INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 20/2025
RESOL-2025-20-APN-INV#MEC
Mendoza, Mendoza, 05/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-59934456- -APN-DD#INV, la Ley N° 14.878, las Resoluciones Nros. C. 121 del 12 de marzo de 1993, C. 14 del 28 de junio de 2005, C.36 del 8 de agosto de 2012 y C.30 del 30 de setiembre de 2016, la Disposición N° 1.139 del 12 de marzo de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que es política del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) propender a lograr mayor celeridad en la tramitación de las importaciones de vinos y productos vitivinícolas adecuándola a las nuevas exigencias y dinámica del comercio internacional.
Que en el contexto actual, las políticas de Estado se enfocan en maximizar la eficiencia del gasto público, asegurando que los recursos públicos se asignen de manera más racional y efectiva.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ha comprometido a minimizar a su máxima expresión los trámites burocráticos y la incidencia gubernamental en el sector privado con el objeto de incentivar el comercio, la industria e impulsar el desarrollo económico del país.
Que los trámites relacionados con la importación de productos vitivinícolas provenientes de países cuyos parámetros analíticos resultan asimilables a los de este país deviene innecesario la presentación del certificado analítico, por lo cual urge proceder a la desburocratización y agilización de los mismos.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, al igual que los principales países productores de vinos son Miembros de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), organización intergubernamental de carácter técnico en materia vitivinícola, que adopta por consenso normas de adhesión voluntaria que constituyen una referencia internacional en temas como definiciones de productos, etiquetado, métodos de análisis, límites de componentes y prácticas enológicas.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es Miembro del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO (GMCV), integrado por Australia, Canadá, Chile, Georgia, Estados Unidos, Nueva Zelanda, Sudáfrica y Uruguay, en cuyo ámbito se ha suscripto el Acuerdo sobre Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas, celebrado en la Ciudad de Toronto (CANADA) el día 18 de diciembre de 2001, vigente desde el 1 de diciembre de 2002 y ratificado por la Ley Nº 25.960, y el Acuerdo sobre Requisitos de Etiquetado del Vino celebrado en la Ciudad de Canberra (MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA) el día 23 de enero de 2007, vigente desde el 1 de julio de 2010 y ratificado por la Ley Nº 26.633, teniendo como objetivo la facilitación del comercio del vino entre las Partes signatarias de estos Acuerdos.
Que el Artículo 5º, párrafo 4 del mencionado Acuerdo sobre Aceptación Mutua establece que las Partes convinieron, entre otros aspectos, que no se requeriría una certificación rutinaria respecto de ninguna práctica enológica.
Que el 20 de octubre de 2011 en el marco del GMCV se ha firmado el Memorándum de Entendimiento sobre Requisitos de Certificación, mediante el cual los Participantes manifiestan la intención de no exigir una certificación rutinaria de la composición del vino, o certificados de libre venta o informes analíticos sobre los componentes de vinos importados, salvo que sea necesario para proteger la salud y seguridad humana.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto un Acuerdo de Libre Comercio con la UNIÓN EUROPEA, donde se incluyen aspectos específicos relativos al comercio del vino, y que se encuentra negociando acuerdos, en diferentes etapas de avance, con otros países y bloques económicos.
Que de acuerdo al Artículo 22 de la Ley Nº 14.878 se establece que los productos que se importen deberán poseer certificados que acrediten su genuinidad y aptitud para el consumo extendidos por oficinas autorizadas del país de origen.
Que, en este sentido, con el propósito de tornar más eficiente las gestiones administrativas, resulta necesario profundizar los procesos de simplificación y reducción de cargas.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/24,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Los productos vitivinícolas de importación deberán cumplir con los requisitos y límites de composición analítica exigidos para los productos similares de producción nacional establecidos en la Ley Nº 14.878 y normas complementarias.
ARTÍCULO 2º.- En el caso de importación de productos originarios de los países con los cuales se han suscripto Acuerdos en materia de prácticas enológicas o similares, se considerarán cumplimentadas las exigencias de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 3º.- Las importaciones de productos vitivinícolas fraccionados, acreditarán su genuinidad y aptitud para el consumo cuando presenten una certificación analítica emitida por la autoridad competente del país de origen u entidad oficialmente autorizada por el mismo, que incluya las siguientes determinaciones:
Alcohol, % v/v a 20°C
Azúcares reductores y/o glucosa+fructosa g/l
Acidez total expresada en ácido tartárico, g/l
Acidez volátil expresada en ácido acético, g/l
Metanol, mg/l o ml/l
Anhídrido Sulfuroso Total, mg/l
ARTÍCULO 4º.- La certificación analítica, citada precedentemente, deberá estar acompañada por una Declaración Jurada de Importación, tramitada electrónicamente, informando el detalle de la operación y de los productos a importar.
ARTÍCULO 5º.- Quedan exceptuados del cumplimiento de la presentación del certificado analítico los productos originarios de los países que han suscripto Acuerdos en materia de prácticas enológicas y de requisitos de certificación con la REPUBLICA ARGENTINA, salvo que sea necesario para proteger la salud y seguridad humana.
ARTÍCULO 6º.- El importador que no presente los certificados analíticos de origen, deberá presentar por declaración jurada un análisis de libre circulación, indicando el número de lote o solicitar al INV la extracción de la “Muestra de Control de Importación”.
ARTÍCULO 7º.- El INV autorizará la importación en base a la Declaración Jurada de Importación y a la evaluación de los certificados analíticos presentados en caso de corresponder sin más trámites.
ARTÍCULO 8º.- Los rótulos o etiquetas de productos importados deberán cumplir, de acuerdo a lo normado con los mismos requerimientos que los productos nacionales, a los que se adicionará la razón social y el número del importador y el número de lote. No será exigible la indicación del número de análisis de libre circulación o el número de análisis otorgado por la autoridad competente del país de origen u entidad oficialmente reconocida.
ARTÍCULO 9º.- Los productos importados podrán ingresar a establecimientos autorizados, como extensión de recinto aduanero.
ARTÍCULO 10.- Para los productos importados a granel, el establecimiento autorizado será el lugar en donde se realizarán los controles de importación pertinentes.
ARTÍCULO 11.- En el certificado analítico de los productos importados a granel, deberá constar las variedades de uva utilizadas en su elaboración.
ARTÍCULO 12.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución y sus Anexos, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Artículo 24, Inciso i) de la Ley Nº 14.878, siempre que no correspondiera otra mayor de acuerdo a los hechos constatados.
ARTÍCULO 13.- Derogánse las Resoluciones N° C.121/93, C.36/2012, C.30/16 y la Disposición N° 1.193/93.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 06/06/2025 N° 39155/25 v. 06/06/2025
Fecha de publicación 06/06/2025