y su modificatoria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 57 del 5 de noviembre de 1991 de la entonces Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola, 7 del 27 de enero de 1992 y 8 del 30 de enero de 1992, ambas de la entonces Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado ex-Instituto, 5 del 26 de enero de 1982, 17 del 24 de septiembre de 1982, 18 del 28 de septiembre de 1982, 3 del 31 de enero de 1984, 12 del 11 de julio de 1985, 19 del 4 de diciembre de 1986, 21 del 28 de abril de 1989, 9 del 23 de septiembre de 1989, 52 del 19 de diciembre de 1989 y 46 del 3 de julio 1991, todas del entonces Departamento de Frutas y Hortalizas, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella.

Que, por su parte, el Artículo 3° de la referida norma establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, por el Artículo 6° de la mentada ley se establece que, para el cumplimiento de las responsabilidades que le fueran asignadas en su Artículo 5°, el citado Servicio Nacional tendrá las competencias y las facultades que específicamente le otorga la legislación vigente.

Que, a los efectos de las previsiones de la citada ley y del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el aludido Servicio Nacional se encuentra facultado, asimismo, para establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que a través del Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la referida ley.

Que, asimismo, por la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus modificatorias, se reglamentan las normas de tipificación, empaque y fiscalización de las hortalizas frescas con destino a los mercados de interés nacional.

Que por la Resolución N° 960 del 20 de octubre de 1986 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se extienden los alcances de la citada Resolución N° 297/83 a las hortalizas frescas de producción nacional que se comercialicen en mercados del país no contemplados en la Ley N° 19.227.

Que mediante la Resolución N° 203 del 4 de octubre de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV) se autoriza a la entonces Dirección de Calidad Comercial y Mercados del citado Organismo para que proceda a la habilitación de envases con destino al mercado interno y a la exportación, así como también de sistemas de empaque, acondicionamiento y conservación, modalidades de transporte y enfriamiento de frutas y hortalizas frescas.

Que por la Resolución N° 641 del 14 de julio de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y sus modificatorias, se aprueba el Reglamento Técnico para la Fijación de Identidad y Calidad de Papa, que tiene por objeto definir las características de identidad, calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de las papas destinadas al consumo, que se comercialicen en el mercado interno, exportación y la importación.

Que, asimismo, mediante la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del citado Servicio Nacional, y sus modificatorias, se instruye que se habilitarán en origen las plantas de empaque de frutas y hortalizas que se exporten a la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando el citado Servicio Nacional lo considere necesario.

Que dichas resoluciones establecen, entre otros aspectos, la obligatoriedad de inscripción en los registros correspondientes de la referida ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA para quienes se dediquen a la clasificación, empaque, almacenamiento y conservación de las hortalizas mencionadas, siendo esta inscripción un requisito previo e indispensable para el desarrollo de dichas actividades.

Que, asimismo, por las mentadas normas se establecen requisitos en materia de identidad, calidad y envasado por tipo de hortaliza.

Que por el Decreto N° DECTO-2025-318-APN-PTE del 9 de mayo de 2025 se deroga el Decreto N° 71.178 del 20 de noviembre de 1935, por el que se aprobó la reglamentación referida a la tipificación, empacado y fiscalización de hortalizas frescas destinadas a la exportación.

Que entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una Administración Pública Nacional al servicio de los ciudadanos en un marco de eficiencia, eficacia y calidad a fin de lograr responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.

Que, en virtud del transcurso del tiempo y la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, resulta necesario actualizar el reglamento aprobado por la mentada Resolución N° 297/83.

Que, con estas modificaciones, se establece la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el país de destino en la exportación de hortalizas, con el fin de asegurar que todos los procesos y los productos se ajusten a las normativas y a los estándares internacionales aplicables, garantizando así una exportación libre de barreras regulatorias.

Que, en ese sentido, resulta necesario suprimir los requisitos de habilitación en planta de origen y los requisitos innecesarios en materia de envases de hortalizas, los que resultan una traba burocrática que complica y ralentiza su proceso de comercialización, afectando la competitividad del sector.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Reglamentación de hortalizas frescas. Se aprueba la reglamentación de hortalizas frescas destinadas a los mercados de importación, exportación y producción nacional.

ARTÍCULO 2°.- Clasificación. Todas las hortalizas de producción nacional que se destinen al mercado interno podrán clasificarse según las condiciones establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA).

En el caso de las hortalizas que no cuenten con especificaciones suficientemente establecidas en el Código Alimentario Argentino (CAA) podrán regirse por la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- Exportación de hortalizas. Para las personas humanas o jurídicas que deseen exportar hortalizas será obligatoria la tramitación del certificado fitosanitario correspondiente. Deberán cumplir, además, con los requisitos de calidad, identidad, envasado, empaque y embalaje establecidos por el país de destino y/o los acuerdos internacionales celebrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país al que se destine la mercadería.

ARTÍCULO 4°.- Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). Las personas humanas o jurídicas que deseen producir hortalizas deberán estar inscriptos en el RENSPA, o en el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 5°.- Cosecha de hortalizas. La cosecha de las hortalizas podrá iniciarse a criterio del productor, siempre que se cumplan los tiempos de carencia indicados en el marbete de los productos fitosanitarios aplicados en el cultivo, establecidos para cada principio activo mediante la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y su modificatoria, y las que en el futuro la reemplacen.

ARTÍCULO 6°.- Registro de empaques. Para los empacadores de hortalizas será requisito obligatorio solicitar, por única vez, el registro de locales de empaque que se encuentra previsto en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su modificatoria.

ARTÍCULO 7°.- Empaque de hortalizas. Las hortalizas se empacarán en sitios limpios, ventilados, con dimensiones acordes a los volúmenes de hortalizas a acondicionar y de fácil higienización, a fin de evitar efectos perjudiciales para su inocuidad, sanidad y conservación.

ARTÍCULO 8°.- Riesgo fitosanitario. Intervención. Las hortalizas que, con posterioridad al empaque, se encuentren afectadas por plagas, falta de higiene y que puedan representar un riesgo para la salud humana y/o fitosanitario, serán intervenidas a los efectos de su reacondicionamiento.

ARTÍCULO 9°.- Inspecciones. El SENASA se reserva el derecho de inspeccionar los establecimientos y el tránsito de la mercadería, con el fin exclusivo de identificar plagas que puedan impactar en la producción hortícola.

ARTÍCULO 10.- Rótulos. A los efectos de una mejor identificación de las hortalizas empacadas, los envases deberán llevar los siguientes rótulos:

Inciso a) Para el mercado externo, deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes exigidas por el país de destino para la exportación.

Inciso b) Para el mercado interno, el impreso de identificación debe contener:

Apartado I) Nombre de la especie y, variedad o tipo;

Apartado II) Provincia o lugar de producción. Será optativo señalar la zona productora dentro de la provincia para su individualización;

Apartado III) Nombre del empacador o razón social empacadora;

Apartado IV) Identificación del empaque;

Apartado V) Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora, pudiendo ser optativo su uso;

Apartado VI) Indicar “Producción Argentina”;

Apartado VII) Identificar el peso neto;

Apartado VIII) Fecha de empaque; y

Apartado IX) Número de RENSPA.

Inciso c) Para todas las especies será optativo identificar los grados de selección y el calibre, según corresponda.

Inciso d) En la mercadería importada, además de cumplir con los Apartados I, II, III, IV, VII y VIII del inciso b) del presente artículo, grado de selección y el calibre, se debe indicar el nombre del país de origen y el nombre del importador.

ARTÍCULO 11.- Transporte de hortalizas. Las hortalizas que se destinen a la exportación y al mercado interno deberán transportarse por medios que aseguren el mantenimiento de su sanidad, inocuidad y conservación, preservándolas de las contingencias ambientales mediante elementos adecuados.

ARTÍCULO 12.- Solicitud de inspección de hortalizas con destino a la exportación. La solicitud de inspección de las hortalizas con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento del certificado fitosanitario, se realizará por autogestión a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la que en el futuro la reemplace.

Previo a ello, se deberán obtener los requisitos fitosanitarios emitidos por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de destino, a través del permiso y/o licencia de importación, autorización fitosanitaria de importación o cualquier otro documento oficial.

La presentación de la solicitud mencionada estará a cargo de un exportador o de un auxiliar de comercio y podrá solicitarse con una antelación mínima de SEIS (6) horas a la iniciación del embarque.

Cumplidas las exigencias fitosanitarias, el SENASA emitirá el certificado fitosanitario, que avalará su cumplimiento, y que el envío no constituirá una potencial vía de introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias reglamentadas.

ARTÍCULO 13.- Interpretación de normas. La Coordinación General de Frutas, Hortalizas y Aromáticas de la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, será la responsable de la interpretación de las normas establecidas en la presente reglamentación, así como de la planificación de las acciones destinadas a controlar su cumplimiento.

ARTÍCULO 14.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 15.- Términos de calidad. Aprobación. Se aprueban los términos de calidad que se establecen en los siguientes Anexos, los cuales forman parte de la presente resolución:

Inciso a) Anexo I: “BULBOS Y HOJAS ENVAINADAS” (IF-2025-45009117-APN-DIYCPOV#SENASA).

Inciso b) Anexo II: “HORTALIZAS DE HOJA” (IF-2025-45008861-APN-DIYCPOV#SENASA).

Inciso c) Anexo III: “HORTALIZAS DE FRUTO” (IF-2025-45008630-APN-DIYCPOV#SENASA).

Inciso d) Anexo IV: “INFLORESCENCIAS” (IF-2025-45008387-APN-DIYCPOV#SENASA).

Inciso e) Anexo V: “COLES” (IF-2025-45008184-APN-DIYCPOV#SENASA).

Inciso f) Anexo VI: “TALLOS Y PECÍOLOS” (IF-2025-45007695-APN-DIYCPOV#SENASA).

Inciso g) Anexo VII: “LEGUMBRES” (IF-2025-45007478-APN-DIYCPOV#SENASA).

Inciso h) Anexo VIII: “RAÍCES Y TUBÉRCULOS” (IF-2025-45007273-APN-DIYCPOV#SENASA).

Inciso i) Anexo IX: “GLOSARIO” (IF-2025-45030393-APN-DIYCPOV#SENASA).

ARTÍCULO 16.- Derogación. Se deroga el Artículo 7° de la Resolución N° 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 17.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución N° 203 del 4 de octubre de 1993 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV); las Disposiciones Nros. 57 del 5 de noviembre de 1991 de la entonces Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola, 7 del 27 de enero de 1992 y 8 del 30 de enero de 1992, ambas de la entonces Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado ex-Instituto, 5 del 26 de enero de 1982, 17 del 24 de septiembre de 1982, 18 del 28 de septiembre de 1982, 3 del 31 de enero de 1984, 12 del 11 de julio de 1985, 19 del 4 de diciembre de 1986, 21 del 28 de abril de 1989, 9 del 23 de septiembre de 1989, 52 del 19 de diciembre de 1989 y 46 del 3 de julio 1991, todas del entonces Departamento de Frutas y Hortalizas.

ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/05/2025 N° 31040/25 v. 13/05/2025

Fecha de publicación 13/05/2025