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PODER EJECUTIVO

Decreto 397/2025

DECTO-2025-397-APN-PTE - Decreto N° 64/1995. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43462792-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes Nros. 20.429 y sus modificatorias, 27.192 y su modificación y los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios y 64 del 17 de enero de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias se regula la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil.

Que a través del artículo 1° del Decreto N° 395/75 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, la cual comprende los actos enumerados por el artículo 1° de la precitada ley, con relación a las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales clasificados de uso civil.

Que mediante el artículo 4° de la referida Reglamentación se efectúa una clasificación sobre las denominadas armas de guerra, detallándose en su inciso 1) a las comprendidas en la categoría de “ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS”.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 64/95 se sustituyó el párrafo primero del referido inciso 1) del artículo 4° de la aludida Reglamentación, a efectos de incluir dentro de la categoría “ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS” a las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.

Que, asimismo, por el artículo 1° del Decreto N° 64/95 se prohíbe a los legítimos usuarios de armas de fuego la adquisición y tenencia de las referidas armas y por su artículo 3° se dispuso que cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen, el MINISTERIO DE DEFENSA, a propuesta del entonces REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de Uso Civil Condicional la tenencia de las armas anteriormente indicadas.

Que mediante la Ley N° 27.192 y su modificación se creó la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC) como ente descentralizado actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado.

Que dentro de las funciones de dicho organismo se encuentra la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, sus normas modificatorias y complementarias y demás normativa de aplicación, así como la cooperación en el desarrollo de una política criminal en la materia.

Que, habiendo transcurrido más de TREINTA (30) años de las disposiciones introducidas por el Decreto N° 64/95, resulta necesario reevaluar los mecanismos dispuestos para controlar las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.

Que, en ese marco, los referidos mecanismos de control deben reflejar un particular equilibrio entre la posibilidad de la adquisición o transferencia de tales armas de fuego, con los recaudos derivados de la seguridad pública o común.

Que, en ese sentido, durante más de TREINTA (30) años el ex-REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC) han elaborado una profusa doctrina administrativa en torno a las eventuales autorizaciones que, bajo un régimen de excepción al principio de prohibición general que dimana de la actual operatoria, ha experimentado variaciones a lo largo de su aplicación, que en las últimas décadas conllevaron a la aplicación de criterios más restrictivos y rigurosos tendientes a restringir al mínimo la concesión de tales permisos.

Que esa situación de hecho ha provocado que los materiales de este tipo que forman parte del circulante existente al momento del dictado del Decreto N° 64/95 no pudieran transferirse, atento a que muchos de sus usuarios originales han fallecido sin que pudiera operarse su legítima transferencia a un nuevo titular autorizado, lo que ha facilitado las condiciones de irregularidad en las que se encuentran sus sucesores.

Que, por su parte, resulta necesario atender la posibilidad del empleo de los mencionados materiales controlados en actividades deportivas u otras finalidades lícitas, previo análisis de las circunstancias particulares por parte de la Autoridad de Aplicación.

Que, en consecuencia, deviene necesario modificar el régimen de prohibición general sobre los actos de adquisición y tenencia de las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, sustituyéndolo por un régimen de control administrado y concedido por la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 64 del 17 de enero de 1995 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de autorización especial para los actos de adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, peticionados por los legítimos usuarios de armas de fuego.

La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, tendrá a su cargo la aplicación del régimen de control especial”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 64 del 17 de enero de 1995 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de Uso Civil Condicional la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.

A tal efecto, los referidos legítimos usuarios deberán acreditar probados usos deportivos y las demás condiciones objetivas que al efecto establezca la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC)”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 18/06/2025 N° 42288/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025