DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 955/2025
RESOL-2025-955-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2025
VISTO el Expediente EX-2022-140322708- -APN-DNV#MOP del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado bajo la órbita del Ministerio de Economia, conforme Decreto N.° 644/2024, la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N.° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/1972 T.O. 2017 y su modificatoria Decreto N.° 695/2024, el Decreto N.° 1019/1996, el Decreto N.º 1870/2006, la Resolución del Órgano de Control de Concesiones Viales N.º 134/2001, Resolución del Ministerio de Infraestructura y Vivienda N.° 342/2001 y Resolución de la Dirección Nacional de Vialidad N.° 1963/2012, y
CONSIDERANDO:
Que, por medio del Acta de Constatación N° 13/07, personal autorizado del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, constató la existencia de un bache abierto en calzada izquierda, de 1,20 mts. x 0,90 mts. (1,08m2) con 4 cm. de espesor promedio, en la progresiva Km 81.400, calzada izquierda de la Ruta Nacional N.° 12.
Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a Caminos Del Río Uruguay S.A., Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3° “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I del Anexo II “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019/1996, modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución del Ministerio de Infraestructura y Vivienda N.° 342/2001.
Que, cabe señalar que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/72 -T.O. 2017.
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que, de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del Registro del Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia, la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces Órgano de Control de Concesiones, la cual elaboró su informe.
Que, respecto a la subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente, señaló que la Concesionaria presentó Nota, informando con carácter de declaración jurada la subsanación de las deficiencias constatadas.
Que, siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, tomó intervención.
Que, conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134/2001 del Registro del ex Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.
Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que, la Concesionaria solicitó vistas de las actuaciones, la cuales fueron conferidas y presentó sus descargos con fechas 15 de enero de 2010 y 23 de enero de 2017.
Que, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- Ley N° 27.742.
Que, en los referidos descargos la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 13/2007, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que, el hecho constatado en el Acta de Constatación que nos ocupa, representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como bacheo (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación mencionada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I del Anexo II “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019/1996 que dispone: “Se define como “desprendimiento” a la pérdida de agregado grueso de la mezcla constitutiva de la capa de rodamiento, en una zona localizada en la que, a los efectos de la evaluación individual del respectivo parámentro, y medida a través de un rectángulo que la circunscribe, no se supera la superficie de veinticinco centésimas de metro cuadrado (0,25 m2) y cuya depresión respecto de la superficie circundante esté comprendida entre 1,5 y 2,5 cm. A partir de dicha profundidad y para cualquier amplitud superficial, la falla se define como “bache descubierto”. No se admiten baches descubiertos, losas que presenten hundimientos localizados mayores de 1,5 cm. o porcentaje alguno de desprendimientos en la calzada considerada. Respecto a los baches reparados se determinará, por cada kilómetro de longitud, la superficie que los mismos representan y se los valorará como porcentaje respecto de la superficie total del kilómetro de calzada considerado. Si el porcentaje de superficie con baches reparados, respecto de la superficie total del kilómetro de calzada considerada superara el CUARENTA POR CIENTO (40%) se procederá de inmediato a la repavimentación del tramo”.
Que, la Concesionaria alega en su descargo que el Acta Acuerdo suscripta por la entonces Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y la Empresa Concesionaria Caminos del Río Uruguay S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870/2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el 50% (cincuenta por ciento) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de Caminos del Río Uruguay S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que, corresponde señalar que no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.
Que, corresponde destacar que la Supervisión, aclara que la deficiencia constatada no puede considerarse como consecuencia de la falta de repavimentación, sino que corresponde al incumplimiento de las tareas de mantenimiento del tramo; señala que las deficiencias constatadas representan un incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3° “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I del Anexo II “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019/1996; explica que los incumplimientos verificados pueden hacer perder la estabilidad del vehículo, representando así un peligro para la seguridad vial y una disminución del confort de los usuarios del corredor; confirma que se constató la existencia de 1 (un) bache; señala que no debe considerarse que la deficiencia constatada es el resultado de la falta de repavimentación del tramo, sino que corresponde a la falta de mantenimiento del mismo.
Que, a mayor abundamiento, la Supervisión informó que los tramos detallados en el Acta de Constatación N.° 13/2007 se encontraban contemplados dentro de los planes de repavimentación presentados por Caminos del Río Uruguay S.A.; no obstante lo cual explica que no se tiene constancia de la aprobación de dicho plan; señala que las obras de repavimentación proyectadas para los tramos contemplados en dicha Acta, corresponden al Plan de trabajo del año 18 de concesión que debieron ser ejecutados en el año 19 de concesión; afirma que no se trata de obras correspondientes al año 17 de concesión.
Que, por lo expuesto, corresponde proceder al rechazo de la defensa intentada.
Que, respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, corresponde destacar, de acuerdo a lo expuesto por la ex Subgerencia de Administración del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas acordadas con la Concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión.
Que, en este sentido la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la Concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que, por lo expuesto, corresponde el rechazo de los argumentos defensivos planteados.
Que, asimismo, la Concesionaria alega en su descargo, la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.
Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria en su descargo corresponde destacar que, teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que, la Procuración del Tesoro de La Nación se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, no obstante lo expuesto, de hacerse lugar a la prescripción solicitada se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión.
Que, el Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que, la sanción prevista para este incumplimiento se encuentra prevista en el Punto 2.4.3.4, Apartado 2.4.3, Inciso 2.4, del Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “CUATRO MIL (4.000) UNIDADES DE PENALIZACION por bache, más MIL (1.000) por bache y por día de demora en subsanar tales deficiencias, contados a partir de la fecha del Acta de Constatación respectiva”.
Que, la ex Subgerencia de Administración del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a 5000UP (cinco mil unidades de penalización),por la tarifa vigente.
Que, la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N.° 505/1958 ratificado por Ley N.° 14.467, Ley N.°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1963/2012 y la Resolución N.º 1706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.°195/2024 y el Decreto N.° 613/2024, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Apartado “Desprendimientos”, Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I del Anexo II “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria” del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019/1996, consistente en la existencia de un bache abierto en calzada izquierda, de 1,20 mts. x 0,90 mts. (1,08m2) con 4 cm. de espesor promedio en la progresiva Km 81.400, calzada izquierda de la Ruta Nacional N.° 12.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar a Caminos del Río Uruguay S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a 5000UP (cinco mil unidades de penalización) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Punto 2.4.3.4, Apartado 2.4.3, Inciso 2.4 del Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/1972, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.° 695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5°, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1019/1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 17/06/2025 N° 41517/25 v. 17/06/2025
Fecha de publicación 17/06/2025