PODER EJECUTIVO
Decreto 366/2025
DNU-2025-366-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-50247728-APN-DNM#JGM, las Leyes Nros. 346 y sus modificaciones, 24.521 y sus modificatorias, 25.871 y sus modificaciones y 26.206 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que según lo plasmado en el Preámbulo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, esta fue sancionada, entre otras razones, para “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.
Que mediante el artículo 20 de la Ley Fundamental se establece que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes”.
Que por medio de la citada disposición también se dispone que los extranjeros “No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”.
Que las normas constitucionales referidas a los derechos de los extranjeros en el país y el fomento de la inmigración surgen, principalmente, a raíz de la influencia de Juan Bautista ALBERDI, quien articuló las consignas de sus “Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina” bajo la premisa “gobernar es poblar”.
Que uno de los principales objetivos que persiguieron nuestros constituyentes al momento de sancionar la CONSTITUCIÓN NACIONAL fue el de fomentar la inmigración a los efectos de poblar el territorio nacional y enriquecer su cultura.
Que ello fue plasmado también a través del artículo 25 de la Ley Fundamental, por el cual se dispone que “El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”, y por los artículos 75, inciso 18, y 125.
Que, en lo que refiere a la ciudadanía y la nacionalidad, por el actual artículo 75, inciso 12 de la Ley Suprema se establece que corresponde al Congreso “Dictar (…) leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina (…)”.
Que según el reparto constitucional de competencias, es al PODER LEGISLATIVO NACIONAL a quien, en circunstancias ordinarias, le corresponde fijar la política migratoria, mientras que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo su implementación.
Que esta responsabilidad de la Administración surge a raíz del deber del PODER EJECUTIVO NACIONAL de atender al cumplimiento de intereses públicos, como la seguridad, la salubridad y las distintas necesidades de la población, de forma armonizada con la posibilidad de incorporar inmigrantes a la sociedad argentina sin que se generen desequilibrios.
Que, como todo fin del ESTADO NACIONAL, la ejecución de la política migratoria debe ser realizada teniendo en especial consideración el bien común de los argentinos.
Que la regulación migratoria es una cuestión propia de cada país, a punto tal que, como ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en el derecho internacional es un principio aceptado que “toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a su propia conservación la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir” (Fallos: 164:344).
Que el fomento de la inmigración y el reconocimiento de amplios derechos a los extranjeros en nuestro país se convirtieron en el fundamento de las políticas que impulsaron distintos gobiernos desde el último tercio del siglo XIX hasta las primeras décadas del siglo XX.
Que en base a los pilares asentados en nuestra Constitución, y gracias a las políticas implementadas en aquella época, entre 1880 y 1914 arribaron a la REPÚBLICA ARGENTINA más de CUATRO MILLONES (4.000.000) de extranjeros que incidieron tanto en el desarrollo económico del país como en la modificación de su dinámica demográfica.
Que nuestra cultura se enriqueció con la influencia de este fenómeno migratorio y el país se transformó en un centro intercultural promotor del progreso y formador de una ciudadanía orgullosamente plural y heterogénea.
Que el régimen migratorio vigente se encuentra normado, principalmente, por la Ley de Migraciones N° 25.871, sancionada en el año 2003, y sus modificaciones. Por medio de ella se regula la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas en el país.
Que la regulación dispuesta por la citada ley fomenta la inmigración a punto tal que reconoce numerosos derechos a quienes hubieren ingresado o permanecido de forma irregular en el territorio nacional, e iguala, en supuestos específicos, sus derechos con los de quienes habitan legalmente el país.
Que, en este sentido, por el artículo 7° de la norma mencionada se establece que “En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria”.
Que, en lo referente al acceso al sistema de salud público, mediante el artículo 8° de la norma se dispone que “No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria”.
Que, asimismo, de las citadas normas surge que, si bien la regulación migratoria diferencia entre distintas categorías de residencia en el país, estas no tienen relevancia en lo que refiere al acceso a la salud y a la educación, entre otros derechos.
Que, por otra parte, al regularse los impedimentos de ingreso y permanencia al país, por medio del artículo 29 de la referida ley migratoria, se establecen como causales: “a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada (...) b) Tener prohibido el ingreso (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de TRES (3) años o más”, entre otras.
Que por el artículo 62 de dicha ley se regulan los supuestos en los que la Autoridad de Aplicación debe proceder a la cancelación de la residencia de un extranjero, y su posterior expulsión. Entre ellos, se prevé cuando “Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o este hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiere presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada” y cuando “El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos”.
Que, asimismo, la ley migratoria prevé un procedimiento administrativo con variados recursos administrativos y judiciales.
Que, en esta línea, ante el dictado de una decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el legislador estableció la posibilidad, para el extranjero afectado por ella, de interponer, en sede administrativa, un recurso de reconsideración, un recurso jerárquico y un recurso de alzada, y, en sede judicial, el recurso directo ante el juzgado de primera instancia competente.
Que, en conjunto con ello, y a fin de resguardar el derecho al debido proceso de todos los inmigrantes, por medio de la ley fueron previstas diversas garantías como el acceso a la asistencia jurídica gratuita y a traductores, de ser necesario.
Que la normativa migratoria debe analizarse en conjunto con la Ley N° 346 mediante la cual se regula quiénes son considerados argentinos para el sistema jurídico nacional, y en qué condiciones se puede acceder a la ciudadanía de nuestro país.
Que la forma en la que se otorga la ciudadanía y los distintos supuestos en los que se puede acceder a ella afectan a los flujos migratorios.
Que de la mencionada ley surgen variados supuestos no previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL que permiten obtener la ciudadanía argentina.
Que, en definitiva, del sistema jurídico actual resulta evidente la intención del legislador de fomentar la inmigración, conforme lo pretendido por nuestros constituyentes, valiéndose para ello de medios y herramientas específicas que, según entendió el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, se ajustaban a las necesidades locales al momento de la sanción de la citada Ley N° 25.871, es decir, hace más de VEINTIÚN (21) años.
Que, sin embargo, en la actualidad los movimientos migratorios se desenvuelven en un escenario global completamente distinto al de años anteriores, que presenta nuevos desafíos en materia política, económica, cultural y social.
Que en virtud de diversos factores, como el desarrollo de nuevas formas de movilidad y el progreso tecnológico, las sociedades hoy se encuentran fuertemente entrelazadas, y el intercambio cultural se produce a un ritmo exponencialmente más acelerado y dinámico de lo que se podía imaginar años atrás.
Que, asimismo, por las crisis políticas y sociales que sufren diversos países se desencadenan movimientos migratorios con mayor frecuencia que en tiempos anteriores, lo que ha llevado a que nuestro país experimente la afluencia masiva de migrantes.
Que estos flujos migratorios extraordinarios se añaden a la gran cantidad de personas que recibe usualmente la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, al analizar los fenómenos descriptos, cabe tener en consideración la enorme extensión de nuestras fronteras y los deficientes mecanismos de control de pasos no habilitados que existen y que han permitido el constante ingreso de extranjeros de forma ilegal.
Que la Autoridad de Aplicación tampoco cuenta, en función de la regulación actual, con medios adecuados para asegurar la correcta ejecución de la ley migratoria.
Que la situación de irregularidad migratoria en nuestro país también es un fenómeno que requiere de medidas urgentes, incluso después de la implementación de programas especiales de regularización como el “Régimen Especial de Regularización Migratoria para Nativos de la República Bolivariana de Venezuela”, aprobado por la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES N° 388 del 5 de septiembre de 2024.
Que, sin embargo, y a pesar de que este Gobierno Nacional ha utilizado todas las herramientas que tiene a su alcance para propiciar la regularización de la situación de los inmigrantes, el esfuerzo realizado resulta insuficiente dado que la normativa legal vigente no logra desincentivar el ingreso o la permanencia irregular de extranjeros en el país.
Que, asimismo, en tiempos muy recientes ha emergido un nuevo riesgo derivado de la política de deportaciones que está llevando adelante el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que de dicho país han sido deportados más de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (1.250.000) inmigrantes nacionales de países americanos, de los cuales más de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL (138.000) son ciudadanos de países sudamericanos.
Que, según expresó el máximo mandatario del mencionado país, la cifra crecerá en una proporción importante.
Que las facilidades extremas que existen actualmente para entrar y permanecer en el territorio nacional, así como de utilizar sin cargo los servicios de salud y educación, permiten prever que resulta probable que una proporción importante de esos deportados se radique o intente radicarse en nuestro territorio, lo cual generaría un impacto en la economía y en los servicios esenciales de la población.
Que el fenómeno mencionado representa una ineludible señal de alerta para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que dada su condición de deportados, se trataría en este caso de inmigrantes con un antecedente de ingreso ilegal en otro país, por lo que es dable suponer que su entrada en nuestro territorio no sería realizada legítimamente, sino de forma irregular.
Que, por su parte, todo ingreso descontrolado al país de gran cantidad de inmigrantes puede generar una amenaza contra la seguridad pública nacional al poner en jaque la capacidad de control migratorio y dar lugar a una saturación de los mecanismos administrativos.
Que una entrada masiva de extranjeros traería aparejada una fuerte afectación de la prestación de servicios esenciales provistos por el ESTADO NACIONAL y los estados provinciales y municipales.
Que los flujos migratorios sin el debido control suelen dar lugar a situaciones de vulnerabilidad extrema para los propios migrantes, quienes, en ausencia de un marco legal y de contención adecuados, pueden ser víctimas de explotación laboral, sexual o caer en circuitos de marginalidad que aumenten los índices de criminalidad en el país.
Que al panorama descripto debe agregarse el riesgo de organizaciones que recientemente han sido inscriptas en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET), como el Tren de Aragua (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y la Resistencia Ancestral Mapuche, que tributa a la organización chilena Coordinadora Arauco Malleco.
Que, por ello, el ingreso de ciertos inmigrantes, por la actividad que desarrollan, podría provocar un efecto negativo sobre la vida de nuestra sociedad.
Que, en definitiva, la inmigración sin regulación y sin control suficiente representa un riesgo tanto para los ciudadanos argentinos como para los migrantes.
Que, en ese marco, se torna necesario implementar mecanismos que fortalezcan la capacidad del ESTADO NACIONAL para gestionar los flujos migratorios de manera eficiente, mejorar el control de las fronteras y asegurar que la llegada de extranjeros contribuya al bienestar general y no comprometa la seguridad ni la estabilidad social de la Nación.
Que el régimen legal, sancionado en el año 2003, no se ajusta a las necesidades y al estado actual de la situación, lo que produce que nuestro país esté expuesto a distintos peligros y consecuencias negativas.
Que, cabe señalar, en los últimos VEINTE (20) años se registraron UN MILLÓN SEISCIENTAS SETENTA Y TRES MIL (1.673.000) personas con procedimientos que derivaron en expulsiones, conminaciones a hacer abandono del país, u otras medidas que determinarían su irregularidad migratoria.
Que, sin embargo, de la totalidad de dichas personas, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN (228.591) inmigrantes registran como último tránsito un ingreso, lo que permite presumir que no han abandonado el país, permaneciendo en forma irregular dentro del mismo; mientras que CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS (173.622) no registran tránsito alguno, lo que también lleva a entender que se encuentran en el país irregularmente.
Que, en este sentido, más del VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) de los inmigrantes cuya estadía en el país fue declarada irregular en los últimos VEINTE (20) años permanece en el país.
Que, por otro lado, desde el inicio de la gestión, en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se han detenido más de CUATRO MIL CUATROCIENTOS (4.400) extranjeros, de los cuales el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los mencionados detenidos se encontraban en una situación migratoria irregular o en calidad de turistas.
Que, por ello, resulta necesario reformar la referida Ley N° 25.871 de forma urgente a fin de poder establecer un marco jurídico adecuado que permita proteger los derechos de los ciudadanos argentinos y de aquellos inmigrantes que ingresen en el territorio argentino legalmente, asegurando la regularidad migratoria y la seguridad pública.
Que, en ese sentido, es indispensable establecer criterios claros para delimitar las condiciones de ingreso y permanencia regular a nuestro país, y brindar las garantías necesarias para el goce efectivo de los derechos con los que cuentan en nuestro territorio quienes se asientan en él legítimamente.
Que ello permitirá avanzar hacia la regularización de los inmigrantes en nuestra Nación que se encuentren en una situación de irregularidad.
Que resulta fundamental modificar los requisitos mínimos para acceder a las distintas categorías de residencia en el país y delimitar de modo preciso qué derechos corresponden a cada una de ellas.
Que, en concreto, corresponde que el otorgamiento de la residencia permanente sea analizado con mayor rigor en cada caso, evitando que sea concedida a personas que podrían representar un riesgo para el país.
Que la modificación propiciada contribuirá a desalentar el “turismo de natalidad”, una de las formas de abuso a la ley migratoria más recurrente de los últimos años, el cual se realiza con el único fin de que el hijo sea nacional argentino y, en consecuencia, permita a los padres acceder a una residencia permanente y, eventualmente, a una ciudadanía que los habilite a obtener el pasaporte argentino.
Que, para ello, también es necesario establecer que quienes soliciten la residencia permanente deban acreditar los medios suficientes para subsistir en nuestra Nación y la inexistencia de antecedentes penales.
Que, de todos modos, la reunificación familiar, principio esencial reconocido por la normativa migratoria, los tratados internacionales y la jurisprudencia de nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se verá garantizado en todos los casos.
Que, tal como se desprende de lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de la Ley N° 25.871 y sus modificaciones, numerosos delitos castigados con pena privativa de la libertad no resultan impedientes como para entrar en nuestro territorio o mantenerse en él.
Que esto lleva a que personas que hubieren delinquido, ya sea dentro o fuera de nuestro país, puedan habitar esta Nación sin obstáculo alguno, lo que pone en riesgo la seguridad de todos los ciudadanos argentinos y de los demás extranjeros que habitan o transitan en el país.
Que, por lo tanto, corresponde endurecer los supuestos contemplados por los artículos 29 y 62, a fin de garantizar el orden público y la seguridad de aquellos que, respetando las normas de convivencia básicas, habitan nuestro territorio.
Que nuestro máximo tribunal ha reconocido el incuestionable derecho del ESTADO NACIONAL de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que, con arreglo a los preceptos constitucionales, lo requiera el bien común en cada circunstancia, aclarando que ello no es incompatible con las garantías de los derechos individuales consagrados por la Ley Suprema (Fallos: 171:310; 183:373; 200:99, entre otros).
Que, sin embargo, el mayor rigor que se propicia en ningún caso irá en contra del principio de reunificación familiar, por lo que quedarán a salvo los derechos de los menores que puedan verse afectados por posibles cancelaciones de residencia e impedimentos de ingreso al país.
Que resulta fundamental establecer de modo más claro cuándo corresponde el rechazo en frontera de extranjeros, a fin de limitar los ingresos irregulares lo máximo posible.
Que es necesario precisar qué consecuencias conllevan los rechazos a los que refiere el considerando anterior, las cancelaciones de residencias y las expulsiones del país, a fin de evitar el reingreso de aquellos a quienes no se les permitió entrar al territorio o se los obligó a abandonarlo.
Que, asimismo, es dable establecer que en ningún caso podrá ingresarse por algún lugar que no se encuentre habilitado por la autoridad migratoria a tal efecto. Esto representará un indudable avance en el control de la inmigración e impedirá que extranjeros se adentren de forma ilegal a través de nuestras fronteras.
Que también es necesario exigir, al momento del ingreso al país, una declaración jurada por la cual el extranjero manifieste los motivos por los que pretende entrar al territorio nacional y el compromiso a no desvirtuarlos.
Que, para una efectiva y correcta implementación de la reforma que se propicia por el presente decreto, corresponde dotar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de las herramientas necesarias a fin de que pueda controlar de forma suficiente la legalidad de la permanencia de los extranjeros en el territorio.
Que las modificaciones que se impulsan se orientan a asegurar que la regularidad y el cumplimiento de las exigencias mínimas para ingresar y permanecer en el país no sean meras declaraciones, sino que sean efectivamente respetadas por quienes decidan ingresar y permanecer en nuestro territorio.
Que corresponde también precisar las obligaciones de los extranjeros en lo que refiere a la constitución de su domicilio, y su deber de comunicar toda modificación y actualización de este, e incorporar la exigencia de denunciar un domicilio electrónico.
Que lo expuesto permitirá una mayor efectividad en los procesos administrativos y judiciales, y brindará mayor protección al derecho de defensa del extranjero que hubiere ingresado al país.
Que, por otro lado, es necesario delimitar el instituto de la retención preventiva a fin de garantizar que las expulsiones puedan materializarse y que, durante el proceso recursivo de las medidas que dispongan la cancelación de la residencia o declaren la irregularidad de la permanencia en el país de un extranjero, este no se fugue ni pueda eludir a la justicia.
Que esto no implica hacer del instituto de la retención preventiva un medio para privar de la libertad a un inmigrante, contra el objetivo instrumental de la medida. Por el contrario, se pretende garantizar el cumplimiento de una eventual expulsión, con respeto estricto a las garantías constitucionales.
Que, asimismo, es necesario modificar el procedimiento administrativo por medio del cual se impugnan las decisiones en materia migratoria.
Que la normativa prevé diversas instancias recursivas y plazos extendidos que, lejos de constituir una garantía para los ciudadanos, han convertido al procedimiento en un largo e innecesario requisito que impide la efectiva implementación de la regulación migratoria.
Que, por la naturaleza de la materia y los supuestos alcanzados por el procedimiento reglamentado por la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones, es necesario implementar mayor celeridad.
Que la lentitud de los procesos lleva a extremos y consecuencias indeseados para todos los involucrados.
Que, por idénticas razones, en lo que hace a la instancia judicial, se propicia que el recurso directo sea presentado ante la Cámara del fuero correspondiente, en lugar de hacerlo por ante los Juzgados de Primera Instancia que resultaban competentes.
Que la modificación propiciada no va en desmedro del derecho de defensa de los particulares involucrados, sino que, por el contrario, tiende a proporcionales herramientas procedimentales más efectivas a fin de garantizar sus derechos y el respeto al plazo razonable.
Que, por otra parte, cabe hacer especial hincapié en otro de los principales sectores afectados por las prácticas migratorias abusivas, el sistema de salud público argentino.
Que producto de las problemáticas que exhiben las políticas sanitarias en algunos países vecinos, se ha instalado como una práctica común que ciudadanos de dichos Estados acudan a la REPÚBLICA ARGENTINA con el único propósito de acceder al sistema de salud público de forma gratuita.
Que, en reiteradas ocasiones, esto llega a un extremo tal que los inmigrantes ingresan al territorio argentino, se dirigen directamente a los establecimientos sanitarios y, una vez recibida la atención procurada, vuelven inmediatamente a su país de origen.
Que, asimismo, se ha registrado un incremento sostenido de personas extranjeras que ingresan a la REPÚBLICA ARGENTINA únicamente para acceder gratuitamente a prestaciones sanitarias de alta complejidad.
Que otro ejemplo del abuso del derecho que estos fenómenos implican viene dado por los extranjeros que ingresan al país y tramitan su residencia temporaria no con la motivación de establecerse en el mismo, sino a fin de recibir atención sanitaria, muchas veces de larga duración y que puede implicar un alto costo para las jurisdicciones involucradas.
Que esta afluencia de migrantes movidos por tales objetivos ha generado un incremento en la demanda asistencial que deben atender las instituciones sanitarias, afectando la calidad de su servicio debido a la obligación que conlleva destinar recursos humanos y materiales para la atención de estos migrantes.
Que la proliferación de las conductas descriptas precedentemente ha afectado profundamente la sostenibilidad de nuestro sistema sanitario.
Que, en materia presupuestaria, según reportó el MINISTERIO DE SALUD, en el año 2024 las consultas realizadas por inmigrantes en hospitales nacionales implicaron un gasto aproximado de PESOS CUARENTA Y DOS MIL MILLONES ($ 42.000.000.000); mientras que los egresos hospitalarios de extranjeros en dicho período demandaron PESOS SETENTA Y DOS MIL MILLONES ($ 72.000.000.000).
Que, asimismo, los mencionados egresos hospitalarios de extranjeros constituyeron el DIEZ COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (10,58 %) de la totalidad de egresos constatados.
Que otra consecuencia se padece en materia de trasplantes. Mientras que nuestra Nación ha desarrollado una infraestructura sólida en este aspecto, otros países de la región presentan déficits notables, lo que motiva que pacientes extranjeros busquen soluciones en nuestro territorio, sin mecanismos adecuados de seguimiento clínico posterior, trazabilidad ni biovigilancia, esenciales para la sobrevida del paciente.
Que el acceso gratuito al sistema sanitario argentino por parte de migrantes que no tienen interés en asentarse y desarrollarse en el país no resulta una práctica beneficiosa para nuestra sociedad ni encuentra resguardo en nuestra Ley Fundamental.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL no ampara el accionar de aquellos extranjeros que acceden a servicios esenciales en detrimento de las prestaciones que le son dadas a los habitantes de este país, sufragadas exclusivamente con los aportes que estos últimos pagan.
Que, por ello, corresponde habilitar a los establecimientos sanitarios públicos a cobrar los servicios a aquellos extranjeros que no habitan establemente esta Nación, sino que se establecen en ella de manera transitoria.
Que, sin embargo, por razones humanitarias, corresponder mantener la prestación de servicios de salud en situaciones de emergencia a aquellos extranjeros que hayan ingresado al país irregularmente o no cuenten con la residencia permanente.
Que la medida que se propicia redundará en un beneficio para la ciudadanía argentina toda, en tanto permitirá descomprimir los servicios de salud públicos y ayudará a mejorar la situación presupuestaria del sistema sanitario.
Que, en definitiva, resulta necesario implementar esta medida a fin de garantizar que los establecimientos sanitarios públicos puedan sufragar sus gastos, evitando que la desmesurada demanda de servicios de salud por parte de extranjeros lleve a un colapso del sistema que afecte a los habitantes argentinos.
Que, asimismo, es imprescindible requerir que los extranjeros que ingresen al territorio nacional declaren que cuentan con un seguro de salud con el fin de pagar sus gastos médicos en el país por medio de él, lo cual contribuirá a lograr una correcta implementación de la medida y asegurará una mayor eficacia en la prestación de los servicios sanitarios.
Que, de este modo, se avanzará en una reforma legal que articule coherentemente los principios de equidad de derechos, sostenibilidad del sistema sanitario y resguardo de los derechos de los habitantes de la Nación.
Que una situación similar a la que se presenta en el sistema de salud público ocurre en materia de educación pública universitaria.
Que desde hace años se observa una afluencia de extranjeros que ingresan al país y tramitan su residencia con el único fin de cursar en forma gratuita carreras de grado en universidades públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, debido a que, en sus países de origen, las instituciones universitarias son rentadas y tienen altos costos, o bien cuentan con cupos muy restringidos para su acceso sin arancelamiento.
Que la cantidad de estudiantes extranjeros en instituciones universitarias estatales ha aumentado drásticamente en los últimos años. En este sentido, creció de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS (35.202) alumnos extranjeros en el año 2015 a OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE (82.797) en 2023, un crecimiento de más del CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135 %); mientras que, en el mismo período, en instituciones privadas universitarias, el aumento fue del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %).
Que, según los datos disponibles, en el año 2023, la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES contó con TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN (326.421) estudiantes de pregrado y grado, incluyendo TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO (38.185) alumnos extranjeros.
Que, en el período analizado, el gasto total aproximado de la institución fue de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIUNO ($ 255.839.758.121) dando como resultado un costo por alumno de aproximadamente PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($ 783.772), a valores de 2023.
Que, asimismo, cabe resaltar que la cantidad de estudiantes extranjeros destaca en aquellas carreras que requieren costosos recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura para su desarrollo. A modo de ejemplo, cabe mencionar el caso de la carrera de medicina de las universidades de gestión estatal, en donde, en el año 2023, más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los alumnos eran extranjeros.
Que se ha detectado la existencia de agencias e intermediarios en el exterior que ofrecen sus servicios a fin de gestionar las tramitaciones necesarias para la instalación de los alumnos en el país, en muchos casos atribuyéndose, con publicidad falsa, convenios o acuerdos de cooperación con las casas de estudio.
Que, por el artículo 75, inciso 19 de la Ley Suprema se encomienda al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “Sancionar leyes de organización y de base de la educación (…) que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”.
Que, atento a esta manda constitucional, por el primer párrafo del artículo 2° bis de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificatorias se establece que “Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal son gratuitos e implican la prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos”.
Que la citada norma resulta concordante con el artículo 7° de la Ley de Migraciones N° 25.871 por el cual se garantiza que “En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno en un establecimiento educativo”.
Que el régimen actual lleva al absurdo de que garantiza el acceso gratuito a la universidad pública a aquellos inmigrantes que hubieren ingresado o permanezcan en el territorio argentino irregularmente.
Que la gravedad de la circunstancia aludida se advierte cuando se tiene en cuenta la gran cantidad de inmigrantes irregulares que se encuentran en el territorio nacional.
Que el principio de gratuidad de los estudios universitarios consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca garantizar que quienes habiten nuestro territorio puedan acceder a una educación de calidad, independientemente de la situación socioeconómica en la que se encuentren.
Que, tal como fue indicado, el artículo 75, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL no establece únicamente el principio de gratuidad de la educación pública, sino que consagra conjuntamente el principio de equidad.
Que es propio de la equidad y de la razonabilidad que quienes acuden a nuestro país únicamente a cursar sus estudios universitarios aporten al Sistema Universitario Nacional mediante el pago de una retribución, máxime cuando no han tenido que afrontarse a una carga tributaria similar a la de los ciudadanos argentinos y de los inmigrantes residentes permanentes.
Que el régimen que se propicia evidencia una pauta tan básica como olvidada: que el ordenamiento jurídico establezca que nuestro sistema de educación superior sea público no significa que nadie deba afrontar los gastos para solventarlo.
Que, por el contrario, el sistema educativo, así como el sanitario, al ser público, es financiado por todos y cada uno de los habitantes de esta Nación que aportan al sistema contributivo mediante el pago de sus obligaciones tributarias.
Que es de público y notorio conocimiento que sectores vinculados con la educación han organizado demostraciones públicas en reclamo de mayores recursos para las universidades.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, es necesario implementar una medida tal que, sin poner en riesgo el equilibrio fiscal, permita a las universidades nacionales sufragar sus gastos y asegurar un correcto funcionamiento del servicio de educación.
Que, asimismo, la política a implementar de forma urgente con tal finalidad no debe ser una medida de carácter transitorio, sino un medio para solventar los gastos de las universidades en el corto y en el largo plazo.
Que la habilitación al cobro de los servicios de educación universitarios para extranjeros que no cuenten con una residencia permanente permitirá a las universidades nacionales sufragar parte de sus gastos de forma sostenible, de un modo equitativo hacia los ciudadanos argentinos.
Que esta medida también permitirá una mejor utilización de los recursos públicos que, en lugar de destinarse a financiar la educación y la salud de los extranjeros que no prevén permanecer en nuestro territorio una vez completados sus estudios, se utilicen en mejorar la vida de los contribuyentes.
Que esto resulta de especial importancia cuando se tiene en cuenta que la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra en un proceso de estabilización económica, luego de las crisis sufridas en años anteriores.
Que, sin embargo, el cobro de una contraprestación por los servicios de salud y educación debe resguardar los derechos de aquellos extranjeros que habitan nuestro territorio con el fin de establecer un plan de vida en él.
Que, a ellos, la CONSTITUCIÓN NACIONAL los pone en un pie de igualdad absoluta con los ciudadanos argentinos en lo que hace a los derechos civiles.
Que, en tal sentido, aquellos extranjeros que cuenten con una residencia permanente podrán acceder a la educación universitaria y al sistema de salud público en las mismas condiciones que los nacionales.
Que, por último, resulta imperativo proceder a una modernización de la Ley de Ciudadanía N° 346 a fin de fortalecer los estándares de seguridad, eficiencia y transparencia en las solicitudes de ciudadanía por naturalización, así como un mejor aprovechamiento de los recursos existentes en las diferentes esferas del ESTADO NACIONAL.
Que, a diferencia de lo que sucedía hace más de CIENTO CINCUENTA (150) años, cuando la mencionada ley fuera sancionada, el acceso a la nacionalidad y, consecuentemente, al pasaporte argentino involucra múltiples aspectos de seguridad que deben ser atendidas, ya sea tanto por cuestiones internas como por compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA a nivel internacional.
Que, la movilidad global de los ciudadanos argentinos es actualmente un activo invaluable que poseen pocos países en el mundo. En este sentido, quien cuenta con un pasaporte argentino puede ingresar a más de CIENTO SETENTA (170) países sin necesidad de visado.
Que, por ello, es necesario modificar los supuestos bajo los cuales se puede acceder a la ciudadanía argentina, a fin de mejorar las medidas de seguridad y prevenir todo riesgo de utilización abusiva de la misma.
Que, de lo contrario, se seguirán verificando abusos que redundan en una afectación concreta a los intereses de los ciudadanos argentinos, en razón de la pérdida de valor de su ciudadanía frente a las demás naciones.
Que, a los fines indicados, es fundamental que sea la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que tenga a su cargo el otorgamiento de la ciudadanía, ya que podrá verificar de forma adecuada la pertinencia del otorgamiento en cada caso específico.
Que resulta a todas luces irrazonable que un trámite administrativo como el otorgamiento de la ciudadanía continúe en la órbita del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, lo que implica la asignación de recursos que podrían ser utilizados para el cumplimiento de las funciones específicas de dicho Poder del ESTADO NACIONAL.
Que esta modificación redundará en una mayor eficiencia, seguridad y transparencia en los trámites migratorios, al encontrarse unificado todo el historial del solicitante en un mismo organismo, reduciendo la discrecionalidad en las resoluciones y facilitando el acceso a la tramitación de la ciudadanía.
Que, por otra parte, es necesario establecer de modo claro cuándo se entiende que la residencia de un extranjero en el país ha sido continua y, en consecuencia, dicha persona se encuentra habilitada a solicitar la ciudadanía argentina.
Que corresponde limitar los supuestos en los que procede otorgar la ciudadanía argentina sin que el solicitante acredite una residencia en el país, a fin de no permitir una utilización política de esta competencia.
Que, en las condiciones descriptas por el considerando anterior, corresponde asegurar el acceso a la ciudadanía a aquellos que realicen una inversión relevante en el país.
Que, asimismo, cabe asignar al MINISTERIO DE ECONOMÍA la facultad de determinar, con pautas objetivas, cuándo una inversión en el país califica, por su relevancia, como para acceder a la ciudadanía.
Que con esta medida se incentivarán las inversiones y la generación de empleo en nuestro país, lo que acabará por beneficiar a todos los argentinos, y ayudará al crecimiento y a la reconstrucción de esta gran Nación.
Que, dadas las particularidades de este supuesto que se impulsa, corresponde la creación de una agencia especializada con el fin exclusivo de evaluar las solicitudes de ciudadanías basadas en la realización de una inversión relevante en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que esta medida fomentará la inversión en nuestra Nación y favorecerá la apertura e integración al mundo, en conjunto con las demás políticas implementadas por el Gobierno Nacional para lograr dichos fines.
Que la regulación sobre el acceso a la ciudadanía impacta directamente en la mayor o menor libertad con la que cuentan los argentinos a la hora de relacionarse con el resto del mundo por lo que debe ser resguarda de la mejor manera posible.
Que, en conclusión, la situación migratoria, interna y externa, ha derivado en un claro riesgo para todos los habitantes, lo que demanda hacer uso de forma urgente de todas aquellas herramientas que establece nuestro sistema constitucional a fin de sanear la situación.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA siempre ha sido y seguirá siendo una Nación abierta a la inmigración, lo que no significa que se deba llegar al extremo irrazonable de tener que descuidar a aquellas personas que habitan nuestro suelo.
Que los riesgos que surgen a raíz una normativa migratoria inadecuada son graves y afectan a todos los argentinos.
Que basta mirar la situación actual de los inmigrantes irregulares en nuestro país, quienes, en un marco de ilegalidad, se benefician de los derechos que les son reconocidos en nuestra Nación, a costa de los habitantes del país.
Que el contexto mundial actual permite avizorar un nuevo riesgo para la sociedad argentina que, de no actualizar su regulación migratoria de forma urgente, sufrirá el impacto de las crisis que atraviesan otros Estados.
Que la excepcionalidad de la situación descrita imposibilita seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que por la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que mediante la mencionada ley se determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
MODIFICACIÓN A LA LEY DE MIGRACIONES N° 25.871 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el acceso igualitario de los inmigrantes a las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, de acuerdo con los derechos y obligaciones correspondientes a cada categoría migratoria, en particular en lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los extranjeros tendrán derecho, aun cuando su condición migratoria fuera irregular, a ser admitidos como alumnos en un establecimiento educativo inicial, primario o secundario, ya sea público o privado; nacional, provincial o municipal, para lo cual su situación migratoria no podrá ser causa de discriminación alguna. Las autoridades de los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- En casos de emergencia, no podrá negársele ni restringírsele el acceso a la asistencia social o a la atención sanitaria a todos los extranjeros que lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria.
Los extranjeros residentes permanentes podrán acceder al sistema de salud público en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos.
Por fuera de los supuestos establecidos en los párrafos precedentes, en los establecimientos que brinden atención sanitaria administrados por el ESTADO NACIONAL, solo se brindará tratamiento médico o atención sanitaria habitual contra la presentación de un seguro de salud o la previa cancelación del servicio, de conformidad con las condiciones que establezca el MINISTERIO DE SALUD”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’, ‘residentes temporarios’ o ‘residentes transitorios’.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinará la viabilidad del cambio de la categoría o subcategoría en que los extranjeros fueron originariamente admitidos.
Una vez iniciado el trámite correspondiente y hasta su resolución, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia precaria’, la cual será revocada por dicha autoridad cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos y podrá ser renovada por resolución fundada de la referida autoridad migratoria.
La residencia a la que refiere el párrafo anterior habilitará a sus titulares a permanecer, egresar, ingresar, trabajar y estudiar durante su período de vigencia en el territorio nacional.
La extensión y renovación de la ‘residencia precaria’ no genera derecho a una resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resulta residencia válida a los efectos de acreditar arraigo, necesario para la obtención de la residencia permanente, o para la adquisición de la nacionalidad por naturalización”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Se considerará ‘residente permanente’ a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal carácter.
Al tramitar el pedido de residencia, el interesado deberá acreditar que cuenta con los medios económicos suficientes para subsistir en el país y que no cuenta con antecedentes penales que pudieren motivar el rechazo de la solicitud, todo ello de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.
A los hijos de argentinos nativos, naturalizados o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso ñ) del artículo 23 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente:
“ñ) Reunificación familiar: ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino nativo, naturalizado o por opción; o ser cónyuge, progenitor o hijo soltero menor a DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidades diferentes, de un residente permanente o temporario, con autorización para permanecer en el país por un máximo de TRES (3) años o por el período de tiempo autorizado a su familiar radicado temporario, prorrogable, con entradas y salidas múltiples. Para su otorgamiento, la autoridad migratoria deberá tener en cuenta el alcance del derecho de reunificación familiar establecido por el artículo 10 de la presente ley”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El extranjero admitido como ‘residente temporario’ o ‘residente transitorio’ podrá permanecer en el territorio nacional durante el plazo de residencia autorizado, con sus debidas prórrogas, y deberá abandonar el país al expirar dicho plazo. En caso de incumplimiento, procederá la aplicación del artículo 61 de la presente ley”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional:
a) la presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada; o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos judiciales; o haber articulado un hecho o un acto simulado o celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento con la finalidad de obtener un beneficio migratorio; o la falta de exhibición de un documento que demuestre una oferta efectiva de trabajo, cuando el requerimiento de ingreso obedeciera a ese motivo;
b) tener prohibido el ingreso, en virtud de una prohibición dictada, hasta tanto esa medida haya sido revocada o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad igual o mayor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
d) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que para la legislación argentina merezcan pena privativa de la libertad menor a TRES (3) años, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
e) haber sido sorprendido en flagrancia por delito de acción pública que pudiera dar lugar a la suspensión del juicio a prueba o medida alternativa;
f) haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad, y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la CORTE PENAL INTERNACIONAL;
g) haber incurrido o participado en actividades terroristas, en actividades que propicien la violencia o ideas contrarias al sistema democrático, o pertenecer o haber pertenecido a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la Ley N° 23.077;
h) haber sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por haber promovido o facilitado, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el territorio argentino, o haber participado en su promoción o facilitación;
i) haber ingresado o intentado ingresar en el territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por un lugar o en horario no habilitados al efecto;
j) haber desnaturalizado los motivos de ingreso o admisión en el país, o bien cuando razones fundadas llevaren a la conclusión de que la autorización de ingreso o permanencia concedida hubiera sido motivada por la realización de actividades diferentes a las oportunamente invocadas, ya fueran de carácter lícito o no;
k) haber egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición otorgada definitivamente;
l) el incumplimiento de los requisitos de regularización migratoria exigidos por la presente ley.
A los fines del presente artículo, se entenderá por condena a toda sentencia condenatoria, independientemente de si se encontrare firme o no, y se entenderá por antecedente al auto de procesamiento al cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio, a la elevación a juicio o a cualquier acto procesal equiparable a estos.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de procesamiento, cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y sentencia condenatoria por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado, aun sin encontrarse firme.
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones humanitarias, de reunificación familiar o cuando se vieran afectados gravemente derechos de menores de edad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país a los extranjeros comprendidos en los impedimentos previstos en el presente artículo.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, admitir en el país a un extranjero que hubiese sido condenado o tenga antecedentes por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la legítima inadmisión o expulsión, no resultará suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación familiar. La concesión de la dispensa excepcional deberá estar debidamente motivada sobre la base de una interpretación restrictiva de las razones que la habilitan”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- El ingreso y egreso de personas en el territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sean estos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control migratorio.
A fin de ingresar en el territorio nacional, los extranjeros que soliciten admisión bajo cualquiera de las categorías migratorias previstas en la normativa vigente deberán presentar una declaración jurada en la que manifiesten el propósito de su ingreso, que cuentan con un seguro de salud para atender sus necesidades médicas y las demás condiciones que establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá al inmediato rechazo en frontera e impedirá el ingreso al territorio nacional a todo extranjero:
a) que pretenda ingresar con documentación destinada a acreditar la identidad que no cumpliera las condiciones previstas en la legislación vigente, en tanto no se trate de un reingreso motivado por un rechazo de un tercer país;
b) que manifieste que su motivo de ingreso encuadra en la categoría turista, en tanto la autoridad migratoria determine que no encuadra en lo normado por el artículo 24, inciso a) de la presente ley;
c) sobre el cual pese una sospecha fundada de que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio;
d) cuyo ingreso irregular sea advertido al momento de realizarse o inmediatamente después;
e) que se encuentre comprendido en alguno de los impedimentos previstos por el artículo 29 de la presente ley;
f) cuando se verifiquen situaciones que constituyan una emergencia crítica en materia de salud pública o de seguridad nacional, siempre que la emergencia haya sido declarada por disposiciones normativas específicas.
Aquellos rechazos motivados en los impedimentos establecidos por el artículo 29 llevan implícita la prohibición de reingreso al país por un término que en ningún caso podrá ser inferior a CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.
En todos los casos, se comunicará a la empresa transportadora la obligación de reconducción del extranjero rechazado, al lugar de procedencia, en el medio de transporte en el que arribó o, en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo perentorio que se fije al efecto, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
Si resultare necesario, en casos de extrema gravedad, para preservar la salud e integridad física del extranjero, la autoridad migratoria podrá retener su documentación y otorgarle una autorización provisoria de permanencia. Esta autorización le permitirá la estadía dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pero no constituirá admisión bajo ninguna de las categorías definidas en la presente ley.
La autoridad migratoria deberá tomar todos los recaudos necesarios a fin de evitar la elusión de la orden de salida por parte del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud del rechazo del ingreso al país de todo extranjero serán recurribles exclusivamente desde el exterior, mediante petición efectuada ante las delegaciones diplomáticas de la REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- El extranjero que ingrese en la REPÚBLICA ARGENTINA por un lugar no habilitado a tal efecto o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio será pasible de expulsión del territorio en los términos y condiciones de la presente ley.
Cuando la autoridad migratoria constate, en situación de flagrancia, el ingreso irregular de un extranjero al territorio argentino, procederá a su rechazo en frontera conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la presente.
Se considera que existe situación de flagrancia, a los efectos de la presente ley, cuando el ingreso ilegal es detectado al momento de su realización o inmediatamente después, o cuando la persona es perseguida por la fuerza pública, o cuando presente rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba de llevar a cabo el ingreso y no ha llegado a su destino final en el país”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- El extranjero que resida irregularmente en el país, o resida regularmente pero no se encuentre habilitado por la autoridad migratoria, no podrá trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, en relación de dependencia o en forma independiente.
Será considerada irregular la permanencia en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de todo extranjero que:
a) no cuente con una residencia, otorgada en los términos de la presente ley;
b) hubiere ingresado sin someterse al control migratorio de ingreso, o bien por lugar o en horario no habilitado a tales efectos;
c) permaneciere en el territorio nacional una vez vencido el plazo de permanencia autorizado;
d) hubiere desnaturalizado las condiciones que motivaron el otorgamiento de su residencia, o, encontrándose dentro del plazo de permanencia autorizado, desempeñare actividades para las cuales no estuviera habilitado de acuerdo con su categoría migratoria;
e) permaneciere en el país a pesar de cumplir con alguno de los supuestos que autorizan su expulsión”.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 53 bis de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 53 bis.- A efectos de controlar la legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio argentino, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:
a) requerir a los extranjeros que acrediten su identidad y situación migratoria;
b) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización orientados a verificar el cumplimiento de las obligaciones de los dadores de empleo y alojamiento con respecto a la población extranjera residente en el país;
c) solicitar a quien se encuentre a cargo del lugar inspeccionado la presentación de los libros, registros y documentación relativa al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la normativa vigente. De no tenerlos disponibles en el momento de la inspección, se lo intimará a que presente tales documentos en un plazo improrrogable no superior a CINCO (5) días hábiles. Asimismo, la autoridad migratoria podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria necesaria por un plazo que no excederá los TRES (3) días hábiles, vencido el cual deberá restituirse a la persona de cuyo poder se retiraron;
d) requerir autorización judicial en caso de mediar oposición del propietario o responsable del medio o lugar a inspeccionar, cuando no fuere de acceso público;
e) exigir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo aconsejaren o hicieren necesario para el mejor cumplimiento de las funciones de control;
f) organizar y conducir los operativos de inspección y fiscalización tendientes a constatar la existencia del criterio migratorio alegado por el extranjero frente a la autoridad competente; y
g) solicitar la retención preventiva del extranjero a la autoridad judicial competente”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán:
a) informar su domicilio real en la REPÚBLICA ARGENTINA al momento del ingreso en el territorio nacional, al iniciar trámites de residencia o en actas labradas en el marco de inspecciones de control de permanencia;
b) constituir domicilio a todos los efectos legales y en el que serán válidas todas las notificaciones. Asimismo, se considerará domicilio constituido al denunciado ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) o al denunciado ante las autoridades judiciales; y
c) denunciar un domicilio electrónico que, en todos los casos, gozará de plena validez y eficacia jurídica y producirá los efectos del domicilio real y constituido, y donde serán válidas y vinculantes las notificaciones electrónicas que allí se practiquen. Será responsabilidad de la persona interesada, de su representante legal o de la persona apoderada acceder al domicilio electrónico a fin de tomar conocimiento de las notificaciones allí remitidas.
La falsedad en la declaración o acreditación de domicilio, al solo fin de obtener un beneficio migratorio, conllevará la declaración de irregularidad o denegatoria de la solicitud de residencia o su cancelación, con la consecuente expulsión, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 29 y por el inciso a) del artículo 62 de la presente ley.
Las notificaciones que se cursen deberán ser diligenciadas al domicilio electrónico o, en su defecto, al último domicilio constituido que surja en las actuaciones administrativas.
Todo cambio de domicilio deberá ser informado por el inmigrante en el expediente en que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de producido.
Si desapareciere total o parcialmente la numeración del domicilio constituido, o el edificio o la construcción en el que se hubiere constituido, el inmigrante deberá informar uno nuevo en el expediente que le fuera concedida la admisión o autorizada la residencia dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá intimarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije a tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que regularice su situación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando el residente:
a) con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina, hubiese articulado un hecho o un acto simulado o este hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento; hubiese presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada; o hubiese omitido informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas o requerimientos judiciales;
b) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delito doloso que merezca pena privativa de libertad, cualquiera fuese la modalidad de cumplimiento;
c) hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por la promoción o facilitación, con fines de lucro, del ingreso, permanencia o egreso ilegales de extranjeros en el territorio nacional;
d) hubiese egresado del territorio argentino en cumplimiento de una extradición concedida definitivamente;
e) luego de haberle sido otorgada la residencia permanente o temporaria, hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un período igual o superior a UN (1) año, o SEIS (6) meses si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficio para la REPÚBLICA ARGENTINA, o mediara autorización expresa de la autoridad migratoria, la que podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
f) hubiese desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o cuando la actividad en el país hubiere sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el ESTADO NACIONAL y no se cumplieren o se violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
g) se encontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos por los incisos f) y g) del artículo 29 de la presente ley, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior;
Excepcionalmente, por motivos acreditados y fundados en razones humanitarias o de reunificación familiar, la autoridad migratoria podrá dispensar la cancelación de la residencia y la posterior expulsión.
La autoridad migratoria no podrá, en ningún caso, disponer la dispensa a la que refiere el párrafo anterior cuando el extranjero en cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional.
A los efectos de evaluar la procedencia de la dispensa requerida, se tendrá especial consideración al plazo de permanencia ininterrumpida dentro del territorio argentino.
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse en forma fehaciente la convivencia, interés afectivo y económico del grupo familiar. La mera perturbación de las relaciones familiares, como consecuencia de la legítima cancelación de residencia y orden de expulsión, no será motivo suficiente para considerar afectado el derecho de reunificación familiar.
Las cancelaciones de residencias deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA y a los jueces competentes en materia electoral según la jurisdicción.
Los PODERES JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación penal preparatoria con requisitoria de citación a juicio o acto procesal equiparable y toda condena por delito penal dictada contra un extranjero residente, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de haberse dictado.”
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) la cancelación de la residencia fundada en un supuesto previsto por los incisos a), b), c), d), y g) del artículo 62 de la presente ley conlleva la expulsión del territorio nacional;
b) la cancelación de la residencia conforme el inciso e) del artículo 62 conlleva la intimación a regularizar su situación migratoria o la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije, teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;
c) la cancelación de la residencia conforme el inciso f) del artículo 62 conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo que se fije o bien la expulsión del territorio nacional, teniendo en consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado;
d) la expulsión del territorio nacional lleva implícita, en los casos en que se sustente en la participación o en la comisión de un delito doloso, una prohibición de reingreso permanente;
e) la expulsión que no se encuentre fundada en la comisión de un delito lleva implícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años, y se graduará según la importancia de la causa que la motive.
La prohibición de reingreso podrá ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES excepto el caso en el que el extranjero en cuestión hubiere sido condenado por la comisión de un delito doloso contra la vida, la integridad sexual o los poderes públicos y el orden constitucional”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Cuando un extranjero estuviere tramitando su residencia y se encontrare imputado o procesado en causa penal cuya resolución pudiese determinar alguno de los impedimentos legales para residir en el territorio argentino, la Autoridad de Aplicación suspenderá el curso de las actuaciones administrativas hasta tanto se resuelva tal situación judicial y otorgará al extranjero una autorización de “residencia precaria”.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de “residencia precaria” a aquellos extranjeros a los cuales se les impidiere hacer abandono del país por disposición judicial, a quienes se encuentren transitando en libertad un proceso penal en el país o respecto de los cuales la justicia hubiera manifestado interés en su permanencia”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Cuando se encuentre firme la expulsión de un extranjero y no habiendo orden de retención dictada de oficio por la justicia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente que ordene la retención, mediante resolución fundada. La medida tendrá como único objetivo cumplir con la expulsión.
Excepcionalmente, cuando mediaren razones de seguridad pública, defensa nacional o salud pública, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial competente la retención, aun cuando el acto de expulsión no se encuentre firme ni consentido.
Producida la retención y en caso de que el extranjero alegara, como hecho nuevo, ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución y dicho vínculo fuera compatible con las previsiones de dispensa contenidas por los artículos 29 y 62 de la presente ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá suspender la ejecución de la medida de retención y procederá a constatar la existencia del hecho denunciado, en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles.
Con evaluación favorable de la dispensa por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad, debiendo regularizar su situación migratoria en el plazo que a tal efecto disponga la autoridad migratoria. Asimismo, el organismo solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión de la orden de retención oportunamente dictada, ya sea que la misma haya sido peticionada o dictada de oficio.
En todos los demás casos, la retención y expulsión serán efectivizadas en forma inmediata.
Cuando el extranjero se encuentre cumpliendo condena y la justicia no hubiese dictado el extrañamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá requerir el dictado de la medida de retención en forma inmediata, debiendo el juez competente dictar la misma con anterioridad a que aquel recupere su libertad.
En caso de que la Autoridad de Aplicación deba peticionar la medida de retención en días u horas inhábiles, deberá hacerlo ante el juez federal con competencia en materia penal. Concedida la retención, el juez penal remitirá las actuaciones al juez competente, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, para la prosecución del trámite.
En todos los casos, el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable y razonable para hacer efectiva la expulsión del extranjero. El plazo máximo será de TREINTA (30) días corridos, prorrogable una única vez por idéntico término. En caso de no poder materializarse la expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá conforme lo previsto por el artículo 71 de la presente ley.
Producida la retención ordenada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará en forma inmediata al juzgado interviniente, tanto al de origen como el que se encontrara de turno, la medida dispuesta”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Cuando la expulsión del extranjero no pueda concretarse en un plazo prudencial, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá disponer la soltura del mismo. Para ello deberá fijar una caución real o juratoria, según el caso y las posibilidades del extranjero y la causa que motivó el acto de expulsión. En dicho supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá disponer la comparecencia periódica del extranjero, conforme lo determine la Reglamentación.
La libertad provisoria deberá ser puesta en conocimiento del juez federal competente en forma inmediata, detallando pormenorizadamente los motivos que impidieron materializar la expulsión para la cual se dictó la retención”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 74 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 74.- Contra las decisiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando:
a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
No procederá la revisión en sede administrativa de los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, conforme lo establecido por el último párrafo del artículo 75 de la presente ley”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- Podrán ser objeto de recurso jerárquico los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas en el artículo anterior, inclusive los dictados por autoridad delegada. Dicho recurso deberá ser interpuesto por escrito ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los QUINCE (15) días hábiles de su notificación y será elevado de oficio dentro del término de CINCO (5) días al Director Nacional de Migraciones.
El interesado podrá tomar vista del expediente, solicitándola fehacientemente ante la Autoridad de Aplicación. Desde la presentación del pedido de vista se suspenderá el plazo, por única vez, para interponer el recurso por un término que se extenderá hasta CINCO (5) días hábiles después de la notificación del acto que otorga la vista. El expediente se encontrará disponible para el interesado en la mesa de entradas del organismo, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas hábiles posteriores de realizada la solicitud de vista.
Los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, en los términos del artículo 74 de la presente ley, agotan la vía administrativa y procederá el recurso judicial pertinente”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 76.- Agotada la vía administrativa, podrá interponerse el recurso judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales desde la notificación del acto que agote la instancia administrativa”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- El recurso judicial deberá ser interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias.
El recurso deberá ser presentado con patrocinio letrado por escrito y fundado. Deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas que se estimen convenientes, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas por el artículo 364 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Presentadas las actuaciones, el tribunal interviniente, previo a todo trámite, dará vista al Fiscal por el término de CINCO (5) días hábiles para que se expida respecto de la habilitación de instancia. Contestada la vista se dará traslado a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES por el plazo de CINCO (5) días hábiles. Contestado el traslado, la Cámara interviniente resolverá en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos por el presente artículo y los que correspondan según el tribunal ante el cual se interponga, deberá ser rechazado sin más trámite”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 78.- En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la presente ley, y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en cualquier instancia del proceso, podrá solicitar al tribunal interviniente la retención prevista por el artículo 70 de la presente.
No será necesario iniciar expediente judicial de retención por fuera del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- No procederá el recurso de alzada en sede administrativa contra los actos que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES con carácter definitivo. Tampoco procederá el recurso de reconsideración contra los actos que dicten los órganos inferiores actuantes en la órbita de dicho organismo”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- La elección de la vía judicial hará perder la administrativa”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y acrediten carecer de medios económicos tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que dispongan su retorno a su país de origen u ordenen su expulsión de la REPÚBLICA ARGENTINA. Además, tendrán derecho a la asistencia de un intérprete si no comprenden o hablan el idioma oficial”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 89.- El recurso judicial previsto por los artículos 76 y 77 de la presente, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquellos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 92.- Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el recurso jerárquico previsto por el artículo 75 o el judicial contemplado por los artículos 76 y 77”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Serán competentes para entender en lo dispuesto por el Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.- La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLÍCIA FEDERAL ARGENTINA, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la colaboración que les requiera”.
ARTÍCULO 33.- Incorpórase como artículo 123 bis de la Ley N° 25.871 de Migraciones y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 123 bis.- La declaración jurada a la que se hace referencia en el artículo 34 de la presente ley será exigible una vez reglamentada su implementación”.
ARTÍCULO 34.- Deróganse los artículos 81, 84 y 110 de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR N° 24.521 Y SUS MODIFICATORIAS, Y A LA LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL N° 26.206 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley de Educación Superior N° 24.521 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal serán gratuitos para todos los ciudadanos argentinos nativos o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país. La gratuidad implica la prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel, o tarifa directos o indirectos.
Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán establecer retribuciones por los servicios de educación para aquellos que no estuvieren incluidos en el párrafo anterior, conforme los términos del inciso c) del artículo 59 de la presente ley.
Sin perjuicio de ello, quienes no contaren con residencia permanente en el país podrán ser titulares de becas en los casos en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios celebrados entre las instituciones de educación superior de gestión estatal y otros estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales públicos o privados”.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 143.- El ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), el acceso y las condiciones para la permanencia en los niveles inicial, primario y secundario del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su país de origen, conforme lo establecido por el artículo 7° de la Ley de Migraciones N° 25.871 y sus modificaciones”.
TÍTULO III
MODIFICACIÓN A LA LEY DE CIUDADANÍA N° 346 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Son ciudadanos por naturalización:
1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA en forma continua y legal durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifiesten su voluntad de serlo ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Se entenderá que un extranjero residió continuamente en el país cuando hubiere permanecido en el territorio durante todo el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, sin haber realizado ninguna salida al exterior.
2°. Los extranjeros que acrediten ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, cualquiera sea el tiempo de su residencia, haber realizado una inversión relevante en el país”.
ARTÍCULO 38.- Incorpórase como artículo 2° bis de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- A los fines de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la presente ley, el MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá qué inversiones serán consideradas relevantes, pudiendo establecer proyectos específicos de inversión a tal efecto”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones dispuestas por los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Para ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES coordinará las acciones necesarias con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la citada VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que este último reciba la información referida a las cartas de ciudadanía otorgadas y emita el correspondiente Documento Nacional de Identidad”.
ARTÍCULO 40.- Incorpórase como artículo 6° bis de la Ley N° 346 de Ciudadanía y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° bis.- Créase la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN como organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto será diseñar, gestionar, y controlar los programas de ciudadanía por inversión.
La conducción de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
ARTÍCULO 41.- Incorpórase como artículo 6° ter de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° ter.- La AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá las siguientes competencias:
1°. Implementar programas de ciudadanía por inversión, tendientes a lograr la radicación de capitales extranjeros en el país, y, en general, alentar la inversión directa extranjera.
2°. Publicar anualmente las inversiones recibidas por los programas de ciudadanía por inversión.
3°. Actuar en el marco de las campañas de difusión de las políticas de programas de ciudadanía por inversión.
4°. Contratar, cuando sea necesario, personal calificado para la promoción o el diseño de los programas de ciudadanía por inversión.
5°. Recibir las solicitudes de otorgamiento de ciudadanía por inversión y requerir informes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y a todas las demás reparticiones públicas, privadas o a particulares que correspondan a cada solicitud.
6°. Evaluar los pedidos de solicitud de otorgamiento de ciudadanía por inversión.
7°. Presentar un informe fundado por el que recomendará la aprobación o rechazo de la solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
8°. Dictar las normas que estime necesarias para su funcionamiento.”
ARTÍCULO 42.- Incorpórase como artículo 6° quáter de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones el siguiente:
“ARTÍCULO 6° quáter.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá a su cargo la organización, dirección y administración de la Agencia. En particular, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo.
b) Ejercer la dirección general del organismo y entender en la gestión económica, financiera, patrimonial y contable, así como en la administración de los recursos humanos.
c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la estructura organizativa.
d) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.
e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.
f) Aceptar herencias, legados y donaciones.
g) Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.
h) Celebrar contratos y convenios, en el ámbito de su competencia, con organismos estatales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, así como con organismos internacionales públicos y privados y empresas.
i) Diseñar los programas de ciudadanía por inversión, tendientes a lograr la radicación de capitales extranjeros.
j) Participar en la implementación de acciones tendientes a incrementar la atracción de inversión extranjera.
k) Intervenir en la evaluación de las solicitudes de otorgamiento de ciudadanías por inversión procurando que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos de manera eficiente y conforme a la normativa vigente.
l) Participar en la formulación e implementación de políticas de difusión de los programas de ciudadanía por inversión.
m) Intervenir en la determinación de las inversiones necesarias que hacen a la aplicación de los programas de ciudadanía por inversión.
n) Todas las demás competencias necesarias que correspondan para el ejercicio de la conducción y representación de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN”.
ARTÍCULO 43.- Deróganse los artículos 3°, 4°, 5° y 11 de la Ley de Ciudadanía N° 346 y sus modificaciones.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 44.- Aquellos trámites de otorgamiento de residencia que se hubieren iniciado de forma previa a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán su proceso y se analizarán de acuerdo al marco jurídico vigente al momento de su comienzo.
ARTÍCULO 45.- Aquellos trámites de otorgamiento de ciudadanía que se hubieren iniciado de forma previa a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán su proceso ante el juzgado en el que estuvieren tramitando y se analizarán bajo las causales vigentes al momento del comienzo del mencionado proceso.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- El gasto que demande la creación y el funcionamiento de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN será atendido con cargo a los créditos de las partidas asignadas por el Presupuesto General de la Administración Nacional a la Jurisdicción 50 – MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 47.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 48.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 29/05/2025 N° 36650/25 v. 29/05/2025
Fecha de publicación 29/05/2025