PODER EJECUTIVO
Decreto 384/2025
DECTO-2025-384-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-60491100-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar las herramientas necesarias para posibilitar la cancelación de las deudas fiscales.
Que mediante el inciso i) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, se autoriza a dicha entidad a emitir títulos o bonos.
Que conforme surge de la Comunicación A 8233 del 30 de abril de 2025, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha decidido emitir la Serie 4 de las Notas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en dólares estadounidenses denominadas BONOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UNA ARGENTINA LIBRE (BOPREAL), con el objetivo de distribuir en el tiempo el acceso a divisas internacionales para sus suscriptores.
Que, asimismo, resulta necesario disponer un mecanismo de dación en pago mediante la entrega de una parte de los referidos instrumentos para la cancelación de obligaciones impositivas y aduaneras respecto de los tenedores de aquellos.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los tenedores de la Serie 4 de las Notas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en dólares estadounidenses, denominadas BONOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UNA ARGENTINA LIBRE (BOPREAL), emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, podrán darlos en pago para la cancelación de las obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y accesorios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en las condiciones y plazos establecidos por el presente decreto, con las siguientes excepciones:
a. Aportes y Contribuciones destinadas al Régimen de la Seguridad Social.
b. Contribuciones destinadas al Régimen de Obras Sociales.
c. Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
d. Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
e. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
f. Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención y percepción.
Los instrumentos mencionados en el primer párrafo podrán ser transferidos libremente por sus titulares.
ARTÍCULO 2°.- Los tenedores de los instrumentos mencionados en el artículo 1° del presente decreto podrán darlos en pago en los términos allí establecidos a su valor técnico calculado al tipo de cambio que resulte aplicable, según los plazos y las condiciones que estipulen la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias.
El cómputo de los mencionados instrumentos, susceptibles de ser utilizados como dación en pago de las obligaciones impositivas y aduaneras, estará limitado a un valor máximo total equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000), debiendo utilizarse desde el 30 de abril de 2028 y hasta el 31 de octubre de 2028, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 3°.- La dación en pago de los instrumentos mencionados en el artículo 1° se regirá por las disposiciones del presente decreto, las cuales son independientes y no se encuentran supeditadas a las reglas contractuales que rijan la emisión de los respectivos bonos o títulos por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Mediante el presente régimen de adhesión, en el cual el ESTADO NACIONAL otorga el tratamiento aquí previsto a cambio de determinados compromisos asumidos por el suscriptor o por cualquier tenedor de aquellos, se reconoce expresamente que la opción de utilizar los instrumentos como dación en pago para la cancelación de las obligaciones, en los términos del artículo 1° del presente decreto, constituye un derecho adquirido, tanto para el suscriptor como para cualquier tenedor de aquellos y, por ende, forma parte de su derecho de propiedad, razón que conlleva a reconocer expresamente que cualquier reestructuración, sea obligatoria o voluntaria, no afectará su cómputo a los fines de lo dispuesto en esta medida.
ARTÍCULO 4°.- La dación en pago de los instrumentos para la cancelación de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° del presente no resultará procedente una vez que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA efectúe el pago de su capital. Si la citada entidad efectuara un pago parcial del capital, la referida dación en pago resultará procedente por el importe remanente de capital impago.
ARTÍCULO 5°.- Una vez que los instrumentos sean dados en pago para la cancelación de las obligaciones, en los términos del artículo 1° del presente decreto, el que los haya dado no podrá efectuar reclamo alguno al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los ajustes presupuestarios para que se transfieran a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los montos que les correspondan por la dación en pago de obligaciones impositivas y aduaneras canceladas conforme al presente decreto, en los términos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO serán los encargados de dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes a los fines de operativizar lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto comenzará a regir el día de su dictado, surtiendo efectos para las suscripciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1° de este decreto, efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona
e. 17/06/2025 N° 41767/25 v. 17/06/2025
Fecha de publicación 17/06/2025