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21 de Mayo de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 341/2025

DECTO-2025-341-APN-PTE - Ley N° 26.075. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-48360661-APN-DDE#MCH, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.075, 26.206 y sus modificatorias y 27.742 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 5° estipula que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria.

Que, asimismo, mediante sus artículos 121 y 125 establece que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES pueden promover la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Que por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t. o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se establecieron los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar las actividades del Presidente de la Nación.

Que el artículo 23 bis de la citada ley dispone entre las competencias del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO todo lo concerniente a la educación.

Que el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios instituye entre los objetivos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO los de formular políticas integrales para la cohesión organizativa del sistema educativo y para la plena aplicación de la Ley Nacional de Educación y leyes concordantes en todos los niveles y modalidades, entender en la elaboración de políticas para fortalecer el carácter federal del sistema educativo, respetando las particularidades locales y promoviendo la articulación interjurisdiccional, entender en la aplicación de las Leyes de Educación Nacional Nros. 26.206 y 26.075 y sus modificaciones, intervenir en la asistencia técnica y financiera a los gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de su competencia, colaborar con la Secretaría General del Consejo Federal de Educación en la coordinación de las actividades concernientes a la implementación del Programa de Compensación Salarial Docente, en el ámbito de su competencia y en lo relativo a las actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo, y mantenerlos informados sobre el estado del trabajo en comisiones, en el marco de lo establecido en la Ley N° 26.206.

Que el artículo 25 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias dispone que las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción, y que dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que el artículo 34 de dicha ley establece que la Educación Superior comprende a las Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº 24.521, e Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de gestión estatal o privada.

Que el artículo 37 de la mentada norma determina que el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.

Que mediante su artículo 121 la citada ley establece que los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cumplimiento del mandato constitucional, deben, entre otras cuestiones, ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas y culturales.

Que la Ley N° 26.075 contiene diversas disposiciones tendientes a la reducción de las disparidades en las condiciones laborales de los docentes de las distintas jurisdicciones.

Que por el artículo 9° de la citada ley se creó en el ámbito del ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, con el objetivo de contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.

Que mediante el artículo 10° de dicha ley se estableció que el ex-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA juntamente con el entonces Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio marco que incluiría pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.

Que el entonces Consejo Federal de Cultura y Educación fue creado con la misión de planificar, coordinar, asesorar y acordar los aspectos de la política cultural y educativa que requiera el país y que comprometan la acción conjunta de la Nación, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que a través del artículo 116 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias se creó el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN como organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional, por lo que le corresponden las competencias antes asignadas al entonces Consejo Federal de Cultura y Educación.

Que en el marco del sistema federal de gobierno, y considerando la participación del referido Consejo Federal en la organización y gestión del sistema educativo, deviene innecesaria la participación del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en dicha negociación.

Que a partir de la transferencia de los servicios educativos a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, son dichas jurisdicciones las que resultan empleadoras de los docentes de sus sistemas educativos, por lo que corresponde que sean estas las que participen de las negociaciones, a través del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN.

Que, no obstante, corresponde que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la encargada de revisar la propuesta elevada en los términos del citado artículo 10° de la Ley N° 26.075 y la analice de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria previo a refrendarla, en virtud de la implementación del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente creado por el artículo 9° de la referida norma.

Que en el marco de las políticas de desregulación impulsadas por el ESTADO NACIONAL, y con el objetivo de optimizar la eficiencia del gasto público, resulta esencial revisar la necesidad de determinadas funciones, garantizando una asignación de recursos más racional y efectiva.

Que, en este sentido, se busca reducir la intervención estatal y maximizar la eficacia en la gestión pública, priorizando la eliminación de funciones redundantes o de escaso impacto en el interés general, asegurando así un uso más eficiente de los recursos.

Que, en función de lo expuesto, deviene menester modificar la intervención del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, prevista en el artículo 10° de la Ley N° 26.075.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo antes mencionado.

Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) Asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, a modificar o eliminar las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.

Que en virtud de lo expuesto anteriormente, la modificación de la función reconocida a la Administración Central mediante el artículo 10° de la Ley N° 26.075 se encuadra en las delegaciones efectuadas por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742 en cuanto se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 10° de la Ley N° 26.075, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10°.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá refrendar el Convenio, o requerir que se realice una nueva propuesta cuando por razones presupuestarias no fuera posible su implementación en el marco del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 21/05/2025 N° 33855/25 v. 21/05/2025

Fecha de publicación 21/05/2025