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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 324/2025

RESOL-2025-324-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2021-96984579- -APN-GDYGNV#ENARGAS del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (en adelante “RBLD”), el Reglamento del Servicio de Distribución, la Resolución ENARGAS N° 35/93, y

CONSIDERANDO:

Que, viene el presente Expediente a los fines de resolver el estado de situación en que se encuentra la prestación del servicio de distribución de gas por redes en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe.

Que, previo a todo, cabe indicar que, en orden a lo establecido por el Artículo 7°, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), se procedió a la digitalización del Expediente ENARGAS N° 23389 conforme Providencia N° PV-2021-97620171-APN-GDYGNV#ENARGAS, el que tramitará en lo sucesivo mediante el Expediente del VISTO.

Que, asimismo, corresponde hacer saber que la digitalización del mencionado Expediente, se encuentra individualizada como IF-2021-98349429-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98351283-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98352855-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98354378-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98355967-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98357499-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98359280-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98360824-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98362296-APN-GDYGNV#ENARGAS, IF-2021-98363682-APN-GDYGNV#ENARGAS e IF-2021-98364989-APN-GDYGNV#ENARGAS, y que -en lo sucesivo- en la presente se hará referencia a las actuaciones contenidas en el mismo de acuerdo a la nomenclatura otorgada por el sistema vigente al momento de su ingreso al Organismo a fin de su correcta trazabilidad.

Que, en primer lugar, cabe señalar que la COMUNA DE ARTEAGA es titular de las instalaciones existentes para brindar el servicio de distribución de gas en dicha localidad, en virtud de la autorización oportunamente otorgada conforme las Resoluciones S.S.C. N° 66/91 y S.H.y M. N° 105/92, emitidas por las entonces Subsecretaría de Combustibles y la Secretaría de Hidrocarburos y Minería de la Nación, respectivamente.

Que, dichas Resoluciones fueron dictadas en el marco del proceso de reestructuración de la industria del gas y la privatización de Gas del Estado S.E., a modo de regular -de manera interina y hasta la adjudicación de las concesiones o licencias- la normativa a aplicar para la construcción de obras por cuenta de empresas privadas y/o futuros usuarios, evitando en el ínterin la paralización de dicha clase de obras o emprendimientos, siendo que las presentaciones cursadas en tal sentido, respondían en su mayoría a pocas localidades de escasa envergadura que no afectaban el esquema previsto dentro de las privatizaciones en estudio.

Que, las obras ejecutadas bajo la Resolución S.S.C. N° 66/91 podrían ser explotadas por terceros, hasta la adjudicación de las concesiones o licencias de redes dentro de la reestructuración de la industria gasífera. Los Concesionarios o Licenciatarias (las Distribuidoras) tendrían derecho a adquirir las redes a los propietarios, para lo cual, de común acuerdo, las partes fijarían el valor de venta.

Que, la normativa en cuestión preveía que, en caso de discrepancias en el precio de transferencia, el conflicto debía ser sometido a la autoridad de aplicación o al ente que en el futuro se crease por el nuevo Marco Regulatorio; que luego por la Ley Nº 24.076 sería este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (en adelante “ENARGAS”).

Que, también se especificaba que, en el lapso de transición o en caso de no concretarse la transferencia, los terceros podrían continuar explotando dichas redes, debiendo comprar el gas al Concesionario o Licenciataria.

Que, por su parte, la Resolución S.H. y M. N° 105/92 estableció determinadas fechas en las cuales se debía tener principio de ejecución de obra o estar completamente terminadas, a los fines de que no caducaran los derechos de sus titulares, situación en la cual se deberían reiniciar los trámites en los términos del Artículo 16, inciso b) de la Ley Nº 24.076 y sus normas reglamentarias.

Que, dicha norma también establecía que los titulares de los emprendimientos encuadrados en la misma, estarían obligados a vender las obras a las nuevas licenciatarias, para lo cual debían arribar a un acuerdo sobre el precio de venta y someterlo al ENARGAS para que lo autorizara. De no existir acuerdo resultaría aplicable el procedimiento establecido en el Artículo 16, inciso b) de la Ley Nº 24.076 y sus normas reglamentarias para los casos de personas de derecho privado, y las normas reglamentarias del Artículo 4° de la Ley Nº 24.076, en caso de tratarse de personas de derecho público.

Que, posteriormente, se dictó la Ley Nº 24.348, la cual regulaba la transición de las obras de distribución de gas natural por redes ejecutadas por terceros, autorizadas bajo normas vigentes con anterioridad a la Ley Nº 24.076, a los efectos de encuadrarlas en lo establecido por el Artículo 4° de esta última, y de reglamentar el ejercicio de cualquier derecho de adquirir la obra que pudiera ostentar un licenciatario de zona de distribución conforme lo establecido por el Artículo 16 inciso b) del mismo cuerpo legal (Artículo 1°).

Que, asimismo, la Ley Nº 24.348 establecía que para el caso de que los terceros titulares de obras ejecutadas no hubieran arribado a un acuerdo con los licenciatarios zonales y la cuestión fuera sometida al ENARGAS en Audiencia Pública, en ningún caso éste podría obligar al propietario o titular del emprendimiento a venderlo en un valor inferior al monto efectivamente invertido en la obra y no recuperado por vía de la explotación del sistema en operación menos las amortizaciones propias que correspondieran en función del tiempo de uso que tuvieran hasta el momento del ejercicio del derecho de compra por parte del licenciatario.

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 24.076, los propietarios de instalaciones que fueran personas de derecho público, tendrían SEIS (6) meses contados a partir de la realización de la Audiencia Pública o de la comunicación fehaciente por parte del licenciatario de no adquirir la obra, según el caso, para proceder a transformarse en personas jurídicas de derecho privado o a transferir las obras a personas jurídicas de derecho privado (conf. Artículo 4°, Ley Nº 24.348).

Que, cabe destacar, que dicha Ley establecía expresamente que el ENARGAS debería facilitar por los medios a su alcance la transformación de las personas jurídicas de derecho público, titulares de los emprendimientos de distribución de gas y para el caso que no se operara el traspaso de las obras al licenciatario, a personas de derecho privado (Artículo 7°).

Que, bajo las premisas indicadas precedentemente, por Nota ENRG/GAL/GDyE/GD/SD N° 2950 del 22 de septiembre de 1994, que obra en el Expediente ENARGAS N° 758, se notificó a la COMUNA DE ARTEAGA y a LITORAL GAS S.A. que “Atento las constancias de autos, confírmase que la obra de Provisión de Gas Natural a la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe, fue realizada bajo la normativa de las Resoluciones S.S.C. Nº 66/91 y S.H.y M. Nº 105/92. Atento el dictado de la Ley Nº 24.348, hágase saber a la Comuna de Arteaga y a LITORAL GAS S.A. que deberán peticionar en estas actuaciones en sus términos”.

Que, posteriormente, esta Autoridad Regulatoria convocó tanto a la COMUNA DE ARTEAGA como a la Distribuidora Zonal, LITORAL GAS S.A. (en adelante “LITORAL”), a una Audiencia Pública, celebrada el 21 de febrero de 1995, en la que dicha Comuna manifestó su decisión de no transferir obras del sistema y su interés de convertirse en subdistribuidor de las mismas.

Que, ante la falta de acuerdo, por Resolución ENARGAS MJ N° 52 del 17 de marzo de 1995, este Organismo resolvió conceder a la COMUNA DE ARTEAGA un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la Audiencia Pública, para que definiera la Persona Jurídica de Derecho Privado a la que proponía transferir el emprendimiento que nos ocupa (en línea con la Resolución ENARGAS N° 35/93 de Reglamentación de la Subdistribución de Gas).

Que, con respecto a la regularización que la COMUNA DE ARTEAGA debía efectuar en los términos de la Resolución ENARGAS MJ N° 52/95, cabe aclarar que obran entre los antecedentes diferentes presentaciones de dicha Comuna a los fines de poner en conocimiento de este Organismo de la creación de la sociedad ARTEAGA GAS S.A. y cumplir con todos los requisitos exigidos en la Resolución ENARGAS N° 35/93 para que la misma obtuviese el carácter de subdistribuidor, como así también, las respuestas emitidas por este Organismo indicando las cuestiones que aún se hallaban sin ser cumplidas en tal sentido.

Que, a tal efecto, podemos mencionar la presentación de la COMUNA DE ARTEAGA del 26 de febrero de 2014, ingresada como Actuación ENARGAS N° 4641/14, y la respuesta pertinente mediante Nota ENRG/GCEX/GD/GDyE Nº 06293 del 22 de mayo de 2014; la presentación de la Comuna del 23 de mayo de 2014, ingresada como Actuación ENARGAS N° 12323/14 y la Nota ENRG/GAL/GR/GCEX/I N° 08752 del 28 de julio de 2014; las presentaciones de la Comuna del 31 de julio de 2014 y del 7 de agosto de 2014, ingresadas como Actuaciones ENARGAS N° 19872/14 y N° 20761/14, respectivamente y la Nota ENRG/GAL/GR/GD/GCEX/I N° 14420 del 17 de noviembre de 2014, y la presentación de la Comuna del 15 de julio de 2016, ingresada como Actuación ENARGAS N° 22050/16; todas ellas a las que nos remitimos en honor a la brevedad.

Que, por medio de la Nota ENRG/GREX-R/GD/GAL/I N° 09109 del 29 de septiembre de 2016 se indicó a la COMUNA DE ARTEAGA que, en las distintas presentaciones realizadas, nunca se había cumplido con la totalidad de lo requerido por la normativa vigente y que era por ello que en cada nueva solicitud se ponía en evidencia la documentación faltante.

Que, también se le aclaró que debía ser ARTEAGA GAS S.A. quien solicitara ser autorizada como Subdistribuidor para operar y mantener el sistema de distribución y no la Comuna quien realizara las gestiones por esa Sociedad.

Que, una vez más se le detallaron todos los aspectos y requisitos que debían ser subsanados y cumplidos conforme la Resolución ENARGAS N° 35/93 (a la que nos remitimos en honor a la brevedad) y se le informó que ARTEAGA GAS S.A. no podría distribuir gas natural hasta tanto acreditara su cumplimiento y el ENARGAS lo autorizara expresamente como Subdistribuidor para operar y mantener el sistema de distribución de gas natural que alimenta a la localidad de Arteaga.

Que, el 27 de octubre de 2016 (Actuación ENARGAS N° 35956/16), la COMUNA DE ARTEAGA efectuó una nueva presentación remitiendo documentación adicional a la ya presentada, para dar cumplimiento a lo requerido en la NOTA ENRG/GREXR/GD/GAL/I N° 09109 del 29 de septiembre de 2016. En la misma informó que los Balances no estaban cerrados a esa fecha y que las Declaraciones de impuestos se estaban confeccionando.

Que, a su vez, mediante Actuación ENARGAS N° 28152/17 del 1 de diciembre de 2017, ARTEAGA GAS S.A. presentó los Estados Contables correspondientes a los períodos 2014, 2015 y 2016, el Contrato de Locación de Servicios con el Representante Técnico, el listado de herramental y equipamiento, los Planos conforme a Obra, el Acta de Asamblea de distribución de cargos, las copias de pólizas de seguros, el listado con detalle de usuarios y una descripción sobre el relevamiento que se había hecho respecto de la traza del gasoducto de alta presión, entre otra documentación.

Que, mediante Actuación ENARGAS N° 2154/18 del 5 de febrero de 2018, ARTEAGA GAS S.A. presentó documentación actualizada y complementaria de anteriores misivas, a efectos de que sea autorizada a operar el sistema como Subdistribuidor.

Que, entre ellas, cabe mencionar: las Actas de Asamblea de Renovación de autoridades, el listado de activos afectados al servicio, las Actas de Auditoría de LITORAL de 2017, los Planos conforme a Obra, los contratos actualizados, la constancia de inscripción en AFIP e Ingresos Brutos, las copias de pólizas de seguros, etc. Ante tales eventos, el 25 de abril de 2018, por medio de la Nota ENRG/GD/GDyE/GAL/D N° 03746, el ENARGAS se dirigió a la COMUNA DE ARTEAGA a efectos de indicarle que del análisis realizado de las presentaciones que la misma había efectuado, surgía que esa firma aún no había dado cumplimiento a los requisitos estipulados en la Resolución ENARGAS N° 35/93.

Que, al respecto, se indicó a título enunciativo y no taxativo, la documentación faltante que ARTEAGA GAS S.A. debía acompañar, como así también las observaciones que debían ser aclaradas: a) Instrumento/s de transferencia de instalaciones, b) Declaraciones Juradas conforme Resolución ENARGAS N° 35/93, c) Datos del Representante Técnico, d) Planos con aprobación de la Licenciataria, e) Listado de Herramental y Equipos, f) Descripción del sistema con un detalle de los metros de cañería desagregados por material y diámetro, y especificando Estaciones Reguladoras de Presión, g) Activos afectados al servicio, h) Balances correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016, i) Cumplimiento de los requisitos atinentes a seguros y j) Regularización de las cuestiones advertidas por la Licenciataria en ejercicio de la Policía de Seguridad.

Que, mediante Actuación ENARGAS N° 9581/18 del 30 de mayo de 2018 ARTEAGA GAS S.A. presentó el contrato de comodato y usufructo de los espacios edilicios, documentación inherente al Representante Técnico, Planos, Herramental y equipamiento, Descripción del Sistema, Activos afectados al Servicio, Balances, Seguros y Policía de Seguridad.

Que, como consecuencia de ello, mediante Actuación N° IF-2018-31894779-APN-SD#ENARGAS del 4 de julio de 2018, ARTEAGA GAS S.A. completó la documentación correspondiente al punto a) ut supra citado, consistente en el Acta del Consejo Comunal N° 10, del 24 de mayo de 2018 donde consta la cesión del servicio, nuevamente el Contrato de Comodato y Usufructo, y el Plano al que hace referencia.

Que, el 13 de julio de 2018 se dictó una providencia identificada como IF-2018-33550068-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, donde se sintetizaron los faltantes y reparos que se encontraban a la documentación obrante en el expediente de marras respecto de la gestión para la obtención de la autorización pertinente para operar en carácter de Subdistribuidor en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93 por parte de ARTEAGA GAS S.A.

Que, entre otras cuestiones se indicó que no existían observaciones que formular respecto a la realización de los cateos requeridos por LITORAL en el sistema, por resultar los mismos, desde un punto de vista técnico, necesarios en vistas a garantizar la seguridad de las instalaciones asociadas a la prestación del servicio público.

Que, en consecuencia, se intimó a ARTEAGA GAS S.A. que diera cumplimiento con todo lo allí peticionado dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, bajo apercibimiento de suspender las tramitaciones que se llevan adelante para la obtención de la autorización requerida para prestar el servicio en la Comuna de Arteaga en carácter de Subdistribuidor.

Que, la citada providencia fue notificada a LITORAL y ARTEAGA GAS S.A. por medio de las notas Nº NO-2018-33712629-APN-SD#ENARGAS y Nº NO-2018-33712729-APN-SD#ENARGAS, ambas del 16 de julio de 2018, respectivamente.

Que, luego, a través de la Actuación N° IF-2019-85466190-APN-SD#ENARGAS del 20 de septiembre de 2019, ARTEAGA GAS S.A. presentó una copia del contrato de concesión, aprobado bajo Ordenanza Comunal N° 13/2019, en virtud del cual la COMUNA DE ARTEAGA le otorgaba a aquella la explotación del servicio de subdistribución de gas natural con los materiales y elementos que integran la obra. Asimismo, adjuntó el listado de bienes a transferir en concesión; la Declaración Jurada de incompatibilidades; la documentación inherente al Representante Técnico; el Acta de Constatación de los sondeos realizados con Plano de Referencia de los mismos; el listado del Herramental y Equipamiento; la Descripción actualizada del Sistema con copia de planos; el detalle actualizado de Activos afectados al servicio; los Balances correspondientes a los Ejercicios 2017 y 2018; las copias certificadas de las Pólizas de Seguros, y una copia del Acta N° 20/19 de auditoría de la Policía de Seguridad realizada por LITORAL el 14 de agosto de 2019.

Que, el 19 de noviembre de 2019, ARTEAGA GAS S.A. presentó la Actuación N° IF-2019-103047845-APN-SD#ENARGAS, donde informó el proceso consensuado con LITORAL, y adjuntó el Plano conforme a Obra, las planchetas catastrales y el programa de sondeos con el Acta de Constatación donde consta la terminación de los mismos sobre la red de media presión.

Que, mediante la Actuación N° IF-2019-105036278-APN-SD#ENARGAS del 26 de noviembre de 2019, ARTEAGA GAS S.A. presentó documentación contable e impositiva correspondiente al Ejercicio 2016.

Que, a través de las Actuaciones N° IF-2020-34678521-APN-SD#ENARGAS del 28 de mayo de 2020, N° IF-2020-47395243-APN SD#ENARGAS del 23 de julio de 2020 y N° IF-2020-73423560-APN-SD#ENARGAS del 29 de octubre de 2020 ARTEAGA GAS S.A. informó haber dado cumplimiento con los sondeos en la red de Distribución de la localidad de Arteaga.

Que, mediante presentaciones identificadas como Actuaciones N° IF-2020-44739976-APN-SD#ENARGAS y N° IF-2020-44743277-APN-SD#ENARGAS, ambas del 14 de julio de 2020, la COMUNA DE ARTEAGA acompañó la actualización del contrato con el Representante Técnico, y las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil y Todo Riesgo Operativo, respectivamente.

Que, adicionalmente, mediante Actuaciones Nº IF-2020-53085421-APN-SD#ENARGAS del 12 de agosto de 2020, Nº IF-2021-19114148-APN-SD#ENARGAS del 4 de marzo de 2021, Nº IF-2021-39537513-APN-SD#ENARGAS del 5 de mayo de 2021, Nº IF-2021-42809146-APN-SD#ENARGAS del 14 de mayo de 2021, Nº IF-2021-66062841-APN-SD#ENARGAS del 22 de julio de 2021, Nº IF-2021-70203005-APN-SD#ENARGAS del 4 de agosto de 2021, Nº IF-2021-70806552-APN-SD#ENARGAS del 5 de agosto de 2021 y Nº IF-2021-71853974-APN-SD#ENARGAS del 9 de agosto de 2021, ARTEAGA GAS S.A. remitió documentación contable e impositiva actualizada, oportunamente solicitada mediante las Notas Nº NO-2021-16303012-APN-GDYE#ENARGAS del 24 de febrero de 2021, Nº NO-2021-20815743-APN-GDYE#ENARGAS del 9 de marzo de 2021, Nº NO-2021-45798773-APN-GDYE#ENARGAS del 21 de mayo de 2021 y Nº NO-2021-68086854-APN-GDYE#ENARGAS del 28 de julio de 2021.

Que, por su parte, la COMUNA DE ARTEAGA acompañó información relativa a Seguros mediante Actuación N° IF-2021-33552514-APN-SD#ENARGAS del 19 de abril de 2021.

Que, mediante Actuación N° IF-2021-73647945-APN-SD#ENARGAS ingresada a este Organismo el 12 de agosto de 2021, ARTEAGA GAS S.A. presentó el “Formulario de Declaración Jurada de Intereses”, de conformidad con lo establecido por el Decreto PEN Nº 202/17 y la Resolución Nº 11-E/2017 de la ex Secretaría de Ética Pública, Transparencia y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Que, en el ínterin del análisis de la documentación inherente a la Resolución ENARGAS N° 35/93 presentada por ARTEAGA GAS S.A., el 19 de octubre de 2021 LITORAL efectuó presentación identificada como Actuación N° IF-2021-100402187-APN-SD#ENARGAS.

Que, entre otras cuestiones, LITORAL señaló a través de un informe técnico, en cuanto a la situación del suministro en la localidad de Arteaga, que “El informe de resultados de las auditorías realizadas durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 registran las irregularidades/observaciones a subsanar indicando los incumplimientos a resolver de parte de la Comuna”.

Que, expresó además que “La Prestación del servicio de gas en la localidad de Arteaga se encuentra en situación irregular desde hace casi 25 años, pese al esfuerzo del ENARGAS en que la Comuna de Arteaga adecuara su actuación de orden jurídico aplicable. Que, el extenso tiempo transcurrido, evidencia una clara decisión de la Comuna de Arteaga de no cumplir con las obligaciones legales a su cargo en materia de la prestación del servicio de subdistribución, ni con las resoluciones e intimaciones cursadas por el ENARGAS. Que la Comuna de Arteaga mantiene una importante deuda con Litoral Gas S.A. por la prestación del servicio, que incluye distribución, transporte y provisión de gas natural. Que la Comuna de Arteaga ha expuesto dentro del expediente judicial de cobro de sumas de dinero haberse apropiado y luego utilizado los importes abonados por sus usuarios de gas para aplicarlos a gastos corrientes de la Comuna, ajenos al servicio público nacional de distribución de gas natural. Que resulta necesario proceder al corrimiento del gasoducto de alta presión a efectos de adecuarlo a la normativa de seguridad. Que la Comuna de Arteaga ilegítimamente se ha negado a afrontar el pago de los costos de la obra de corrimiento (…) la Comuna de Arteaga se niega a otorgar el permiso comunal a efectos que se pueda llevar adelante la obra de corrimiento del gasoducto de alta presión, pese a tener expreso y preciso conocimiento de la necesidad de ejecutar dicha obra a efectos de adecuar el ducto a las normas de seguridad vigentes”.

Que, a tal efecto, se abrió el Expediente Nº EX-2021-105807177- -APN-GAL#ENARGAS para la tramitación de la presentación de LITORAL precitada y una posterior ingresada mediante Actuación Nº IF-2021-111268888-APN-SD#ENARGAS del 16 de noviembre de 2021, dado que la tramitación de autorización de Arteaga Gas S.A. como SDB se realiza en el presente Expediente N° EX-2021-96984579- -APN-GDYGNV#ENARGAS. Ello, a los fines de no obstaculizar, en ninguna de las dos tramitaciones, el debido proceso en la materia regulada para los sujetos involucrados.

Que, el 6 de octubre de 2021, LITORAL, en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostenta, efectuó una auditoría a la COMUNA DE ARTEAGA, registrada bajo Acta N° 20/21, identificada con el IF-2022-42284174-APN-GDYGNV#ENARGAS del 29 de abril de 2022 (sólo se adjuntó el anexo de la misma con detalle de la información/documentación faltante) y el IF-2023-30928259-APN-GDYGNV#ENARGAS del 21 de marzo de 2023 (se acompañó dicha Acta), donde se efectuaron diversas observaciones de carácter técnico.

Que, en virtud de ello, el 3 de mayo de 2022 se envió a ARTEAGA GAS S.A. la Nota N° NO-2022-43480965-APN-GDYGNV#ENARGAS para que se expidiera respecto de tales observaciones efectuando los comentarios que estimase pertinentes, como así también remitiera un plan de regularización de la situación, detallando pormenorizadamente las acciones a llevar a cabo.

Que, en respuesta, mediante Actuación N° IF-2022-53638440-APN-SD#ENARGAS del 30 de mayo de 2022, la COMUNA DE ARTEAGA realizó una serie de aclaraciones técnicas respecto de la cuestión.

Que, ahora bien, en ese contexto, el 7 de junio de 2022 se mantuvo una reunión con personal de ARTEAGA GAS S.A. y, asimismo, se envió la Nota N° NO-2022-57920832-APN-GDYGNV#ENARGAS del 8 de junio de 2022.

Que, mediante dicha Nota N° NO-2022-57920832-APN-GDYGNV#ENARGAS del 8 de junio de 2022 se solicitó a ARTEAGA GAS S.A remitir un informe sobre el estado en que se encuentran las tramitaciones señaladas anteriormente, debiendo adjuntar a tal efecto un cronograma que indique una fecha estimada de finalización y el detalle de las tareas a realizar.

Que, en esa línea, y teniendo en cuenta que no se había recibido respuesta a la Nota antes mencionada, el 12 de julio de 2022 se envió la Nota N° NO-2022-71026357-APN-GDYGNV#ENARGAS, a través de la cual se reiteraron a ARTEAGA GAS S.A. los términos de la Nota N° NO-2022-57920832-APN-GDYGNV#ENARGAS.

Que, no obstante, lo señalado anteriormente, vencido el plazo otorgado en la nueva misiva enviada, no se recibió respuesta alguna, motivo por el cual mediante Nota N° NO-2022-115524804-APN-GDYGNV#ENARGAS del 28 de octubre de 2022 se le reiteraron los términos de las Notas enviadas.

Que, mediante Actuación N° IF-2022-120074588-APN-SD#ENARGAS del 8 de noviembre de 2022, en respuesta a lo requerido mediante Nota N° NO-2022-57920832-APN-GDYGNV#ENARGAS, la COMUNA DE ARTEAGA realizó diversas aclaraciones técnicas respecto al proyecto de reacondicionamiento de la ERP 10/1.5bar, señalando, entre otros aspectos, que “... se evaluó a nivel de anteproyecto la modificación de los dispositivos instalados y la posibilidad de la colocación de válvulas de alivio para mejorar la condición de seguridad (...) Debido a que para la realización de los trabajos pueden (sic) requerirse la construcción de by-pas, se programó la ejecución en los meses de octubre o noviembre de 2023, coincidiendo con los bajos consumos residenciales e industriales...”.

Que, como consecuencia de ello, el 22 de marzo de 2023 se emitió el Informe Técnico Nº IF-2023-31836742-APN-GDYGNV#ENARGAS, donde la otrora Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, dada su competencia primaria para el tratamiento de lo planteado y sucedido, manifestó que “… ARTEAGA ha evaluado realizar modificaciones en la ERP durante los meses de octubre / noviembre de 2023. Ello, debido a que tales adecuaciones se vinculan con un sistema de seguridad inapropiado para actuar frente a una eventual sobrepresión por defectos en el control de la regulación del fluido, razón por la cual se indica que, a criterio de esta Gerencia, esa empresa no deberá dilatar la ejecución de las mismas”, concluyendo que “… se le requiere a ARTEAGA que lleve a cabo los cambios mencionados en la ERP antes del comienzo del próximo período invernal (época en el (sic) cual se produce un mayor consumo y exigencia de las instalaciones), todo ello teniendo en cuenta que las adecuaciones citadas se vinculan con un sistema de seguridad inapropiado para actuar frente a una eventual sobrepresión por defectos en el control de la regulación del fluido. Asimismo, se le debe solicitar que, luego de realizadas las modificaciones, acredite y certifique ante este Organismo la ejecución de los trabajos, ello con el fin de continuar con el trámite de autorización como Subdistribuidor”.

Que, a tal efecto, se emitió el Dictamen Jurídico Nº IF-2023-35484712-APN- GAL#ENARGAS del 31 de marzo de 2023, donde se señaló –entre otras cuestiones- que de acuerdo a lo sostenido por la entonces Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular, se verifica que ARTEAGA GAS S.A. aún no ha cumplido íntegramente con la Resolución ENARGAS N° 35/93 en relación a requisitos técnicos necesarios por parte de la COMUNA para el otorgamiento de la autorización en cuestión a aquélla, concluyendo que no existe óbice legal para proseguir conforme lo indicado por la gerencia técnica preopinante, en tanto es competente respecto de la cuestión planteada y ha efectuado el análisis de la seguridad pública involucrada, quedando a consideración de la Máxima Autoridad la prosecución del trámite.

Que, posteriormente, en virtud del tiempo transcurrido desde la presentación del 8 de noviembre de 2022 (IF-2022-120074588-APN-SD#ENARGAS) donde la COMUNA DE ARTEAGA indicó que tenía previsto realizar las modificaciones en la ERP durante los meses de octubre/noviembre de 2023, y atento a haber vencido el plazo programado sin información alguna por parte de dicha firma; mediante Nota Nº NO-2024-06251709-APN-GDYGNV#ENARGAS del 18 de enero de 2024 se le solicitó que informara y acreditara el estado en que se encuentran las adecuaciones que debería haber llevado a cabo sobre la ERP.

Que, atento a no haber obtenido respuesta alguna por parte de la COMUNA DE ARTEAGA, mediante Nota Nº NO-2024-42508603-APN-GD#ENARGAS del 25 de abril de 2024 se le reiteró los términos de la Nota Nº NO-2024-06251709-APN-GDYGNV#ENARGAS, concediéndole un plazo perentorio e improrrogable de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de su notificación, para que procediera a cumplir con lo solicitado, bajo apercibimiento de tomar las medidas que este Organismo estimara pertinentes.

Que, no obstante ello, y a la gran demora por parte de la COMUNA DE ARTEAGA en la solución de aspectos técnicos inherentes a adecuaciones que debería llevar a cabo sobre la ERP, que son relevantes para la normal prestación del servicio; este Organismo se ve en la situación de tener que tomar una decisión respecto de la prestación del servicio en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe.

Que, asimismo, mediante Actuación Nº IF-2025-13255376-APN-SD#ENARGAS del 6 de febrero de 2025, LITORAL efectuó una presentación ante este Organismo, donde informó, entre otros aspectos, del estado de deuda y de situación de las acciones legales iniciadas por LITORAL a la COMUNA DE ARTEAGA por “deudas originadas en la falta de pago de la facturación del servicio público de distribución, transporte y provisión de Gas”.

Que, ello, sumado a que, según lo informado allí por la Distribuidora -en el marco de las auditorías técnicas en ejercicio de la policía de seguridad que ostenta- se identificaron “desvíos en las obligaciones de operación del sistema de distribución” donde se enumeró lo siguiente: La COMUNA DE ARTEAGA “no aplica el plan de mantenimiento escrito, se evidencia gestión deficiente en prevención de daños, no cuenta con herramental, equipamiento y materiales suficientes para la atención de emergencias y reparación de sus activos (...) no cuenta con herramental de ningún tipo para atender emergencias en sus instalaciones de Acero en media presión que representan el 75% de sus activos declarados. * No poseen sistema de control y gestión de reclamos técnicos. * Se evidencian falencias en el mantenimiento general de la ERP y deficiente configuración del puente de regulación, este último no cuenta con elementos de seguridad como válvulas de alivio. * No poseen herramental suficiente u homologado para perforación de cañerías activas en acero y su correspondiente expansión (...) declara trabajar con herramental propio no certificado (casero). * (...) no brinda el control ni seguimiento necesario a los desvíos encontrados en las instalaciones internas de los clientes industriales...”.

Que, en esa oportunidad, también trajo a colación que “... en 2018 se le intimó la regularización de numerosas observaciones técnicas detectadas por Auditorías de LG y del ENARGAS, requiriendo atención urgente el mantenimiento de un tramo del Gasoducto de Alta Presión, por cuestiones de seguridad del sistema y riesgo para bienes y la vida de terceros...”, recordando la designación como operador interino de la ERP y del tramo de Gasoducto de Alta Presión a esa Distribuidora por parte de este Organismo (RESFC-2019-318-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), y señalando además que “... Se proyectó una obra de relocalización para adecuar dicha instalación a las normativas de seguridad, que debía ser ejecutada por ARTEAGA. Esta no la llevó a cabo, y fue ejecutada por LG con cargo ARTEAGA. A la fecha, ARTEAGA adeuda a LG el costo de la obra realizada”.

Que, a tal efecto, mediante Nota Nº NO-2025-15842493-APN-GAL#ENARGAS del 13 de febrero de 2025 se corrió traslado de dicha presentación a la COMUNA DE ARTEAGA, para que en el término de DIEZ (10) días desde su notificación -que fue en idéntica fecha (según consta en IF-2025-15862546-APN-SD#ENARGAS)-, se expidiera al respecto y se mantuviera informado a este Organismo respecto de todas las cuestiones inherentes al asunto allí mencionado, más allá de las medidas que se considerare oportuno llevar a cabo; dejándose asentado que “el cumplimiento de las obligaciones que surgen de las relaciones estrictamente comerciales entre la Prestadora y la Distribuidora son –en principio- una cuestión ajena a la competencia de esta Autoridad Regulatoria. Ello, en la medida en que no se ponga en riesgo la normal y regular prestación del servicio público y/o no se afecte a los usuarios”.

Que, atento a ello y habiéndose vencido ampliamente el plazo otorgado mediante Nota Nº NO-2025-15842493-APN-GAL#ENARGAS del 13 de febrero de 2025, recibida en idéntica fecha (según consta en IF-2025-15862546-APN-SD#ENARGAS), sin que esa Prestadora diera cumplimiento a lo allí solicitado; mediante Nota Nº NO-2025-27347092-APN-GAL#ENARGAS del 17 de marzo de 2025, recibida en idéntica fecha (según consta en IF-2025-27505713-APN-SD#ENARGAS), se le otorgó un plazo perentorio e improrrogable de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de su recepción, para que diera cumplimiento, bajo apercibimiento de tomar las medidas que se estimen correspondan. Lo cual tampoco fue respondido en tiempo y forma por la COMUNA DE ARTEAGA.

Que, posteriormente, la Distribuidora efectuó una nueva presentación, ingresada a este Organismo el 4 de abril de 2025, mediante Actuación Nº IF-2025-34981613-APN-SD#ENARGAS, donde informó como “hecho nuevo” las causas judiciales habidas con esa Prestadora, dando cuenta de la supuesta “incapacidad económica” de la COMUNA y aduciendo que “nos hallamos frente un problema estructural y recurrente de un déficit de gestión manifiesto, que excede una cuestión de índole meramente comercial ajena a la competencia de ese Organismo Regulador (...) la situación informada se presenta en cabeza de un sujeto que debería contar con adecuada solvencia económica y los recursos necesarios para desarrollar las obligaciones a su cargo, las cuales constituyen la prestación de un servicio público esencial...”.

Que, a tal efecto, mediante Nota Nº NO-2025-35906332-APN-GAL#ENARGAS del 7 de abril de 2025 se corrió traslado de dicha presentación a la COMUNA DE ARTEAGA, para que, en el término de DIEZ (10) días desde su notificación -que fue en idéntica fecha (según consta en IF-2025-35916999-APN-SD#ENARGAS)-, diera cuenta de lo allí expresado por la Distribuidora, sin perjuicio de las medidas que este Organismo estimara pertinentes tomar por los incumplimientos reseñados. La cual, tampoco fue respondida por la COMUNA.

Que, posteriormente, LITORAL realizó otra presentación, ingresada mediante Actuación Nº IF-2025-49589530-APN-SD#ENARGAS del 12 de mayo de 2025, donde informó nuevamente las causas judiciales habidas con la COMUNA DE ARTEAGA y acompañó la contestación por parte de ésta a la demanda iniciada por la Distribuidora.

Que, en esa oportunidad, LITORAL señaló que “... De las excepciones opuestas por la Comuna de Arteaga, desde el tema que incumbe a esa Autoridad Regulatoria, especial atención merece la supuesta falta de legitimación pasiva (Material) invocada. Sin perjuicio de que pueda tratarse, en apariencia, de una estrategia jurídica para sustraerse de obligaciones de pago en el marco del expediente judicial, consideramos necesario ponerlo en conocimiento de tales afirmaciones, en virtud de las implicancias regulatorias que atañen...”.

Que, expresó además que “... si bien ARTEAGA GAS S.A. no se encuentra autorizada por ENARGAS como subdistribuidor, la propia Comuna de Arteaga ha reconocido expresamente en el citado escrito judicial que dicha empresa es quien presta de hecho el servicio de distribución de gas natural en la localidad: ‘La Comuna de Arteaga opone la presente excepción sustancial, toda vez que no se encuentra configurada jurídicamente como sujeto obligado directo frente a Litoral Gas S.A. El vínculo contractual directo no surge de documento alguno acompañado por la actora (...) En rigor, la operación y comercialización del gas se realiza a través de Arteaga Gas S.A., sociedad cuya habilitación se encuentra obstaculizada por la conducta de la propia actora, lo que impide conformar adecuadamente el esquema jurídico de responsabilidad. La Comuna no actúa como licenciataria ni subdistribuidora habilitada por ENARGAS. La prestación del servicio la ejerce de hecho ARTEAGA GAS S.A., quien no es parte del proceso...”.

Que, de un análisis amonioso de la normativa regulatoria que rige en el particular, y teniendo en cuenta los antecedentes aquí expuestos, corresponde efectuar una serie de precisiones que aplican al caso concreto de estas actuaciones.

Que, en primer lugar, cabe recordar que, sin perjuicio de las Licencias otorgadas por el Estado Nacional, conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de Subdistribuidor está definida en el Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, y en el Numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD).

Que, en efecto, según las definiciones establecidas en el citado Artículo 1° del ANEXO I del Decreto N° 1738/92, Distribuidor es quien presta el servicio de distribución y Subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de Gas que conectan un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un Sistema de Transporte con un grupo de usuarios y ha sido declarado Subdistribuidor por el ENARGAS ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N° 24.076, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del Distribuidor de la zona en que opera.

Que, en esa línea, el Numeral 1.1. RBLD determina que el Subdistribuidor es un Cliente que opera cañerías de Gas que conectan el Sistema de Distribución de la Distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por la Autoridad Regulatoria para actuar como Subdistribuidor.

Que, a su vez, el inciso 2 del Artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 1738/92 establece que la actividad del Subdistribuidor es reglamentada por el ENARGAS.

Que, por ende, se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente detalladas, que la actividad de subdistribución es reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.

Que, aquello implica la reglamentación por el ENARGAS no sólo de los requisitos de acceso para obtener el título habilitante, sino también de la actividad de subdistribución. No caben dudas de que el ENARGAS en tanto posee competencias legalmente atribuidas y tal cual surge del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.076 y las Licencias de Distribución, es el organismo nacional con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.

Que, en efecto, la actividad de subdistribución, es un instrumento que debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios; de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés superior y mejor conveniencia de aquellos usuarios del servicio es el principio rector que debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de subdistribución.

Que, las autorizaciones se otorgan por el ENARGAS de acuerdo a tal plexo normativo y en particular a lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 35/93 que aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”, considerando también las situaciones generales y particulares que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, asimismo, corresponde resaltar que los subdistribuidores son sujetos regulados por el ENARGAS, resultándoles de aplicación los derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas y, en particular, con el alcance que establece la Resolución ENARGAS Nº 35/93.

Que, en ese sentido, quien opere y mantenga las instalaciones de distribución de gas en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe, deberá cumplir íntegramente el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, y observar y cumplir las normas, instrucciones y directivas que emita el ENARGAS.

Que, a fin de cumplir con los requisitos para ser Subdistribuidor establecidos por la Ley Nº 24.076 (y demás normativa complementaria, en especial la Resolución ENARGAS Nº 35/93), ARTEAGA GAS S.A. hizo diversas presentaciones acompañando documentación e información técnica, contable, societaria, de seguros, etc.

Que, en el análisis de la documentación presentada por ARTEAGA GAS S.A., intervinieron las áreas competentes de esta Autoridad Regulatoria, a fin de evaluar si resultaba pertinente autorizar a aquélla como Subdistribuidor, conforme lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.076, su reglamentación y, en particular, la Resolución ENARGAS N° 35/93.

Que, en ese sentido, la Gerencia de Distribución indicó en su Informe N° IF-2025-46466108-APN-GD#ENARGAS, previo relato de los antecedentes del caso, que “... se verifican diferentes aristas relacionadas todas ellas con el incumplimiento y/o inobservancia de la normativa vigente aplicable en cuanto a la operación y mantenimiento como así también respecto del sujeto prestador del servicio de distribución de gas natural en la localidad de Arteaga. Por un lado se tiene que, si bien la COMUNA DE ARTEAGA resulta ser titular de los activos existentes para la prestación del servicio, dicha comuna ha celebrado un contrato de concesión de las instalaciones para la operación y mantenimiento del sistema de distribución con ARTEAGA GAS S.A., pero esta última firma no ha llegado a cumplimentar la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS N° 35/93 para lograr ser designada formalmente bajo la figura de Subdistribuidor en dicha localidad”.

Que, señaló que “... En línea con ello, y a título de antecedente, cabe traer a colación lo expresado en los considerandos de la Resolución RESFC-2019-318-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 5 de junio de 2019, donde se destacó ‘… en atención a la relevancia de la temática en cuestión y a los antecedentes de las gestiones llevadas a cabo para regularizar la situación, se confirió a ARTEAGA GAS S.A. – a título excepcional – el improrrogable plazo de sesenta (60) días corridos para subsanar las anomalías detectadas en las inspecciones realizadas por LITORAL (y corroboradas por el ENARGAS), y dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS N.° 35/93. Que se aclaró que ello debía cumplirse bajo apercibimiento de suspender las tramitaciones que se llevaban adelante para ser autorizado como Subdistribuidor en la localidad de Arteaga. Que, además, fueron enlistados los demás aspectos que debían ser regularizados en cumplimiento con las exigencias establecidas en la Resolución ENARGAS N.° 35/93.´ También allí ha sido enunciado que ‘… paralelamente, deberán labrarse las actuaciones administrativas tendientes a designar y/o autorizar, de conformidad con la normativa vigente al respecto, al sujeto que se hará cargo en forma definitiva de la operación y mantenimiento del sistema de alta presión sito en la localidad de Arteaga, provincia de Santa Fe.’ y que, ‘a tal fin, la COMUNA DE ARTEAGA, la firma ARTEAGA GAS S.A., y LITORAL GAS S.A. podrán acordar y proponer la designación de un operador definitivo para los activos que aquí se tratan, en la medida en que se cumpla la normativa vigente.’ ...”.

Que, remarcó que estos aspectos “... no fueron cumplidos al día de la fecha por la COMUNA DE ARTEAGA ni por ARTEAGA GAS S.A. pese a la actitud proactiva de este Organismo para lograr su regularización en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93”. Y que por otro lado “... análogamente se evidencian falencias y apartamientos normativos en lo que hace cuestiones técnicas relevadas en las auditorías anuales llevadas a cabo en el marco del ejercicio del Poder de Policía delegado que posee la Distribuidora como así también relacionadas con compromisos subyacentes de la ya citada RESFC-2019-318-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Puntualmente, cabe mencionar que -en el marco de las obligaciones impuestas en la precitada resolución- la Distribuidora debió realizar una obra de relocalización de cañería para regularizar un tramo del gasoducto de alta presión conforme los requerimientos normativos de seguridad vigentes, la cual debió haber sido ejecutada por ARTEAGA GAS S.A., dado que tal como se indica en el Artículo 5 de la Resolución mencionada ‘… la presente Resolución no excluye la responsabilidad de la COMUNA DE ARTEAGA respecto de los incumplimientos en los que hubiere incurrido mientras operó el gasoducto’. En ese sentido, corresponde señalar que, tal lo expresado por LITORAL en reiteradas oportunidades, al momento la COMUNA DE ARTEAGA adeuda a esa Distribuidora el costo de la obra realizada...”.

Que, la Gerencia de Distribución incluso refirió que “... LITORAL ha remarcado ciertos alejamientos normativos que fueran detectados en la auditoría llevada a cabo por esa Licenciataria con fecha 6 de octubre de 2021 en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostenta, dentro de los cuales se resalta que -al día de la fecha- la COMUNA DE ARTEAGA no ha realizado las adecuaciones que debió llevar a cabo sobre la ERP 10/1,5 bar, relevantes para la normal operación del sistema y prestación del servicio, habiendo señalado previamente ARTEAGA GAS S.A. mediante IF-2022-120074588-APN-SD#ENARGAS que se había programado su ejecución durante los meses de octubre / noviembre del año 2023, para luego indicar la COMUNA DE ARTEAGA en el año 2024 (IF-2024-98017851-APN-SD#ENARGAS) -ante reiterados pedidos de informe por parte del ENARGAS- que habían tenido que descartar por incompatibilidad de dimensiones la propuesta inicial definiendo un nuevo anteproyecto relacionado con el plan de reacondicionamiento de la ERP 10/1.5 bar, pero que este último tampoco había podido llegar a su fin debido a cuestiones presupuestarias entre otras”. Y que en este punto “... se verifica claramente una gran demora por parte de la COMUNA DE ARTEAGA en la respuesta y solución de los aspectos técnicos inherentes a la operación del sistema de distribución de gas”.

Que, trajo también a colación lo expresado por LITORAL en su presentación (según consta en IF-2025-13255376-APN-SD#ENARGAS) respecto de los desvíos de ARTEAGA GAS S.A. en las obligaciones de operación del sistema, los cuales ya fueron enunciados en el presente. Y manifestó que “... a pesar de habérsele corrido traslado de la mencionada presentación a la COMUNA DE ARTEAGA mediante la Nota NO-2025-15842493-APN-GAL#ENARGAS y reiterado por NO-2025-27347092-APN-GAL#ENARGAS, habiéndose notificado fehacientemente de ambas misivas, no se obtuvo respuesta alguna por parte del sujeto en cuestión. Es decir que, del análisis de las presentes actuaciones no sólo surgen observaciones y/o incumplimientos de índole formal, sino una situación fáctica irregular por parte de la COMUNA DE ARTEAGA, donde este Organismo ya ha agotado toda vía administrativa de inducción disponible para revertir dicho comportamiento, revelándose que no existe impulso por parte de ARTEAGA GAS S.A. en lograr una solución al respecto...”.

Que, a tal efecto, la Gerencia de Distribución remarcó que “… teniendo en cuenta lo indicado precedentemente y la situación bajo la que se encuentra operando el prestador de la localidad de Arteaga por fuera de los encuadres o figuras regulatorias previstas para su tipo; resulta imperioso resolver sobre la cuestión planteada, con el objeto de definir un operador del sistema de distribución de gas de la localidad de Arteaga. En ese sentido, este Organismo se ve en la situación de tener que tomar una decisión respecto de la prestación del servicio en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe…”.

Que, concluyó expresando que “… De acuerdo con lo informado por la COMUNA DE ARTEAGA y replicado en la RESFC-2019-318-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el sistema de distribución de gas que abastece a dicha localidad está compuesto por: un gasoducto de aproximación de 60 bar, una Estación Reguladora de Presión (ERP) de 60-10 bar y un ramal de 10 bar, operados actualmente por LITORAL GAS S.A. de manera interina conforme lo dispuso en la citada Resolución; asimismo, se le suman una ERP de 10-1.5 bar y las redes de distribución de medía presión (1.5 bar), construidas una parte en acero (AC) y otra en polietileno (PE) de diversos diámetros. En lo que hace a las instalaciones que siguen siendo operadas por la COMUNA DE ARTEAGA y/o ARTEAGA GAS S.A. (...) se pone de manifiesto que, desde el punto de vista técnico y a partir de la documentación acumulada en el presente Expediente, COMUNA DE ARTEAGA y/o ARTEAGA GAS S.A. no ha dado cumplimiento, a la fecha de emisión del presente, con la documentación relacionada a la solicitud de autorización de Subdistribución en los términos de la Resolución ENARGAS N° 35/93”. Por lo cual “... teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde su detección y observación, no han sido corregidas algunas de las irregularidades técnicas detectadas en las inspecciones realizadas por LITORAL en ejercicio de su Poder de Policía. En particular, la no adecuación de la ERP (10/1,5 bar), lo que condiciona la seguridad y confiabilidad del sistema y constituye, ante una eventual situación de emergencia, un riesgo para la normal prestación del servicio de gas natural por redes”.

Que, agregó que “Tampoco han sido atendidos los reiterados pedidos de informe por parte del ENARGAS mediante NO-2025-15842493-APN-GAL#ENARGAS y NO-2025-27347092-APN-GAL#ENARGAS donde se trasladaron los desvíos en las obligaciones de operación del sistema de distribución por parte de la COMUNA DE ARTEAGA que fueran identificados por LITORAL”.

Que, finalmente sostuvo que “… Ante esta situación, corresponde tomar las medidas pertinentes tendientes para garantizar la adecuada operación, mantenimiento y atención de emergencias de las instalaciones de distribución de gas natural en la Localidad de Arteaga. Y que “… ante la incertidumbre en cuanto a la situación de las instalaciones concernientes a la ERP de 10-1.5 bar y la red de distribución de 1.5 bar, construida parte en acero y parte en polietileno de diferentes diámetros deberá considerarse la intervención de la Distribuidora zonal bajo la figura de ´operador o prestador interino´, hasta tanto se defina la situación de la COMUNA DE ARTEAGA, ello teniendo en cuenta que LITORAL posee la aptitud técnica necesaria para atender la operación y mantenimiento de las mencionadas instalaciones, máxime teniendo presente que previamente, mediante la Resolución ENARGAS RESFC-2019-318-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 5 de junio de 2019, se le ordenó a la misma que asumiera el carácter de operador interino de las instalaciones que operan en alta presión. Sin perjuicio de lo cual, correspondería aclarar que ello debería circunscribirse exclusivamente en lo que respecta a la operación y mantenimiento de las instalaciones, sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar posteriormente con relación a la propiedad y/o transferencia de los activos afectados al servicio…”.

Que, por último, la Gerencia de Desempeño y Economía expresó en su Informe Nº IF-2025-48222837-APN-GDYE#ENARGAS que “... pese a las misivas enviadas en distintas oportunidades a ARTEAGA GAS S.A. a fin de que ésta cumplimente todos los requisitos estipulados en la RESOLUCIÓN ENARGAS Nº 35/93 a efectos de ser autorizado como Subdistribuidor de gas por redes, a la fecha del que se suscribe, no obran constancias en el Expte. Nº EX-2021-96984579- -APN-GDYGNV#ENARGAS de que ello haya sido cumplimentado, lo cual, brevitatis causae a este último nos referimos...”. Y agregó que “... ARTEAGA GAS S.A. no dio cumplimiento a los requisitos contables; impositivos; previsionales y asegurativos previstos en la normativa vigente, por cuanto no presentó los tres (3) últimos Estados Contables Dictaminados por Contador Público y Legalizada su firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente, ni las constancias de inscripciones impositivas, ni los tres (3) últimos pagos de los gravámenes a los que esté obligado a abonar, ni los aportes previsionales respectivos, ni los contratos asegurativos correspondientes, impidiendo de este modo su evaluación”.

Que, finalmente concluyó diciendo que “... ARTEAGA GAS S.A. no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución ENARGAS Nº 35/93, ello, a efectos de la obtención de la autorización de la Subdistribución solicitada, motivo por el cual, se recomienda el pase de los presentes actuados a la Gerencia de Asuntos Legales a los efectos pertinentes”.

Que, en ese orden de ideas, aparece como hecho sustancial una gran demora por parte de la COMUNA DE ARTEAGA en la solución de aspectos técnicos relevantes para la normal prestación del servicio (uno de los requisitos exigidos por la Resolución ENARGAS Nº 35/93 para poder autorizar a ARTEAGA GAS S.A. como subdistribuidor en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe), ello pese a la actitud receptiva de este Organismo en que la Prestadora (irregular) pudiera solucionar dichos aspectos que impedían tal autorización.

Que, efectivamente, del análisis de las presentes actuaciones no sólo surgen observaciones y/o incumplimientos de índole formal, sino una situación fáctica irregular por parte de la COMUNA DE ARTEAGA, que –se reitera- este Organismo ya ha agotado toda vía administrativa de inducción disponible para revertir dicho comportamiento, puesto que no existe impulso por parte de la COMUNA DE ARTEAGA en tratar de lograr una solución al respecto, habiéndose comprometido en realizar las modificaciones en la ERP durante los meses de octubre/noviembre de 2023, lo cual nunca ocurrió ni tampoco brindó información al respecto, pese a los reiterados requerimientos por parte de este Organismo sin obtener respuesta en tiempo.

Que, a título de antecedente, cabe traer a colación lo expresado en los considerandos de la Resolución Nº RESFC-2019-318-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 5 de junio de 2019, que ordenó a LITORAL que, a partir de su notificación y por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, asumiera el carácter de operador interino de las instalaciones que operan en alta presión (gasoducto de alta presión de aproximadamente 1600 metros de longitud y Estación Reguladora de Presión 60/10 bar), que se utiliza para prestar el servicio de distribución de gas natural en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe.

Que, a tal efecto, en dichos considerandos se señaló que “… en atención a la relevancia de la temática en cuestión y a los antecedentes de las gestiones llevadas a cabo para regularizar la situación, se confirió a ARTEAGA GAS S.A. – a título excepcional – el improrrogable plazo de sesenta (60) días corridos para subsanar las anomalías detectadas en las inspecciones realizadas por LITORAL (y corroboradas por el ENARGAS), y dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS N.° 35/93. Que se aclaró que ello debía cumplirse bajo apercibimiento de suspender las tramitaciones que se llevaban adelante para ser autorizado como Subdistribuidor en la localidad de Arteaga. Que, además, fueron enlistados los demás aspectos que debían ser regularizados en cumplimiento con las exigencias establecidas en la Resolución ENARGAS N.° 35/93”, aspectos técnicos (las modificaciones en la ERP) que nunca fueron cumplidos por ARTEAGA pese al esfuerzo de este Organismo en que dicha COMUNA adecuara su actuación de orden jurídico aplicable.

Que, asimismo, el Numeral 4.2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por Decreto Nº 2255/92, establece que es obligación del prestador del servicio de distribución de gas por redes: “Operar la Red de Distribución y prestar el Servicio Licenciado …(ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria”.

Que, además, el Punto 13 del Anexo I del “COMPENDIO” precitado establece que no deberá darse trámite al pedido de autorización “hasta que el solicitante no haya cumplido acabadamente con todos los requisitos exigidos”.

Que, a ello, se suma lo expresado en el Punto siguiente: “14. Una vez cumplimentadas acabadamente las exigencias previstas en el capítulo anterior, la autoridad regulatoria dentro de los noventa (90) días, emitirá el correspondiente acto…”.

Que, la prestación del servicio de distribución de gas natural en la localidad de Arteaga, provincia de Santa Fe, se encuentra a cargo –de manera irregular- de la COMUNA DE ARTEAGA, pese a las medidas impulsadas por este Organismo para que dicha COMUNA adecuara su actuación de orden jurídico aplicable.

Que, la actividad de subdistribución es reglamentada por el ENARGAS y es este Organismo quien tiene la potestad exclusiva y excluyente de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad. Situación ésta que ha sido eludida por la COMUNA DE ARTEAGA, quien no sólo no ha cumplido con dicha normativa, sino que se ha tomado atribuciones que no le competen.

Que, es importante destacar que el ENARGAS debe velar por una prestación del servicio conforme a la normativa vigente, obligación que conlleva la necesidad de adoptar las medidas que resulten menester respecto de las Prestadoras de los servicios de transporte y distribución, en los casos que así lo ameriten, y, sobre todo, velar por una protección adecuada de los derechos de los consumidores.

Que, en ese sentido, cabe recordar que el Artículo 52 de la Ley Nº 24.076, prevé como función del ENARGAS: a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; y m) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural.

Que, por esa razón, deviene necesario designar un operador interino de las redes de distribución de gas natural en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe, a los fines de garantizar la prestación del servicio en las condiciones previstas en la Ley N° 24.076 y disposiciones complementarias y concordantes.

Que, ante esta situación, de acuerdo a lo expresado por la Gerencia de Distribución, respecto de la incertidumbre en cuanto a la situación de las instalaciones concernientes a la ERP de 10-1.5 bar y la red de distribución de 1.5 bar en la localidad de Arteaga, deberá considerarse la intervención de la Distribuidora zonal bajo la figura de operador interino, hasta tanto se defina la situación de la COMUNA DE ARTEAGA, ello teniendo en cuenta que LITORAL posee la aptitud técnica necesaria para atender la operación y mantenimiento de las mencionadas instalaciones, máxime teniendo presente que, previamente, mediante la Resolución N° RESFC-2019-318-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 5 de junio de 2019, se le ordenó a la Distribuidora que asumiera el carácter de operador interino de las instalaciones que operan en alta presión.

Que, tal designación se encuentra prevista en el Artículo 10.7.4 de las citadas Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas mediante Decreto N° 2255/92.

Que, en ese contexto, la puesta en funcionamiento de medidas que procuren asegurar los presupuestos mínimos de prudencia, eficiencia, diligencia y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria, resulta indispensable a tenor de las circunstancias reseñadas.

Que, cabe aclarar que esta Autoridad Regulatoria sólo interviene – en esta oportunidad – en lo que respecta a la operación y mantenimiento de las instalaciones, sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar posteriormente con relación a la propiedad y/o transferencia de los activos afectados al servicio. Paralelamente, deberán labrarse las actuaciones administrativas tendientes a designar y/o autorizar, de conformidad con la normativa vigente al respecto, al sujeto que se hará cargo en forma definitiva de la operación y mantenimiento del sistema de distribución de gas natural por redes en la localidad de Arteaga, provincia de Santa Fe.

Que, a tal fin, la COMUNA DE ARTEAGA y LITORAL GAS S.A. podrán acordar y proponer la designación de un operador definitivo para los activos que aquí se tratan, en la medida en que se cumpla la normativa vigente.

Que, cabe destacar que lo aquí expresado no excluye la responsabilidad de la COMUNA DE ARTEAGA respecto de los incumplimientos en los que hubiere incurrido durante el plazo en que prestó el servicio, y en caso de que existieran procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de irregularidades detectadas, los mismos deberán seguir su curso por la vía correspondiente, lo cual no obsta al cumplimiento por parte de la COMUNA DE ARTEAGA de las obligaciones que eventualmente se encuentren pendientes con este Organismo.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para resolver las presentes actuaciones en orden a lo dispuesto en el Artículo 52 inciso (a) y en el Artículo 59 inciso (a), ambos de la Ley Nº 24.076, y lo establecido en los Decretos DNU N° 55/23 y N° 1023/24 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: No hacer lugar a la solicitud de autorización presentada por ARTEAGA GAS S.A. para operar y mantener las instalaciones para la provisión de gas natural por redes en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe, en carácter de Subdistribuidor, dentro de los límites físicos de la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe, en el área de Licencia de LITORAL GAS S.A.; ya que dicha empresa no ha dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos previstos en la Resolución ENARGAS N° 35/93, para operar en carácter de Subdistribuidor, conforme lo manifestado en los Considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 2°: Ordenar a LITORAL GAS S.A. que, a partir de la notificación de la presente Resolución y por un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos, asuma el carácter de operador interino de las instalaciones existentes en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 3°: Disponer que el plazo fijado en el Artículo precedente se renovará automática y sucesivamente por períodos iguales, salvo disposición en contrario y hasta tanto esta Autoridad Regulatoria designe un nuevo Operador.

ARTÍCULO 4°. A los fines dispuestos en el Artículo 2° de la presente, LITORAL GAS S.A. deberá adoptar las medidas y recaudos necesarios a los fines de disponer la normalización de las instalaciones en condiciones de seguridad, y de conformidad con lo establecido en la normativa técnica vigente.

ARTÍCULO 5°: Ordenar a la COMUNA DE ARTEAGA que arbitre los medios necesarios para el traspaso de la operación y de los activos afectados al servicio conforme lo dispone la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°: Disponer las actuaciones administrativas tendientes a designar y/o autorizar, de conformidad con la normativa vigente al respecto, al sujeto que se hará cargo en forma definitiva de la operación del sistema de distribución en la localidad de Arteaga, Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 7°: Disponer que la presente Resolución no excluye la responsabilidad de la COMUNA DE ARTEAGA respecto de los incumplimientos en los que hubiere incurrido durante el plazo en que prestó el servicio, y en caso de que existieran procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de irregularidades detectadas, los mismos deberán seguir su curso por la vía correspondiente, lo cual no obsta al cumplimiento por parte de la COMUNA DE ARTEAGA de las obligaciones que eventualmente se encuentren pendientes con este Organismo.

ARTÍCULO 8°: Notificar a la COMUNA DE ARTEAGA, a ARTEAGA GAS S.A. y a LITORAL GAS S.A. en los términos del artículo 41 del Decreto N.° 1759/72 (t.o. 2017) publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 27/05/2025 N° 35191/25 v. 27/05/2025

Fecha de publicación 27/05/2025