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21 de Mayo de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
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PODER EJECUTIVO

Decreto 342/2025

DECTO-2025-342-APN-PTE - Ley N° 23.551. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-53005181-APN-DGDTEYSS#MCH, el Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) aprobado por la Ley N° 14.932, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las Leyes Nros. 23.551 y sus modificaciones y 27.742 y el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre otros, el derecho de los trabajadores a la organización sindical libre y democrática.

Que el Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 14.932, reconoce en su artículo 3° que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes y, asimismo, prevé que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del referido derecho.

Que el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga jerarquía constitucional a algunos tratados internacionales de derechos humanos, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 8° prohíbe a los ESTADOS PARTES en el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho instrumento o aplicar la ley en forma que quebrante dichas garantías. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene en su artículo 22, inciso 3 idéntica disposición.

Que el Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), mediante el documento titulado “Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical”, en su quinta edición del año 2006, ha receptado diversas maneras de injerencia de las autoridades públicas de diferentes países en las elecciones sindicales que se entienden contrarias al precitado Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).

Que, entre otros, se contempla que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales y, en efecto, la idea fundamental del artículo 3° del Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo; y a su vez, que una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el aludido artículo 3° que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar la legislación interna con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la libertad sindical consagrada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, eliminando las injerencias del Estado que se entienden excesivas en los procesos de autonomía y autodeterminación de las organizaciones sindicales.

Que, en tal sentido, en cuanto a la potestad de la Autoridad de Aplicación de convocar a elecciones, se limitará a los casos de acefalía del órgano de conducción cuando en el estatuto de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que esta forme parte no se haya previsto el modo de regularizar la situación, estableciéndose que aquella será efectuada por medio de la designación, con carácter excepcional, de un funcionario cuyo objeto será realizar los actos tendientes a hacer cesar la situación de acefalía y convocar a las elecciones en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, prorrogables en caso de que resulte necesario y se encuentre debidamente fundado.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo citado.

Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que, en virtud de ello, esta administración de Gobierno se ha comprometido a maximizar la eficiencia del Estado y a reducir el gasto público, resultando imperioso revisar aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al interés general sea marginal, asegurando así que los recursos estatales se asignen de manera más racional y efectiva.

Que, por lo tanto, corresponde adecuar la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 y sus modificaciones así como su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios, suprimiendo las funciones que fueran atribuidas a la Autoridad de Aplicación en la materia que contradigan los principios antedichos.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 4° del artículo 56 de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones por el siguiente:

“4°- Designar un funcionario con carácter excepcional, en caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que esta forme parte no se haya previsto el modo de regularizar la situación, para que disponga la convocatoria a elecciones y realice los demás actos tendientes a hacer cesar la situación de acefalía. El funcionario designado deberá cumplir su cometido en un plazo que no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, prorrogables por el mismo plazo en caso de que resulte necesario y se encuentre debidamente fundado”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Reglamentación de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- (ARTÍCULO 17 de la Ley) - Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7° y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de NOVENTA (90) días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del comicio.

En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.

Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.

Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:

a) El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria;

b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de UNO (1) o más apoderados;

c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;

d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la solicitud.

El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.

Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.

La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto este en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.

Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar UNO (1) o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.

Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.

Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral, deberá expedirse la autoridad electoral.

Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 21/05/2025 N° 33857/25 v. 21/05/2025

Fecha de publicación 21/05/2025