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12 de Junio de 2025

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 421/2025

RESOL-2025-421-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-46922785- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3.959; 12.566, 24.305, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de 2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus modificatorias, 356 del 17 de octubre de 2008 y sus modificatorias, y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002 y su modificatoria, 128 del 16 de marzo de 2012 y su modificatoria, 63 del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, 545 del 5 de noviembre de 2015, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2019, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus modificatorias, RESOL-2022-619-APN-PRES#SENASA del 27 de septiembre de 2022, RESOL-2023-193-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2023, RESOL-2023-339-APN-PRES#SENASA del 21 de abril de 2023, RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024, RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2024, RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2024 y RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3.959 se establece la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país.

Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.

Que a través del Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.

Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el citado Servicio Nacional desarrolla planes y programas sanitarios con el objetivo de prevenir, controlar y/o erradicar enfermedades animales o ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.

Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el movimiento y las concentraciones ganaderas de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y la zonificación del Territorio Nacional, al solo efecto del movimiento de animales en pie en relación con la prevención y el control de dicha enfermedad.

Que en febrero de 2023 la Comisión Científica de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) para las Enfermedades Animales consideró, con respecto a la evaluación de permitir que los países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales vacunados, teniendo en cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes establecen que se demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de dicha enfermedad en los animales que se van a importar, que el riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de esos países, zonas o compartimentos es insignificante.

Que atento a que las exposiciones ganaderas pueden celebrarse en todo el país y son punto de concentración de animales de distintas especies, que provienen de diferentes regiones del país y en ciertos casos de diferentes condiciones sanitarias, se requiere establecer requisitos sanitarios estandarizados para el traslado de los animales hacia las referidas exposiciones.

Que dichos traslados deben respetar las normas de bienestar animal como así también los requisitos sanitarios establecidos en las distintas normativas, con el fin de evitar la trasmisión de enfermedades.

Que, a los efectos de facilitar el control de ingreso de los animales a las exposiciones y fortalecer las tareas de prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen y de destino, así como a los movimientos y las exigencias sanitarias, documentales y de trato de los animales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes de los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios y documentales y actividades de control de los animales que concurren a exposiciones ganaderas. Se establecen los requisitos sanitarios y documentales y las actividades de control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las especies que concurren a exposiciones ganaderas.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran alcanzadas por las exigencias de la presente resolución todas las exposiciones ganaderas dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con lo establecido en la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del citado Organismo en materia de protección y bienestar de los animales en todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Verificación Documental Oficial. Previo al movimiento de los animales hacia las exposiciones ganaderas y sin necesidad de realizar inspección al establecimiento en donde se encuentran alojados, el productor agropecuario titular de los animales debe presentar ante la Oficina Local del SENASA, con jurisdicción sobre la Unidad Productiva del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en donde se encuentran estos, la totalidad de la documentación y/o los requisitos solicitados en la presente resolución, y el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe verificar que la documentación y los registros garantizan que los animales y el establecimiento han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede autorizar en el sistema de información sanitaria la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) que amparará el traslado.

Inciso a) La documentación y los requisitos deben presentarse al menos SIETE (7) días corridos antes del egreso de los animales con destino a la exposición ganadera.

REQUISITOS SANITARIOS

ARTÍCULO 5º.- Requisitos sanitarios para el ingreso a exposiciones por especies. Los requisitos sanitarios por especie solicitados para el traslado de animales a las exposiciones ganaderas, y que deben ser cumplidos y presentados en la Verificación Documental Oficial, se encuentran listados en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso a) Además de cumplimentar los requisitos sanitarios dispuestos en el Anexo I, se debe presentar un certificado de Buena Salud, donde un Veterinario Privado constate la situación sanitaria de los animales, cuyo modelo obra como Anexo II de la presente resolución.

REQUISITOS GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Certificados sanitarios. Todos los certificados sanitarios requeridos en la presente norma deben ser extendidos por los Veterinarios o Técnicos Privados Acreditados, según lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Diagnósticos y resultados de laboratorios. Todos los diagnósticos y resultados de laboratorio requeridos en la presente deben ser realizados por los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB), según lo establecido en la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024 del aludido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 8°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de exposiciones ganaderas deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.

ARTÍCULO 9°.- Documentación exigida para el movimiento de animales a la exposición ganadera. Luego de realizada la Verificación Documental Oficial, requerida en el Artículo 4° del presente marco normativo, los animales remitidos con destino a las exposiciones deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparados con la siguiente documentación:

Inciso a) el Documento de Tránsito electrónico (DT-e);

Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, el detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI),

Apartado I) en el caso de las especies menores susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, además, deben contar con detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que debe ser constatada documentalmente por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al realizar la verificación documental establecida en el Artículo 4° de la presente resolución;

Inciso c) los Certificados Sanitarios y la documentación presentada en la Verificación Documental Oficial, establecida en el Artículo 4° de la presente resolución;

Inciso d) la guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda.

ARTÍCULO 10.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el SENASA. Al momento de llevar a cabo el transporte de los animales hacia la exposición ganadera deberá contar con Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos vigente.

Inciso a) Se encuentran exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los conejos y las aves ornamentales.

ARTÍCULO 11.- Rechazo. El incumplimiento de los requisitos sanitarios y documentales que se establecen por la presente resolución es motivo de rechazo durante la Verificación Documental Oficial y, consecuentemente, implica que no se realizará la emisión del DT-e para el amparo del movimiento de los animales con destino a la exposición ganadera de destino.

Inciso a) En caso de rechazo por incumplimiento de lo dispuesto en el presente marco normativo por parte del propietario del animal/establecimiento, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante debe dejar asentada dicha novedad mediante el labrado de un Acta de Constatación en la que exponga el motivo del rechazo.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 12.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 13.- Anexo I. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos Sanitarios para el Ingreso a Exposiciones Ganaderas por Especie” que, como Anexo I (IF-2025-59874617-APN-DPYESA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el “Certificado de Buena Salud para Traslado de Animales a Exposiciones Ganaderas” para todas las especies que, como Anexo II (IF-2025-60343112-APN-DPYESA#SENASA), forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar las condiciones establecidas en la presente, así como también a dictar la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de esta norma.

Inciso a) Establecer, para las distintas zonas del país y las especies animales, los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de animales.

Inciso b) Cancelar y/o suspender las exposiciones ganaderas de forma preventiva, total o parcialmente, ante la ocurrencia de eventos epidémicos.

ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019, RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2019, RESOL-2023-193-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2023, RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2024 y RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/06/2025 N° 40391/25 v. 11/06/2025

Fecha de publicación 11/06/2025