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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 373/2025

RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.227 y 27.233; los Decretos Nros. DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, 48 del 30 de septiembre de 1998 la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 108 del 16 de febrero de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de febrero de 2025 y RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 409 del 30 de septiembre de 1996 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 299 del 29 de marzo de 1999, 816 del 4 de octubre de 2002, 472 del 24 de octubre de 2014, 31 del 4 de febrero de 2015, RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019, RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019, RESOL-2022-233-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2022, RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA del 2 de agosto de 2022, RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 y RESOL-2025-243-APN-PRES#SENASA del 9 de abril de 2025, todas del citado Servicio Nacional, las Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de 2011, 1 del 9 de enero de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014, 5 del 17 de febrero 2014, 10 del 12 de diciembre de 2014, 6 del 10 de junio de 2016, DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 y DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional; en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a la protección de las especies de origen vegetal, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que, asimismo, mediante el Artículo 6° de la citada ley, a los efectos del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el SENASA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que, en tal sentido, la mencionada ley establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la aludida ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que, en concordancia con lo mencionado, a través de la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria se crea el Registro Nacional de Entes Sanitarios, en el ámbito de la Unidad Presidencia del mentado Servicio Nacional, el cual tiene por objetivo la inscripción y la habilitación de asociaciones civiles sin fines de lucro, entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, que deseen ejecutar, previa firma del acuerdo respectivo, acciones sanitarias, fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva y de control público o certificación de agroalimentos contenidas en planes o programas del SENASA vinculados a áreas de su competencia y/o incumbencia.

Que por la Ley N° 27.227 se declara de interés nacional el control de la plaga Lobesia botrana y establece que la autoridad de aplicación de la referida ley es el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la NACIÓN, a través del mencionado Servicio Nacional en el marco del Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), se actualizan los hospederos principal y secundarios y se ratifican las áreas reglamentadas en relación con la plaga Lobesia botrana.

Que a través de la Disposición N° 1 del 11 de enero de 2011 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del citado Servicio Nacional se establecen como artículos reglamentados las especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca. material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos que la DNPV pudiera determinar como resultado de la evaluación de riesgo); la maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y acarreo de fruta; los vehículos particulares, transporte de cargas, pasajeros. Asimismo, se determinan las especies hospedantes de la plaga Lobesia botrana, las condiciones para ingreso, egreso y tránsito de artículos reglamentados en el país, las medidas de desinsectación de maquinaria usada, y las medias de mitigación para fruta fresca/pasas de uva sin industrializar.

Que mediante la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la aludida Dirección Nacional, y su modificatoria, se establecen las actividades de Control Químico-Biológico, las prácticas culturales generales y específicas para los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis sp., a su vez, crea el Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid y se instauran medidas para la circulación de maquinaria y transportes dentro del área bajo control oficial.

Que por la Disposición N° 4 del 7 de febrero de 2014, y su modificatoria, de la referida Dirección Nacional se establecen las obligaciones generales para el movimiento de fruta fresca de vid desde el Área Reglamentada, las obligaciones de los establecimientos productivos, de empaques y de centros de tratamiento de fumigación con Bromuro de Metilo, en tanto, también, se aprueba el Sistema de Medidas Integradas (SMI), el procedimiento de inscripción a dicho sistema y las obligaciones de los establecimientos productores de vid fresca, de los empaques, centros de distribución y/o frigoríficos y fraccionadores internos que participan del SMI; del mismo modo, se instauran las obligaciones para el egreso de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde el Área Reglamentada, cualquiera sea su destino, y, por último, se establecen las barreras sanitarias para el control de la fruta fresca, sus subproductos y maquinaria de cosecha usada y equipos de transporte.

Que mediante la Disposición N° 5 del 17 de febrero de 2014 de la mentada Dirección Nacional se disponen el Plan de Contingencia para la plaga Lobesia botrana, las obligaciones para los Operadores de Material de Propagación, los Responsables Técnicos de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo, los propietarios de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con Bromuro de Metilo, los Responsables Técnicos de las Bodegas y los propietarios de las Bodegas, y, asimismo, se aprueba la Autorización de traslado al Centro de Tratamiento de Fumigación con Bromuro de Metilo.

Que por la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del citado Servicio Nacional se aprueba el procedimiento para la habilitación fitosanitaria y funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios de Fumigación con Bromuro de Metilo, de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con frío y de los centros combinados (fumigación con Bromuro de Metilo-Frío).

Que a través de la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del mentado Servicio Nacional se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), a cuyo amparo debe efectuarse el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal.

Que mediante la Disposición N° 6 del 10 de junio de 2016 de la mencionada Dirección Nacional se establece como obligatorio el DTV para el traslado de fruta de vid con destino a consumo en fresco en todo el país.

Que mediante la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del citado Servicio Nacional se aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e) el cual se establece como el único documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.

Que por la Resolución N° RESOL-2022-481-APN-PRES#SENASA del 2 de agosto de 2022 del referido Servicio Nacional se establecen los mecanismos para la asistencia de insumos y de prestación del servicio de aplicaciones aéreas para el control de la plaga Lobesia botrana provistos por el ESTADO NACIONAL.

Que la Disposición N° DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 de la mencionada Dirección Nacional dispone la actualización de las áreas definidas para el Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.

Que a través de la Disposición N° DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024 de la aludida Dirección Nacional se actualizan las áreas reglamentadas de la plaga Lobesia botrana.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-1219-APN-PRES#SENASA del 9 de octubre de 2024 del citado Servicio Nacional se instituye que los Centros de Tratamiento Cuarentenario (CTC) deben etiquetar todos los envases que egresen de sus instalaciones con destino al mercado interno, y que contengan cualquier producto sometido a un tratamiento cuarentenario con la Etiqueta de Trazabilidad.

Que por las Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su modificatoria N° RESOL-2025-21-APN-SAGYP#MEC del 7 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y 554 del 26 de octubre de 1983 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, y su modificatoria y complementaria N° RESOL-2025-22-APN-SAGYP#MEC del 10 de febrero de 2025 de la aludida Secretaría, se establecen requisitos para la inscripción, lineamientos y alcances de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan frutas.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-243-APN-PRES#SENASA del 9 de abril de 2025 del mencionado Servicio Nacional se declara el Alerta Fitosanitaria con respecto a la plaga Lobesia botrana hasta el 31 de diciembre de 2025 en la localidad de Villa Unión, Departamento General Felipe Varela, Provincia de LA RIOJA.

Que debido a la finalización de planes de contingencia por brotes recientes de la plaga Lobesia botrana, que se implementaron en áreas libres de dicha plaga en Cafayate, Provincia de SALTA, de la Región del Noroeste Argentino y de San Patricio del Chañar, Provincia del NEUQUÉN, de la Región Patagónica, se requiere reforzar las medidas de protección cuarentenaria de la uva con destino a las regiones mencionadas.

Que habida cuenta del riesgo fitosanitario que implica el traslado de residuos de productos, subproductos o derivados de la producción vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, desde áreas con presencia de la plaga Lobesia botrana hacías áreas libres de ella, poniendo en riesgo el estatus fitosanitario regional y la situación productiva vitivinícola, resulta necesario garantizar la trazabilidad de dicha maquinaria mediante la utilización del DTV-e.

Que la situación de la plaga en el país se ha modificado a lo largo de los años y es necesario redefinir el programa nacional así como simplificar y actualizar toda la normativa vinculada con él.

Que por el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 se aprueban las Buenas Prácticas en materia de simplificación normativa, aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

PROGRAMA NACIONAL DE LOBESIA BOTRANA

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Programa Nacional de Lobesia botrana. Aprobación. Se aprueba el “Programa Nacional de Lobesia botrana” (PNLb), en adelante el “Programa Nacional”.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Se establece como ámbito de aplicación de la presente resolución, a todo el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 3°.- Objetivos del Programa Nacional. El Programa Nacional tiene por objetivos:

Inciso a) Objetivo general. Reducir el impacto en la producción y la comercialización vitivinícola y de otros cultivos hospedantes de la plaga Lobesia botrana mediante el establecimiento de medidas fitosanitarias y control oficial.

Inciso b) Objetivos específicos:

Apartado I) establecer las medidas fitosanitarias para el control de la plaga;

Apartado II) homologar los procedimientos y las herramientas de vigilancia y de manejo a nivel nacional, en todas las áreas bajo programa;

Apartado III) implementar acciones de fiscalización inteligente mediante análisis de riesgo de todas las medidas fitosanitarias que se establezcan en la normativa vigente;

Apartado IV) transmitir conocimientos hacia los productores y otros actores intervinientes de las cadenas frutihortícolas, acerca de los riesgos de dispersión de la plaga;

Apartado V) fomentar el desarrollo y la validación de nuevas tecnologías para el manejo de la plaga.

ARTÍCULO 4°.- Estructura del Programa Nacional. El Programa Nacional se estructura por medio de CINCO (5) componentes para dar cumplimiento a cada uno de los objetivos propuestos:

Inciso a) Componente de control. Establece las medidas de control fitosanitario, cultural y cuarentenario para tender a la erradicación de la plaga en las áreas con baja presión, la supresión en las áreas con alta presión, y evitar la dispersión de la plaga hacia áreas libres de ella.

Inciso b) Componente de vigilancia. Conformar una red de monitoreo que permita determinar la presencia o ausencia de la plaga y analizar la dinámica poblacional, la distribución espacial y la variación estacional, a fin de establecer las alertas de vuelo y los momentos oportunos de control.

Inciso c) Componente de fiscalización. Contempla acciones de fiscalización con el fin de aumentar la eficacia y la eficiencia en la protección fitosanitaria mediante la generación y el uso de datos y tecnologías para la identificación y la evaluación de riesgos.

Inciso d) Componente de capacitación y comunicación. Contempla las acciones de capacitar e informar a los agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), los productores, los técnicos y el personal de organismos nacionales, provinciales y municipales que intervienen en el accionar del Programa Nacional sobre el manejo de la plaga Lobesia botrana y las acciones llevadas a cabo por este.

Inciso e) Componente de investigación, validación y transferencia de tecnología. Contempla acciones de fomento para la incorporación de tecnologías y herramientas utilizadas en el control, enmarcadas en un Manejo Integrado de Plagas (MIP) y validadas mediante la cooperación con organismos de investigación y desarrollo nacionales e internacionales, tendientes a ensayar y transferir al sector productivo herramientas innovadoras para el control de Lobesia botrana.

ARTÍCULO 5°.- Comité Técnico Asesor Ad Honorem. Creación. Se crea el Comité Técnico Asesor Ad Honorem de la plaga Lobesia botrana, en cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley N° 27.227, cuya misión es evaluar los procedimientos de control y las medidas fitosanitarias para el manejo de la plaga Lobesia botrana en el país. El citado Comité Técnico está coordinado por el SENASA, el que propiciará la participación de Servicios Fitosanitarios de los Gobiernos de las provincias afectadas por la plaga Lobesia botrana, entidades y organismos públicos o privados, cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 6°.- Hospedantes de Lobesia botrana. Se declara como hospedante principal para Lobesia botrana a las especies botánicas incluidas en el género “Vitis” y en función de evidencia científica nacional e internacional, la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA puede implementar medidas fitosanitarias en otras especies, de los siguientes géneros, que podrían ser considerados eventualmente como potenciales hospedantes secundarios:

Inciso a) Vaccinium sp.;

Inciso b) Olea sp., Actinidia sp.;

Inciso c) Ribes sp.;

Inciso d) Rubus sp.;

Inciso e) Punica sp.;

Inciso f) Pyrus sp.;

Inciso g) Prunus sp.

ARTÍCULO 7°.- Artículos Reglamentados. A los fines de la presente norma, se entiende por artículos reglamentados para la plaga Lobesia botrana:

Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco y vinificar, material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos sin procesar que permitan la supervivencia de la plaga, pertenecientes a especies botánicas hospedantes de Lobesia botrana, establecidas en el Artículo 6° de la presente resolución, en función de la evaluación del riesgo que la DNPV realice;

Inciso b) maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles, podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y el acarreo de fruta hospedante de la plaga;

Inciso c) Vehículos particulares, transporte de cargas y pasajeros.

ARTÍCULO 8°.- Importación de artículos reglamentados. Ingreso de vehículos particulares y de transporte de pasajeros. Se establecen las siguientes condiciones para la importación de artículos reglamentados para Lobesia botrana, así como para el ingreso de vehículos particulares y de transporte de pasajeros:

Inciso a) Envíos comerciales. Los envíos comerciales de productos reglamentados para la plaga Lobesia botrana de origen vegetal, que la Dirección de Comercio Exterior Vegetal (DCEV) de la DNPV determine, como resultado de la evaluación de riesgo, deben dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la importación y el tránsito de productos de origen vegetal;

Inciso b) Maquinaria agrícola, equipos e implementos usados. Se establece que toda maquinaria agrícola, equipos e implementos usados que se importen con carácter temporario o definitivo deben ingresar a la REPÚBLICA ARGENTINA con el Certificado Fitosanitario (CF) emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país importador, dando cumplimiento a los requisitos fitosanitarios establecidos por la DCEV como resultado de la evaluación de riesgo.

Inciso c) Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan deben ser inspeccionados.

ARTÍCULO 9°.- Control de tráfico federal. El SENASA definirá los sistemas y los puntos de control en el país para el control del movimiento de artículos reglamentados en la presente resolución con la colaboración de los organismos y entes autorizados.

ÁREAS PARA LA PLAGA LOBESIA BOTRANA

ARTÍCULO 10.- Área con presencia. Se define como Área con presencia de Lobesia botrana aquella en la cual la plaga está presente, según se trate:

Inciso a) Área Bajo Supresión. Se define como Área Bajo Supresión de Lobesia botrana aquella en la cual la plaga está presente y se aplican medidas fitosanitarias para suprimir y contener su dispersión.

Inciso b) Área de Baja Prevalencia. Se define como Área de Baja Prevalencia de Lobesia botrana aquella en la cual la plaga está presente a niveles bajos y se aplican medidas fitosanitarias para erradicar y prevenir su dispersión. Se determina como niveles bajos:

Apartado I) cuando la cantidad acumulada de plaga en las DOS (2) últimas campañas productivas no supera el CINCO POR CIENTO (5 %) del total registrado en zonas circundantes con presencia activa de la plaga, estableciendo como densidad mínima de trampeo UNA (1) trampa cada DIEZ HECTÁREAS (10 ha) de Vitis sp. y;

Apartado II) cuando, durante el período evaluado, menos del TRES POR CIENTO (3 %) de las trampas de monitoreo oficial registraron presencia de la plaga.

ARTÍCULO 11.- Área Libre. Se define como Área Libre, aquella en la cual la plaga está ausente, tal y como se ha demostrado a través de la red oficial de monitoreo y en la cual dicha condición se mantiene oficialmente.

ARTÍCULO 12.- Detecciones en Área Libre. Ante la detección de la plaga Lobesia botrana en un Área Libre, se establecen las siguientes condiciones:

Inciso a) Alerta Fitosanitaria. Se establece la condición de Alerta Fitosanitaria ante la captura simple de la plaga Lobesia botrana en Área Libre.

Inciso b) Emergencia Fitosanitaria. Se establece la condición de emergencia ante la captura múltiple de la plaga Lobesia botrana en Área Libre.

Inciso c) Acciones fitosanitarias ante detecciones en Área Libre. Ante una detección, se implementarán las medidas establecidas por el Plan de Contingencia específico para la plaga Lobesia botrana, en adelante Plan de Contingencia, que como Anexo I (IF-2025-48906121-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución.

Apartado I) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Contingencia, la DNPV podrá aplicar medidas fitosanitarias temporales y procedimientos que el Programa Nacional determine para la delimitación de las áreas, el control de la plaga y la duración de las condiciones de alerta y emergencia fitosanitaria declaradas.

ARTÍCULO 13.- Delimitación geográfica de áreas. Se establece la delimitación geográfica de las áreas, las cuales pueden ser modificadas por la DNPV en función de los resultados de la red oficial de monitoreo que se implemente en el marco del Programa Nacional.

Inciso a) Área con presencia. Se determinan las siguientes áreas:

Apartado I) Área Bajo Supresión.

Subapartado 1) Departamentos comprendidos en los oasis productivos Norte, Este, Centro y Sur en la Provincia de MENDOZA.

Subapartado 2) Provincia de SAN JUAN.

Inciso b) Área Libre. Todo el Territorio Nacional, excepto aquel alcanzado por las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia.

MEDIDAS DE CONTROL

ARTÍCULO 14.- Denuncia obligatoria. Toda persona responsable de un establecimiento productivo, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten o sospechen de la presencia de Lobesia botrana están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local del SENASA más cercana o a través de los canales de denuncia disponibles.

ARTÍCULO 15.- Control de la plaga. Toda persona responsable de un establecimiento productivo con presencia de la plaga Lobesia botrana debe:

Inciso a) realizar bajo su responsabilidad el control de la plaga Lobesia botrana, mediante el uso de principios activos autorizados por el SENASA, siguiendo las recomendaciones según el marbete, de acuerdo con la plaga, el hospedante, el ambiente y las alertas de vuelos emitidas por el Organismo, cumpliendo con la normativa vigente para el empleo de dichos productos a fin de lograr una correcta aplicación;

Inciso b) realizar y mantener actualizado el Cuaderno de Registro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el control de Lobesia botrana que contenga, al menos, la siguiente información: datos del establecimiento productivo [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control realizadas (fecha de aplicación/labor, lote, variedad, producto, dosis y volumen de aplicación).

ARTÍCULO 16.- Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II (IF-2025-56098749-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución, mediante el cual se permite realizar el movimiento de fruta fresca de vid sin Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana. La inscripción al SMR tendrá el carácter de Declaración Jurada y se realizará mediante la plataforma SIG-Trámites del SENASA o el sistema que el organismo determine.

MOVIMIENTO DE FRUTA FRESCA, SUBPRODUCTOS Y ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

ARTÍCULO 17.- Movimiento de fruta fresca de vid con destino a vinificación. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid con destino a vinificación desde Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia Áreas Libres de la plaga Lobesia botrana, establecidas en la presente resolución, la fruta debe estar en forma de mosto.

ARTÍCULO 18.- Movimiento de fruta fresca de vid para consumo en fresco. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid para consumo en fresco se establecen las siguientes condiciones:

Inciso a) Movimiento desde Áreas con presencia (Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia) hacia Áreas Libres. Para realizar el movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia) hacia Áreas Libres se debe dar cumplimiento a los lineamientos técnicos definidos para la implementación del SMR en el Anexo II (IF-2025-56098749-APN-DNPV#SENASA), que forma parte de la presente resolución, o realizar el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana conforme a la normativa vigente.

Inciso b) Movimiento entre Áreas Bajo Supresión y Áreas de Baja Prevalencia. Para realizar el movimiento entre Áreas Bajo Supresión y Áreas de Baja Prevalencia para la plaga Lobesia botrana, el traslado de fruta fresca de vid se debe realizar bajo condiciones de resguardo con encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %) y proveer soga única.

Inciso c) Movimiento entre áreas con el mismo estatus. El traslado de fruta fresca de vid para consumo en fresco entre áreas con el mismo estatus no requiere de la implementación del SMR o el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana.

ARTÍCULO 19.- Movimiento de pasas de uva sin industrializar. El movimiento de pasas de uva sin industrializar desde Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia Áreas Libres, establecidas en la presente resolución, requiere que la carga sea sometida a el Tratamiento Cuarentenario para la plaga Lobesia botrana en un establecimiento habilitado por el SENASA para tal fin, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 20.- Movimiento de subproductos de la agroindustria vitícola. Prohibición. Se prohíbe el egreso de cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos desde las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 21.- Obligatoriedad del uso de Documento de Tránsito Sanitario Vegetal electrónico (DTV-e). Se establece la obligatoriedad del uso de DTV-e, según lo establecido en la Resolución N° 31 del 4 de febrero de 2015 del mencionado Servicio Nacional y en la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el aludido Servicio Nacional, para el movimiento de:

Inciso a) fruta de vid para consumo en fresco y vinificar;

Inciso b) material de propagación vegetativo, conforme lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA del 11 de enero de 2019 del citado Servicio Nacional;

Inciso c) pasas de uva sin industrializar;

Inciso d) residuos de productos, subproductos o derivados de la producción de Vitis sp. que la maquinaria agrícola pudiera albergar.

ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, podrá ser restringida la circulación de los productos, subproductos y derivados definidos en el artículo precedente por regulaciones fitosanitarias vigentes implementadas por otras plagas que el SENASA determine.

OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN

ARTÍCULO 23.- Operadores de material de propagación de Vitis sp. Los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis sp. ubicados en las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia, establecidas en presente resolución, deben cumplir con la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, deben:

Inciso a) desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material de propagación;

Inciso b) los operadores de material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan su despacho en época invernal, deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del material que será transportado;

Inciso c) para el traslado de barbados y/o plantas en maceta, la carga, además, debe circular bajo condiciones de resguardo [camión encarpado, cubierto con malla de trama al OCHENTA POR CIENTO (80 %), y soga única];

Inciso d) las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en producción;

Inciso e) realizar y mantener actualizado el Cuaderno de Registro de Medidas Fitosanitarias para el manejo y el control de Lobesia botrana para operadores de material de propagación que contenga al menos la siguiente información: datos del operador [ubicación geográfica, latitud, longitud, responsable, número de Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO)] y medidas fitosanitarias de manejo cultural y de control establecidas en los incisos precedentes.

MAQUINARIA AGRÍCOLA USADA, ELEMENTOS Y TRANSPORTES UTILIZADOS EN COSECHA Y ACARREO

ARTÍCULO 24.- Cosechadoras de Vid. Se reemplaza el Registro Nacional de Máquinas Cosechadoras de Vid, mantenido por la Disposición N° 1 del 9 de enero de 2013 de la mentada Dirección Nacional, por la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de Vid. La inscripción en la citada Nomina se realiza mediante Declaración Jurada, a través de la plataforma SIG-Trámites del SENASA o el sistema que el organismo determine.

Inciso b) Alcance. Toda maquinaria cosechadora de vid que se utilice en el Territorio Nacional, incluyendo aquella que ingrese al país de forma temporal, debe incorporarse a la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de Vid.

Inciso c) Vigencia. Las inscripciones realizadas en la Nómina de Máquinas Cosechadoras de Vid no tendrán vencimiento. Las inscripciones otorgadas para los períodos 2024 y 2025 en el ex-Registro Nacional de Máquinas Cosechadoras de Vid migrarán automáticamente a la Nómina de Maquinarias Cosechadoras de Vid y no tendrán vencimiento.

ARTÍCULO 25.- Condiciones para el Movimiento de maquinaria agrícola usada, elementos y transportes utilizados en cosecha y acarreo de fruta desde el Área Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacía el Área Libre de la plaga Lobesia botrana. Se establece que:

Inciso a) toda maquinaria de cosecha, poda, molienda, recipientes para la cosecha y acarreo de fruta (tales como tachos de cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros) debe ser sometida a un lavado con agua a presión, para garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra en el establecimiento de origen, previo a su movimiento;

Inciso b) la maquinaria agrícola utilizada para cosecha debe ser desinfectada con vapor de agua y desinsectada con productos autorizados, en lugares habilitados para tal fin por legislación provincial vigente;

Inciso c) el responsable de la desinfección y desinsectación debe constatar mediante un certificado:

Apartado I) nombre del lugar de desinsectación habilitado y la fecha de realización del tratamiento,

Apartado II) tipo de maquinaria, marca, número de serie, dominio y número de chasis,

Apartado III) destino de la maquinaria,

Apartado IV) medio de transporte de la maquinaria utilizado, dominios del camión, del acoplado y/o del carretón, según se trate,

Apartado V) acreditación del correcto lavado y desinsectación, indicando el tratamiento aplicado (vapor de agua, producto y dosis, según se trate);

Inciso d) para amparar el movimiento de residuos de productos, subproductos o derivados de la producción vegetal que la maquinaria agrícola pudiera albergar, y/o el traslado de maquinaria cosechadora de vid desde las Áreas Bajo Supresión y de Baja Prevalencia hacia las Áreas Libres de la plaga Lobesia botrana, debe emitirse el DTV-e, con la intervención en origen por parte del personal del SENASA.

CONSIDERACIONES FINALES

ARTÍCULO 26.- Finalización de contingencias. Se dan por finalizadas las acciones de contingencia implementadas en:

Inciso a) la Localidad de San Patricio del Chañar, Provincia del NEUQUÉN, en la Región Patagónica;

Inciso b) la Localidad de Cafayate, Provincia de SALTA, en el Noroeste Argentino (NOA).

ARTÍCULO 27.- Anexos. Se aprueban los anexos de la presente resolución.

Inciso a) Anexo I. Plan de Contingencia. Se aprueba el Plan de Contingencia para la plaga Lobesia botrana, que como Anexo I (IF-2025-48906121-APN-DNPV#SENASA) forma parte de la presente resolución.

Inciso b) Anexo II. Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR). Se aprueba el Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), que como Anexo II (IF-2025-56098749-APN-DNPV#SENASA) forma parte del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 28.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:

Inciso a) dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente resolución;

Inciso b) modificar indicadores y límites de referencias establecidos en la presente normativa, modificar las áreas definidas en la presente resolución, modificar indicadores y límites de referencias establecidos en la presente normativa, el plan de contingencia, el Sistema de Mitigación de Riesgo para mercado interno de uva en fresco (SMR), los procedimientos y medidas de mitigación de riesgo para el movimiento de artículos reglamentados y adoptar las medidas pertinentes para lograr efectivizar el control oficial de la plaga y a realizar todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven a su control, incorporando los insumos, los equipos, los bienes y los servicios que se requieran, e incentivando a la concientización del sector vitícola y al público en general a incrementar su adhesión y participación en el Programa Nacional.

ARTÍCULO 29.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario.

ARTÍCULO 30.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 14 de noviembre de 2019 y RESOL-2022-233-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2022, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 1 del 11 de enero de 2011, 1 del 9 de enero de 2013, 2 del 26 de abril de 2013, 4 del 7 de febrero de 2014, 5 del 17 de febrero 2014, 10 del 12 de diciembre de 2014, 6 del 10 de junio de 2016, DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 y DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA del 20 de febrero de 2024, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 31.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/05/2025 N° 36613/25 v. 29/05/2025

Fecha de publicación 29/05/2025