MINISTERIO DE SALUD
Resolución 1780/2025
RESOL-2025-1780-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-52698124- -APN-DGD#MS, las Leyes Nº 27.350 (B.O. 19/04/2017), los Decretos N° 883/2020 (B.O 12/11/2020), y la Resolución Ministerial N° 800/2021 (B.O. 12/03/2021) y sus modificaciones; y,
CONSIDERANDO:
Que, por medio de la Ley N° 27.350, se estableció el marco regulatorio para la Investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, de la planta de cannabis y sus derivados, y se creó en el ámbito de este MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES.
Que, en la misma ley se creó, en el ámbito de este Ministerio, un registro nacional voluntario a los fines de permitir -en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Nº 23.737- la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales (en su artículo 8°).
Que, a su vez, por medio del artículo 8° del Anexo de dicho Decreto, se estableció que el Registro creado por la Ley N° 27.350 se denomina “Registro del Programa de Cannabis” (REPROCANN) y que, con el fin de emitir el correspondiente permiso, el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES registrará a los pacientes que acceden a través del cultivo controlado a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.
Que, en tal sentido, la norma prevé que los pacientes podrán inscribirse para obtener el permiso de cultivo para sí, a través de un familiar, una tercera persona o una organización civil con permiso expedido por la Autoridad de Aplicación.
Que, en ese marco, se dictó la Resolución Ministerial N° 800/2021 (sucesivamente modificada), por la cual se aprobó el denominado Sistema de Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) que, como ANEXO I, forma parte integrante de la medida, al tiempo que determinó que el REPROCANN registrará a los usuarios que acceden a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, a través del cultivo controlado.
Que, conforme el artículo 4º de la medida referida, con la modificación establecida por Resolución Ministerial Nº 3132/2024, los usuarios podrán inscribirse en el REPROCANN por sí o a través de un representante, y obtener el permiso para cultivar para sí, o para acceder al Cannabis y/o sus derivados a través una tercera persona (cultivador), o a través de una Asociación Civil y/o una Fundación, sin fines de lucro con permiso a esos efectos.
Que el mentado artículo establece en su redacción actual las condiciones requeridas para que las Asociaciones Civiles y/o Fundaciones puedan solicitar su inscripción al REPROCANN.
Que, llegado este punto, resulta menester destacar que, conforme el artículo 10 de la Resolución aludida, modificado por su similar Nº 3132/2024, el Certificado de Permiso emitido por el REPROCANN se constituye como prueba fehaciente y autosuficiente del cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho acto administrativo, durante el plazo de vigencia de TRES (3) años desde la fecha de emisión para el caso de autocultivadores, y de UN (1) año para el caso de las Asociaciones Civiles, Fundaciones y/o Personas Jurídicas Permitidas.
Que, sin perjuicio de ello, las Asociaciones Civiles y/ o Fundaciones que se encuentren inscriptas en el REPROCANN, deberán presentar anualmente un certificado de vigencia y/o documento equivalente, emitido por el organismo de inscripción y fiscalización jurisdiccional que corresponda, como así también, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, la documentación, informes y/o constancias que acrediten la consecución de los fines previstos en su objeto social y/o el cumplimiento de los requisitos y/o disposiciones que surgen de la Ley Nº 27.350, su decreto reglamentario, resoluciones y normas complementarias, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4° de ese acto.
Que, como es de público conocimiento, se ha advertido en la práctica el uso indebido y abusivo de las herramientas que dispone la normativa.
Que estos abusos mayoritariamente se han manifestado mediante el uso indebido de la figura del “tercero solidario” contemplada en la Resolución MSAL N° 800/21, por personas que utilizan el permiso en ese carácter otorgado con fines de comercialización.
Que, por tal motivo, mediante los actuados citados en el visto se pretende corregir los efectos adversos del sistema tal como actualmente se encuentra regulado, propiciar un reordenamiento del marco normativo relativo a los cultivadores para uso terapéutico y contemplar la figura de los proyectos de investigación que en la práctica se han constituido en una categoría especial y trascendente.
Que, para una mejor comprensión del tema, se dividirá la norma en dos grupos: a) permisos para cultivo destinado a pacientes; y b) lo relacionado con los proyectos de investigación.
Que, dentro del primer grupo, conforme el Decreto N° 883/2020 se encuentran las categorías: paciente que autocultiva; familiar del paciente; tercero; y organización civil con permiso expedido por la Autoridad de Aplicación, mientras que en el segundo grupo se incluye a las personas físicas y jurídicas que presenten proyectos de investigación enmarcados en los fines de la Ley N° 27.350 y normas complementarias.
Que, en términos generales, es deber del Estado asegurar que el uso de cannabis medicinal con fines terapéuticos y/o medicinales previsto en el marco de la Ley N° 27.350 sea permitido a pacientes que cuenten con la respectiva indicación médica, permitiendo un acceso oportuno, seguro, inclusivo y sin finalidad comercial, destinado exclusivamente a tales efectos; como así también ejercer un riguroso control de dicho permiso, acceso y utilización, por cuanto se trata de una sustancia cuya producción y libre comercialización, por fuera de los supuestos expresamente permitidos, se encuentra tipificada como conducta ilícita de acuerdo al régimen previsto en la Ley N° 23.737.
Que, al mismo tiempo, resulta indispensable diseñar mecanismos adecuados, a efectos de afianzar el espíritu social y médico-sanitario que motivó la sanción de la Ley Nº 27.350.
Que, por ello, se considera necesario profundizar los alcances y objetivos de la ley con mayores niveles de eficiencia, transparencia e impulsar condiciones de accesibilidad de sustancias para su uso medicinal con estándares de calidad y seguridad sanitaria, así como mejorar la trazabilidad de los productos.
Que, con esa finalidad, se verifica la imperiosa necesidad de regular en forma más concreta los diferentes actores a los que la norma permite (excepcionalmente) cultivar, definiéndolos y estableciendo -de acuerdo a sus características- los requisitos que -en base a la experiencia acumulada- son necesarios para la inscripción de cada categoría.
Que los requisitos de cada categoría presentados en forma separada y sistemática, así como los límites de cultivo de cada uno de ellas, son contemplados teniendo en vista estrictas pautas sanitarias, es decir que están destinados a que puedan acceder a un producto debidamente controlado quienes efectivamente posean una necesidad médica comprobada, así como generar herramientas claras y concretas que ayuden a las autoridades correspondientes a ejercer un control eficiente.
Que, asimismo, se considera apropiado otorgar un plazo de SEIS (6) meses para que quienes se encuentren ya inscriptos y con permiso de cultivo puedan adecuarse a los nuevos requisitos.
Que, transcurrido dicho plazo, se dará de baja a aquellos que no se hubieran adecuado, ello en tanto no cumplirían con los estándares sanitarios apropiados para una operatoria segura y eficiente.
Que, en el mismo sentido, a los fines de garantizar la realización de controles y chequeos médicos periódicos de los pacientes, evaluar el avance del tratamiento con cannabis medicinal y sus derivados, se considera necesario y conveniente modificar el lapso temporal de vigencia del Certificado de Permiso, estipulándoselo TRES (3) años desde la fecha de emisión para el caso de autocultivadores, y a UN (1) año para el caso de las Asociaciones Civiles, Fundaciones y/o Personas Jurídicas Permitidas, de modo que los seguimientos deben llevarse a cabo dentro de ese plazo prudencial, lo que permitirá verificar los avances en el tratamiento de acuerdo con el diagnóstico específico de cada paciente. Además, se deberá evaluar, en función de los resultados, el ajuste de las dosis o la interrupción del tratamiento, en caso de ser necesario.
Que, considerando que el uso del cannabis medicinal y sus derivados es una herramienta relativamente nueva en el ámbito de la medicina, pero que posee sus particularidades propias, es aconsejable solicitar a quienes procuren obtener el permiso para cultivo en favor de un tercero que cuenten con un Director Médico que acredite especialización o conocimientos comprobables en la temática.
Que, respecto de las personas jurídicas que integren proyectos de investigación y desarrollo aprobados en el marco de la Ley N° 27.350 y normas complementarias, se tiene en cuenta que la investigación y el desarrollo de evidencia científica en el uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del cannabis y sus derivados, como en su utilización comercial y/o industrial, constituyen procesos dinámicos en permanente avance y grado de evolución, que las autoridades sanitarias deben acompañar ajustando el marco regulatorio vigente de modo de consolidar una política pública que garantice el debido cuidado y protección de la salud de la población a través de estándares de calidad y seguridad sanitaria.
Que, en la misma línea de razonamiento, resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas que integren proyectos de investigación y desarrollo aprobados en el marco de la Ley N° 27.350 que podrán solicitar su inscripción en el REPROCANN.
Que, con esta finalidad, se incorporará dicha posibilidad a la Resolución Ministerial N° 800/2021.
Que, asimismo, se pretende derogar la Resolución Ministerial N° 3132/2024.
Que el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES ha propiciado la presente medida.
Que la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN y la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA, han prestado su conformidad.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios N°22.520 -y modificatorias-, la Ley Nº 27.350 y su Decreto Reglamentario Nº 883/2020.
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución Ministerial N° 3132/2024.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 800/2021, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4.- A los fines de dar cumplimiento a los objetivos contemplados en la Ley N° 27.350 y normas complementarias, podrán inscribirse en el REPROCANN:
a. USUARIOS/PACIENTES: las personas físicas que cuenten con indicación médica para el uso de cannabis medicinal terapéutico y/o paliativo del dolor y sus derivados;
b. CULTIVADORES: las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos para cultivar cannabis para uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor y sus derivados;
c. PERSONAS JURIDICAS PERMITIDAS QUE INTEGRAN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO: las personas jurídicas que cumplan los requisitos para desarrollar proyectos de investigación enmarcados en la Ley N° 27.350.”
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 4° bis de la Resolución Ministerial N° 800/2021, el siguiente:
“ARTÍCULO 4° bis.- Podrán solicitar permiso para cultivar cannabis de uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor y sus derivados las siguiente personas físicas o jurídicas:
1. Los usuarios que acrediten indicación médica para el uso de cannabis medicinal terapéutico y/o paliativo del dolor y sus derivados, para realizar autocultivo, entendiéndose a tal usuario como “AUTOCULTIVADOR”. El usuario podrá ser representado por un familiar en primer o segundo grado de consanguinidad, tutor, curador, o representante legal con acreditación de tal carácter.
2. Las terceras personas físicas que cumplan con los requisitos que se expondrán en el presente acto, serán considerados “TERCEROS CULTIVADORES”;
3. Las personas jurídicas que cumplan con los requisitos que se expondrán en el presente acto, a quienes se los considerará “PERSONAS JURÍDICAS PERMITIDAS”.
4. Las PERSONAS JURIDICAS QUE INTEGRAN PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO.”
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 4° ter de la Resolución Ministerial N° 800/2021, el siguiente:
“ARTÍCULO 4° ter: Serán requisitos para la inscripción en el REPROCANN para las categorías identificadas en los incisos 2 y 3 del artículo precedente, los siguientes:
1. TERCEROS CULTIVADORES:
Los terceros cultivadores deberán cumplimentar los siguientes requisitos para solicitar su inscripción ante el REPROCANN:
a. El TERCERO CULTIVADOR solo podrá cultivar para sí –debiéndose en tal caso inscribirse como autocultivador- y para otro único usuario, no pudiendo exceder el doble del rango de cultivo para un autocultivador descripto en el ANEXO II de la presente.
b. Acreditar la conformidad del usuario inscripto para el cual solicita el registro como cultivador y la renuncia de este usuario a ser autocultivador o vincularse con una persona jurídica referida en el inciso 3) del artículo precedente.
c. Acreditar que no cuenta con antecedentes penales con sentencia firme por infracción de los delitos previstos por la Ley Nro. 23.737 de estupefacientes.
d. Presentar informe cromatográfico por lote y un informe semestral en carácter de declaración jurada que detalle la cantidad de plantas en total y en floración, y la variedad genética registrada utilizada.
e. Presentar la indicación médica para uso de cannabis medicinal y sus derivados en favor del usuario, por parte de un profesional médico que cumpla con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente.
f. Informar el domicilio donde se realiza o se realizará el cultivo según corresponda, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la presente medida.
1. PERSONAS JURÍDICAS PERMITIDAS:
Las personas jurídicas permitidas deberán cumplimentar los siguientes requisitos para solicitar su inscripción ante el REPROCANN:
a. Ser una Asociación Civil, Fundación o Persona Jurídica que integra Proyectos de Investigación y Desarrollo aprobados en el marco de la Ley N° 27.350 todas ellas legalmente constituidas e inscriptas en la República Argentina.
b. Contemplar como parte de su objeto social la prosecución de los objetivos previstos para el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, conforme lo establecido en el art. 3° de la Ley 27.350 y el art. 3° del Anexo de su decreto reglamentario (Decreto N° 883/2020).
c. Presentar en forma precisa la nómina de los usuarios permitidos por el REPROCANN para los cuales solicitan el registro, indicando: nombre, apellido, DNI, domicilio. Adicionalmente, deberá acreditar la conformidad del usuario inscripto para el cual solicita el registro como cultivador y la renuncia de este usuario a ser autocultivador o vincularse con otra persona jurídica o tercero cultivador.
d. Contar con registros aptos para garantizar la confidencialidad y el manejo adecuado de la información médica.
e. Presentar el certificado de antecedentes penales de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización según corresponda; los cuales no deben registrar antecedentes penales con sentencia firme por infracción a la Ley de Estupefacientes N° 23.737.
f. Presentar un informe cromatográfico por lote y un informe semestral en carácter de declaración jurada que detalla la cantidad de plantas en total y en floración, cantidad de pacientes vinculados y la variedad genética registrada utilizada.
g. Designar un Director Médico que deberá presentar un informe semestral de la nómina de los pacientes vinculados, que consigne en qué consiste el procedimiento propuesto y cómo se llevará a cabo detallando: dosis, concentración de THC, tipo y frecuencia de analítica requerida, ratio, dilución, y dosificaciones; así como también los beneficios razonables del tratamiento propuesto y evolución de los pacientes vinculados. Este informe tendrá carácter de declaración Jurada. El Director Médico será responsable solidariamente con el médico que efectuó la indicación médica, desde la primera fase de su prescripción, hasta su seguimiento y culminación. Asimismo el Director Médico deberá cumplir con los requisitos del artículo 7° estipulados para los profesionales médicos.
h. Designar un Responsable Técnico que deberá declarar el plan de cultivo. El mismo deberá contener el procedimiento de producción del cultivo, sus movimientos y guarda dentro del predio, detallando registro de producción. El Responsable Técnico deberá ser un profesional del área de la producción agrícola o de la investigación científica en el área vegetal, que esté en conocimiento de las normativas en producción de este cultivo en particular y sus requisitos. Dicho plan de cultivo tendrá carácter de declaración jurada.
i. Informar el/los domicilio/s donde se realiza o se realizará el cultivo según corresponda, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la presente.”
ARTÍCULO 5°- Modifícase el artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°-. Cuando en la presente se solicita intervención médica de un profesional de la medicina, éste deberá encontrarse registrado en la Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud (REFEPS) y deberá contar con formación académica para la investigación y el tratamiento médico con cannabis medicinal. Dicha formación académica, será acreditada mediante el registro del título, certificado o diploma obtenido, que así lo acredite por ante el órgano a cargo del REPROCANN. Adicionalmente, el profesional deberá registrar su Firma Digital ante el Ministerio de Salud de la Nación.
El profesional médico deberá presentar ante el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES el “Consentimiento Informado Bilateral” que forma parte de la presente como ANEXO III (IF-2025-19133149-APN-SSIYF#MS)”.
ARTÍCULO 6°- Modifíquese el artículo 10 de la Resolución Ministerial N° 800 de fecha 10 de marzo de 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10- El Certificado de permiso emitido por el REPROCANN se constituye como prueba fehaciente y autosuficiente del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución durante el plazo de vigencia de TRES (3) años desde la fecha de emisión para el caso de autocultivadores, y de UN (1) año para el caso de las Asociaciones Civiles, Fundaciones, y Personas Jurídicas Permitidas.
Sin perjuicio de ello, las Asociaciones Civiles, Fundaciones y/o Personas Jurídicas que integran proyectos de investigación y desarrollo en el marco de la Ley N 27.350 que se encuentren inscriptas en el REPROCANN, deberán cumplir, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, con la documentación, informes y/o constancias que acrediten la consecución de los fines previstos en su objeto social, y/o el cumplimiento de los requisitos y/o disposiciones que surgen de la Ley 27.350, su decreto reglamentario, resoluciones y normas complementarias, así como la documentación establecida en la presente resolución”.
ARTÍCULO 7°- Incorpórase como artículo 10 BIS a la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, el siguiente párrafo:
“ARTÍCULO 10 BIS: A pedido de la autoridad judicial o ante irregularidades y/o el incumplimiento de los requisitos y/o disposiciones que surgen de la Ley 27.350, su decreto reglamentario, resoluciones y normas complementarias, el Ministerio de Salud de la Nación en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá revocar y/o dejar sin efecto mediante acto fundado los permisos e inscripciones otorgadas bajo el presente régimen, como así también poner en conocimiento de las mismas a los organismos de inscripción y fiscalización de las Personas jurídicas permitidas y/o las autoridades que tengan a su cargo el contralor del ejercicio profesional médico, según la jurisdicción que corresponda”.
ARTÍCULO 8°- Sustitúyase el ANEXO I a la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, por el ANEXO I IF-2025-54816953-APN-SGS#MS que forma parte de la presente medida y apruébese el “Instructivo”.
ARTÍCULO 9°- Sustitúyase el ANEXO II de la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, IF- 2021-16395965-APN-DNMYTS#MS, por el ANEXO II, IF-2025-18820107-APN-SSIYF#MS que forma parte de la presente medida y apruébense los “Rangos Permitidos de Cultivo” que obran en el referido anexo.
ARTÍCULO 10°- Sustitúyase el ANEXO III de la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, IF- 2021-16396418-DNMYTS#MS, por el ANEXO III, IF-2025-19133149-APN-SSIYF#MS que forma parte de la presente medida y apruébese el “Consentimiento Informado Bilateral” que obra en el referido Anexo.
ARTÍCULO 11- Incorpórase como ANEXO IV de la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, el IF-2025-18821657-APN-SSIYF#MS que forma parte de la presente medida y apruébense los “RANGOS PERMITIDOS DE CULTIVO PARA PERSONAS JURIDICAS QUE INTEGRAN PROYECTOS DE INVESTIGACIONY DESARROLLO, ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el artículo 12 de la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12: Las personas inscriptas en el REPROCANN, deberán adecuarse a los requisitos que se establezcan en las normas modificatorias a la presente en el plazo de SEIS (6) meses a partir que las mismas sean publicadas en el BOLETÍN OFICIAL.
El Ministerio de Salud de la Nación en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá revocar y/o dejar sin efecto mediante acto fundado los permisos e inscripciones otorgados en caso de no cumplir con la adecuación en el plazo establecido”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 13 a la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, el siguiente:
“ARTÍCULO 13: Personas Jurídicas Permitidas y el tercero cultivador, que se encuentren tramitando el expediente de inscripción y/o que cuenten con el trámite de inscripción finalizado y permiso vigente en el REPROCANN, deberán presentar por ante el REPROCANN declaración jurada del domicilio y/o los domicilios donde se realiza o se realizará el cultivo según corresponda.
Adicionalmente, deberán notificar fehacientemente el domicilio y/o los domicilios donde se realiza o se realizará el cultivo según corresponda también a la autoridad jurisdiccional municipal o comunal, o al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda. Dicha notificación, deberá ser aportada al REPROCANN.
En caso de no cumplimentar lo requerido, se darán de baja las inscripciones otorgadas.
No podrán realizar tareas de cultivo en más de tres (3) domicilios diferentes.”
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 14 a la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, el siguiente:
“ARTÍCULO 14: Las personas jurídicas que integren proyectos de investigación y desarrollo aprobados en el marco de la ley N° 27.350 que cumplan con los requisitos del artículo 4° ter del presente, podrán solicitar la inscripción ante REPROCANN.
Dichas personas jurídicas asimismo, deberán acreditar su efectiva vinculación con las personas inscriptas en REPROCANN para las cuales cumplirán el rol de cultivadores, debiendo acompañar la documentación especificada en el artículo 4. A tales fines se otorgará el certificado de permiso con su correspondiente credencial habilitante, que deberá contener nombre de la persona jurídica, sedes, cantidad de pacientes vinculados al programa, persona o empresa autorizada a trasladar y variedades declaradas.
Asimismo, deberán cumplir, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, con la documentación, informes y/o constancias que acrediten la consecución de los fines previstos en su objeto social (en caso de corresponder), y/o el cumplimiento de los requisitos y/o disposiciones que surgen de la Ley 27.350, su decreto reglamentario, resoluciones y normas complementarias, así como la documentación establecida en el artículo 4.
No podrán realizar tareas de cultivo en más de tres (3) domicilios diferentes.”
ARTÍCULO 15: Incorpórase como artículo 15 a la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, el siguiente:
“ARTÍCULO 15: Las personas jurídicas que integren proyectos de investigación y desarrollo aprobados en el marco de la Ley N° 27.350 estarán facultadas a realizar vinculaciones directas con los usuarios y/o Asociaciones civiles y/o Fundaciones inscriptas en el REPROCANN a los fines de la mencionada Ley con el objetivo de propiciar una mayor trazabilidad y generar evidencia científica mejorando los estándares de calidad y seguridad sanitaria para el sistema de salud. Se exigirá a los Proyectos de Investigación y Desarrollo de cultivo de cannabis medicinal, la presentación e inscripción ante el registro de sustancias sujetas al control especial”.
ARTÍCULO 16- Incorpórase como artículo 16 a la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, el siguiente:
“ARTÍCULO 16: Las personas jurídicas que integren proyectos de investigación y desarrollo aprobados en el marco de la Ley N° 27.350 deberán presentar ante el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES, además de los informes del artículo 4° ter. de la presente, informes semestrales, detallando el progreso y las actividades realizadas en el marco de sus respectivos proyectos. El PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES tendrá la facultad de evaluar dichos informes para verificar el cumplimiento de los objetivos y procedimientos establecidos en los proyectos presentados inicialmente, pudiendo requerir información adicional en caso de ser necesario. En el caso de que estén inscriptos y de no cumplimentar este requisito, el Programa revocará la inscripción en el REPROCANN y por ende la vinculación con los usuarios y/o Asociaciones civiles y/o Fundaciones inscriptas por el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES.
Asimismo y ante el incumplimiento, se podrá dar de baja el Proyecto de que se trate.”
ARTÍCULO 17: Incorpórase como artículo 17 a la Resolución Ministerial N° 800/2021 de fecha 10 de marzo de 2021, el siguiente:
“ARTÍCULO 17: La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con cada jurisdicción provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acceso a la información del Programa sin vulnerar derechos que otorga la Ley 25.326. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán canalizar sus solicitudes a través de mecanismos establecidos que respeten la normativa de protección de datos personales y la confidencialidad del programa”.
ARTÍCULO 18.-: Facúltese al responsable del PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD a modificar los ANEXOS que se aprueban mediante el presente acto.
ARTÍCULO 19.-: Incorpórase como artículo 18 a la Resolución Ministerial N° 800/21 de fecha 10 de marzo de 2021 el siguiente:
“ARTÍCULO 18: Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Comuníquese a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA y archívese.”
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Mario Iván Lugones
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/05/2025 N° 34722/25 v. 23/05/2025
Fecha de publicación 23/05/2025