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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 375/2025

RESOL-2025-375-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/72, los Decretos DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, la Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N° 107 con el objeto de poner a consideración las solicitudes presentadas por LITORAL GAS S.A. (LITORAL), METROGAS S.A. (METROGAS) y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (PAMPEANA) a fin de la evaluación, por parte de este Organismo, de la prestación del servicio público de distribución de gas natural en los términos del Artículo 6° de la Ley N° 24.076 y del numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y del resultado de dicha evaluación.

Que, mediante dicho acto de convocatoria, se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el 20 de mayo de 2025, en forma virtual desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., y transmisión en vivo por streaming.

Que por su parte, por el Anexo I (IF-2025-42230681-APN-GAL#ENARGAS) de dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente del VISTO se encontraría (y se encuentra) disponible en la página web del ENARGAS para quienes quisieran tomar vista de aquel; y se establecieron las cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16).

Que asimismo, se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo; además, se aprobó, como Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2) diarios de amplia circulación y en la página web de este Organismo.

Que, para participar de la Audiencia se inscribieron quince (15) personas en carácter de oradores, de las cuales hicieron uso de la palabra diez (10); la Audiencia fue transmitida on-line vía streaming (por la plataforma YouTube), con acceso irrestricto de cualquier interesado.

Que, el artículo 6º de la Ley Nº 24.076, modificado por el artículo 155 de la Ley Nº 27.742 prevé: “Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas” (en destacado es propio).

Que, con similar criterio, el artículo 15 del Anexo II del Decreto N° 1057/24 modificó el artículo 6° del Decreto N° 1738/92, en consonancia con la sustitución introducida por el artículo 155 de la Ley N° 27.742 respecto del artículo 6° de la Ley N° 24.076.

Que, de esta manera, el texto de la reglamentación expresa en su parte pertinente: “El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de VEINTE (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA Y CINCO (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según el inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación”.

Que, a raíz de ello, compete a esta Autoridad Regulatoria realizar la evaluación pertinente sobre la petición incoada por las Distribuidoras citadas, y elevar una propuesta al Poder Ejecutivo Nacional, previa celebración de Audiencia Pública, en el marco del precitado artículo 6° de la Ley N° 24.076.

Qué asimismo, el numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD) determina: “Prórroga: La Licenciataria tendrá derecho a una única prórroga de diez años a partir del vencimiento del Plazo Inicial siempre que haya dado cumplimiento en lo sustancial a las obligaciones que le impone esta Licencia (incluyendo la corrección de las deficiencias notificadas por Autoridad Regulatoria) y a las que, de acuerdo con la Ley y el Decreto Reglamentario, le imponga la Autoridad Regulatoria. El pedido de prórroga deberá ser presentado con una anterioridad no menor de dieciocho meses, ni mayor de cincuenta y cuatro meses, a la fecha de vencimiento del Plazo Inicial, aplicándose al respecto el procedimiento previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley”.

Que, se debe tener en cuenta que con la sanción de la Ley Nº 27.742 el plazo adicional al que tendrían derecho las Distribuidoras es de VEINTE (20) años.

Que, en otro orden, corresponde señalar que el artículo 52 de la Ley N° 24.076, determina entre las funciones del ENARGAS: “Propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las concesiones” (inc. j); “Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley” (inc. l). A su vez, el artículo 59 de la referida Ley, dispone que es función de la máxima autoridad del Organismo, asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del Ente (inc. c).

Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley N° 24.076, por su artículo 2° determina los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, los que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, entre los que se encuentran los de: proteger adecuadamente los derechos de los consumidores (inciso a); promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo (inciso b); propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural (inciso c); regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables (inciso d); incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural (inciso e); incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente (inciso f); y propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones (inciso g).

Que, mediante Actuaciones N° IF-2024-75663259-APN-SD#ENARGAS del 18 de julio de 2024, N° IF-2024-92644036-APN-SD#ENARGAS del 28 de agosto de 2024 y N° IF-2024-116550124-APN-SD#ENARGAS del 24 de octubre de 2024, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), LITORAL, METROGAS y PAMPEANA, solicitaron, respectivamente, el otorgamiento de la prórroga del plazo de la Licencia por el plazo adicional de VEINTE (20) años, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.076, modificado por Ley N° 27.742 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92.

Que, en primer lugar, corresponde destacar que el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgó licencias para la prestación del servicio público de Distribución de Gas Natural a LITORAL, PAMPEANA y METROGAS mediante los Decretos N° 2455, 2456 y 2459, del 18 de diciembre de 1992 (B.O 22/12/92), respectivamente.

Que, al respeto, el artículo 1° del Decreto N° 2455/92 en su parte pertinente estableció que: “El término de dicha licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS DEL LITORAL S.A., por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.

Que del mismo modo, el artículo 1° del Decreto N° 2456/92 determinó un precepto de igual tenor para el caso de PAMPEANA: “El término de dicha licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”, mientras que el artículo 1° del Decreto N° 2459/92 hizo lo suyo respecto de METROGAS al expresar: “El término de dicha licencia será de TREINTA Y CINCO (35) años contados desde la fecha de Toma de Posesión de las acciones de la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE GAS METROPOLITANA S.A. por su respectivo adjudicatario, sin perjuicio de la renovación prevista por el artículo 6° de la Ley N° 24.076, si correspondiere”.

Que, en función del análisis que le cabe puntualmente realizar a esta Autoridad Regulatoria en el marco de las presentaciones efectuadas y bajo los términos previstos en la Ley N° 24.076, se encomendó intervenir a diferentes áreas técnicas de este Organismo, a los efectos de formular la evaluación indicada en el precitado artículo 6° de la Ley N° 24.076 y en el numeral 3.2 de las RBLD.

Que, en esa línea, tomaron intervención el Departamento de Despacho de Gas, la Gerencia de Desempeño y Economía, la Gerencia de Control Económico Regulatorio, la Gerencia de Protección del Usuario, la Gerencia de Administración, la Gerencia de Distribución y la Gerencia de Asuntos Legales.

Que para el caso examinado de LITORAL se emitieron los Informes N° IF-2024-141177348-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2024-141924818-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2024-141972470-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2024-142025711-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2024-142507409-APN-GA#ENARGAS, y N° IF-2024-142614808-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2024-142702603-APN-GAL#ENARGAS.

Que a su vez, con respecto a la petición de METROGAS se efectuaron los Informes N° IF-2025-35900336-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-35830424-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2025-36664628-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-35985542-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-36183773-APN-GA#ENARGAS y N° IF-2025-37538727-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2025-38271081-APN-GAL#ENARGAS.

Que del mismo modo, para el caso de PAMPEANA se elaboraron los Informes N° IF-2025-39493185-APN-DDG#ENARGAS, N° IF-2025-39656751-APN-GDYE#ENARGAS, N° IF-2025-39680654-APN-GCER#ENARGAS, N° IF-2025-39623325-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-39441283-APN-GA#ENARGAS, y N° IF-2025-40224227-APN-GD#ENARGAS y el Dictamen N° IF-2025-40961299-APN-GAL#ENARGAS

Que, cabe destacar que dichos Informes y Dictámenes, y las presentaciones de las Distribuidoras se encuentran vinculados en el Expediente de referencia, como así también como material de consulta en la página web del ENARGAS.

Que, la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones que se formulen.

Que, a su vez, la participación ciudadana en la gestión pública implica un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009).

Que, la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Instrumentos Internacionales.

Que en ese sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N.° 1172/03 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”, cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de sus facultades propias.

Que, por su parte, el Decreto N° 891/17, en su artículo 4°, dispuso que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios”.

Que así, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, bajo la modalidad virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la ciudadanía, los puntos dispuestos en su objeto.

Que el ENARGAS es la autoridad competente para la convocatoria a la Audiencia Pública N° 107.

Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado.

Que la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos asignados.

Que, por lo tanto, la competencia respecto de la convocatoria y demás procedimientos que implican la celebración de una Audiencia Pública deriva de aquella competencia propia e inherente del ENARGAS, que surge de la Ley N° 24.076, su reglamentación y las Reglas Básicas de las Licencias. Así, se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia o sea el propio acto de convocatoria que señala el objeto de la Audiencia Pública, desde el punto de vista de sus aspectos de incumbencia.

Que, respecto del cumplimiento de lo normado, es de relevancia indicar que se han respetado en este aspecto los requisitos establecidos por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16 y el Decreto N° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y la competencia que debe poseer la misma para emitir a futuro con validez y eficacia, los actos administrativos o actos de otra naturaleza, que correspondan en razón del objeto, siguiendo el iter procedimental previsto normativamente.

Que en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados, debe ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N° 107 se produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni tampoco sustanciales.

Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió mediante el acto de convocatoria (Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido, todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N° I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente donde tramita la misma (EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS) y un expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2025-43259213- -APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

Que por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín Oficial N° 35.654 – 25 de abril de 2025 y N° 35.655 – 28 de abril de 2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2025-44308636-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-44308088-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-45024192-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-45024614-APN-GAL#ENARGAS.

Que a su vez, se ha elevado a la Máxima Autoridad del ENARGAS, el respectivo Informe de Cierre, vinculado al Expediente N° EX-2025-40975487- -APN-GAL#ENARGAS, que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16; en los términos del mismo artículo y en línea con el Decreto N° 1172/03.

Qué asimismo, el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha en las que se sesionó; c) Funcionarios Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente; y f) Plazos y modalidad de publicidad de los Actos Administrativos correspondientes.

Que por lo tanto, en función de todos los extremos mencionados que se verifican en la convocatoria a la Audiencia Pública N° 107 y posterior actividad administrativa a ella relacionada, se ha cumplido con lo establecido en las normas mencionadas y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación (particularmente in re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, Fallos 339:1077), en tanto se ha garantizado a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brinda la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que en el transcurso de la Audiencia Pública N° 107 ciertos oradores hicieron manifestaciones, observaciones y/o cuestionamientos relacionados con el procedimiento y la validez de aquella.

Que a continuación, se referirán aquellas vinculadas al objeto de la Audiencia Pública y/o a su procedimiento, adelantando desde ya que, los supuestos agravios no pasan de ser una mera discrepancia que no logra conmover la validez previamente descripta.

Que, durante la Audiencia Pública N° 107, algunos oradores (p.ej. la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN -Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos y el Sr. Pedro Alberto Bussetti, en representación de Defensa de Usuarios y Consumidores - DEUCO) manifestaron que aquella era irregular debido a la modalidad de realización. Al respecto, y a su criterio, entendían que sería necesaria una modalidad “híbrida” o “mixta”, es decir, presencial y virtual.

Que al respecto, cabe destacar que el marco jurídico aplicable a los procedimientos de Audiencias Públicas (la Constitución Nacional, el Decreto N.° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N° I-4089/16) no establecen una modalidad única de celebración y tampoco prohíben expresamente que aquellas se celebren bajo la modalidad “virtual”.

Que, en efecto, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para participar los ciudadanos interesados en las Audiencias que convoquen las Autoridades. Efectivamente, el marco jurídico no impone condicionamientos ni limitaciones a la modalidad de la celebración de las Audiencias Públicas, es decir, si deben ser “presenciales” o “virtuales”. Y ello es así, en tanto la modalidad se halla sujeta a la consideración de la autoridad competente, al interés público comprometido y, por supuesto, al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones administrativas.

Que incluso, a nivel internacional, son de destacar las Audiencias Públicas Virtuales que viene llevando adelante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) transmitiéndose por las plataformas virtuales habilitadas al efecto, en concordancia con el artículo 68 de su Reglamento (ver, https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/145.asp).

Que, es decir que, la CIDH como órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo objetivo consiste en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región, reconoce la validez de este tipo de participación virtual en defensa de los derechos que tutela.

Que, en este orden, atento el plexo normativo citado y la experiencia internacional de la que el Estado argentino es parte, no existe óbice para la realización de una Audiencia Pública virtual, siendo una elección de participación amplísima que recae en la competencia que le es propia y exclusiva del ENARGAS.

Que, por otro lado, la modalidad virtual no sólo no interfiere con la participación ciudadana, sino que, por el contrario, la promueve. En este sentido, no debe perderse de vista que lo más importante en los mecanismos de participación ciudadana es habilitar un espacio institucional que permita exponer, intercambiar y/o refutar opiniones.

Que al respecto, vale la pena recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto tiene dicho que: “La [segunda] condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, considerando 19).

Que a mayor abundamiento, debe colegirse que la posibilidad de celebrar una Audiencia Pública de manera virtual habilita la posibilidad de que cualquier usuario pueda participar desde cualquier punto del país sin necesidad de movilizarse, lo que se traduce en un alto grado de transparencia y participación, en clara consonancia con los postulados de raigambre constitucional, en la medida que los usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y veraz respecto de los bienes y servicios que consumen (Conf. Art. 42 de la Constitución Nacional).

Que la modalidad virtual garantiza el derecho aludido supra, ya que asegura brindar -además- información en tiempo real a todos aquellos interesados en participar o acceder y seguir el desarrollo de las exposiciones.

Que, por lo tanto, en el acto de la Audiencia Pública N° 107 se ha cumplido en un todo con la normativa pertinente y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se garantizó a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que ha brindado la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto.

Que, por otro lado, la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN (en representación de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos), y el Sr. Pedro Alberto BUSSETTI, (en representación de Defensa de Usuarios y Consumidores – DEUCO), sostuvieron que hubo falta de difusión de la Audiencia Pública

Que, sobre el particular, es de destacar que, como fuera expuesto, este Organismo cumplió con lo normado respecto de la publicación y difusión de la referida Audiencia Pública. Así, se destaca que el aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se publicó por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones.

Que, a su vez, no debe dejar de mencionarse que esta Autoridad Regulatoria no puede condicionar o dirigir las líneas editoriales de medios masivos; sin perjuicio de que distintos medios, contemporáneamente a la convocatoria de la Audiencia Pública se hicieron eco de la noticia y así la difundieron.

Que entre los temas planteados por diversos oradores (p. ej. la Sra. Maria Victoria NORIEGA SANCHEZ en representación de la FEDERACIÓN DE SUBDISTRIBUIDORES DE GAS -FESUBGAS-, Sr. Pablo Alejandro GODDIO, en representación de ESPERANZA SERVICIOS SAPEM, la Sra. Verónica GEESE, en representación del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, el Sr. Javier DÍAZ DECHIARA, Defensor del Pueblo ad hoc de la Provincia de Santa Fe y el Sr. Pedro BUSSETTI, en representación de DEUCO) y que no eran objeto de la Audiencia Pública, se pueden detallar, entre otros, los siguientes: 1) Actualización del margen bruto de subdistribución; 2) cuestiones vinculadas con obras de expansión y refuerzo de redes de gas que permanecen inconclusas; 3) extensión a setenta y cinco (75) días el plazo de pago de las subdistribuidoras a las Distribuidoras; 4) necesidad de un esquema tarifario específico para las subdistribuidoras; 5) deficiencias en la atención a usuarios, y 6) Control sobre las Licenciatarias y la escasa transparencia en torno al tratamiento de sus pasivos regulatorios; los que, eventualmente y en caso de corresponder, serán analizados por el ENARGAS en la oportunidad pertinente.

Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N° 107 distintos oradores (NORIEGA, LUBERTINO, BUSETTI) se refirieron a temas o cuestiones que resultaban ajenas a la competencia de esta Autoridad Regulatoria.

Que entre los temas planteados que no son competencia de esta Autoridad Regulatoria, se pueden mencionar, entre otros, los siguientes: 1) se revise y/o modifique el Régimen de Zona Fría, en particular, retrasos en los reintegros. En el mismo sentido, se pidió que se asegure la neutralidad respecto de aquellas; 2) eliminación de la neutralidad impositiva; 3) modificación del Marco Regulatorio por medio del artículo 155 de la Ley N° 27.742; 4) creación de líneas de financiamiento específicas a los Subdistribuidores de gas; 5) se estudie y/o analice la diversificación de fuentes energéticas. Los que serán puestos en conocimiento de las autoridades y/u organismos pertinentes y/o de las prestadoras del servicio público de distribución, según corresponda.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Resolución N° I-4089/16 y lo establecido en los Decretos DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25; y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 107, convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N° RESOL-2025-236-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme se explicita en los CONSIDERANDOS del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Hacer saber que los actos administrativos vinculados al objeto de la Audiencia Pública N° 107 se dictarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.

ARTÍCULO 3°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 10/06/2025 N° 39745/25 v. 10/06/2025

Fecha de publicación 10/06/2025