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20 de Mayo de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 333/2025

DECTO-2025-333-APN-PTE - Decreto Nº 557/2023. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-49395312-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, las Leyes Nros. 19.640 y sus normas complementarias y 22.415 (Código Aduanero) y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios y la Decisión Nº 8 del 13 de diciembre de 2021 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del artículo 1° de la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA, hasta el 31 de diciembre de 2028, a aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (A.E.C.), inclusive de CERO POR CIENTO (0 %), para las importaciones de bienes calificados como “Bienes de Capital (BK)” y “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” en el ámbito regional.

Que de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, la REPÚBLICA ARGENTINA debe notificar a la Secretaría del MERCOSUR, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, los códigos del Nomenclador Común del MERCOSUR (N.C.M.) relacionados con las medidas de alícuotas diferenciales aplicadas a bienes de informática y telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 al 3 de dicha Decisión.

Que el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los derechos de importación, incluyendo el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), respetando los límites establecidos por los tratados internacionales y las normas nacionales.

Que en el marco de la autorización conferida por la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, resulta necesario incorporar en el Anexo IV del Decreto N° 557/23 y sus modificatorios las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8517.13.00 “Teléfonos inteligentes” y 8517.14.31 “Teléfonos celulares portátiles, excepto los que sean por satélite”, fijándoles en OCHO POR CIENTO (8 %) la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y en un CERO POR CIENTO (0 %) a partir del 15 de enero de 2026.

Que, asimismo, resulta conveniente eliminar del Anexo V del Decreto N° 557/23 y sus modificatorios las mercaderías comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.50.00 “Videoconsolas y máquinas de videojuego excepto las de la subpartida 9504.30”, pasando de tributar un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en concepto del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), al nivel del Arancel Externo Común (A.E.C.) establecido en el Anexo I del citado decreto, actualmente fijado en el VEINTE POR CIENTO (20 %).

Que lo expuesto mejorará las condiciones de oferta de los bienes objeto de la medida, reducirá los precios de mercado y facilitará, consecuentemente, el acceso de los consumidores a dichos productos, promoviendo la inclusión digital y el desarrollo tecnológico.

Que, por otra parte, mediante el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, se establece una tasa del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) para los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) indicadas en la Planilla Anexa a dicho artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.

Que en el mismo artículo se prevé que cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la alícuota general, con excepción de ciertos productos para los cuales se aplicará una alícuota del CERO POR CIENTO (0 %).

Que por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en esa ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que a través del inciso e) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley N° 19.640 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para eximir de los impuestos internos al consumo a mercaderías originarias del Área Aduanera Especial constituida por esa ley.

Que resulta necesario reducir transitoriamente la tasa del citado gravamen para determinadas mercaderías, tales como máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire y sus partes, grupos frigoríficos, teléfonos, monitores y aparatos receptores de televisión, que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.81.10, 8415.82.10, 8415.90.10, 8415.90.20, 8418.69.40, 8517.13.00, 8517.14.31, 8517.14.90, 8528.52.00, 8528.59.00, 8528.71.11, 8528.71.19 y 8528.72.00 y establecer en CERO POR CIENTO (0 %) dicha tasa cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que acrediten origen en la mencionada Área Aduanera Especial.

Que ello redundará en la disminución de los costos de fabricación de las señaladas mercaderías, mejorando las condiciones de competitividad y productividad, y contribuyendo al aumento de la inversión productiva en el sector y de su disponibilidad en el mercado local.

Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE ECONOMÍA han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en relación con la medida proyectada.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y por el inciso e) del apartado 2) del artículo 19 de la Ley N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse en el Anexo IV del Decreto Nº 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios las posiciones arancelarias con su respectivo Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), comprendidas en el Anexo (IF-2025-50994215-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, conforme los plazos de implementación que allí se indican.

ARTÍCULO 2°.- Elimínase del Anexo V del Decreto Nº 557/23 la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9504.50.00 con su correspondiente tratamiento arancelario. Las mercaderías comprendidas en dicha posición arancelaria tributarán, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), la alícuota equivalente al Arancel Externo Común (A.E.C.) que surge del Anexo I del citado decreto.

ARTÍCULO 3°.- Establécese en el NUEVE COMA CINCO POR CIENTO (9,5 %) la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, para los bienes que se clasifican en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):

N.C.M.OBSERVACIONES
8415.10.11
8415.10.19
8415.81.10
8415.82.10
8415.90.10
8415.90.20
8418.69.40
Únicamente equipo de aire acondicionado hasta seis mil (6.000) frigorías, compactos o de tipo split (sean estos últimos completos, sus unidades condensadoras y/o sus unidades evaporadoras).
8517.13.00
8517.14.31
8517.14.90Únicamente terminales de sistema troncalizado («trunking») portátiles.
8528.52.00Únicamente monitores policromáticos.
8528.59.00Únicamente monitores policromáticos.
8528.71.11
8528.71.19
8528.72.00

Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la mencionada tasa será de CERO POR CIENTO (0 %).

Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día de la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de 2038, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/05/2025 N° 33413/25 v. 20/05/2025

Fecha de publicación 20/05/2025