PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 387/2025
DECTO-2025-387-APN-PTE - Recházase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2023-52206476-APN-DCDC#MT, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 103 del 2 de marzo de 2022, las Resoluciones de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53 del 22 de marzo de 2022 y su modificatoria, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 294 del 4 de abril de 2023 y 1120 del 31 de agosto de 2023 y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 394 del 7 de junio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el señor Federico Matías PELLERANO contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120/23 por la cual se rechazó la promoción del nombrado al Nivel A - Agrupamiento Profesional del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, por no cumplimentar los requisitos excluyentes de dicho Nivel escalafonario.
Que el señor PELLERANO señala en su recurso que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Anexo del SINEP y que desde el 24 de julio de 2015 tiene acreditado su desempeño como abogado litigante y como abogado asesor en la Agencia Territorial Corrientes.
Que el incoante enumera las tareas por él desarrolladas, destaca que tiene acreditadas funciones en la especialidad por un período superior a SEIS (6) años antes de la inscripción habilitante para ser evaluado y funda su pretensión en diversos documentos incorporados a las actuaciones administrativas.
Que el recurrente asimismo impugnó el acto en crisis por considerarlo arbitrario y nulo por poseer una falsa motivación, ya que estima que los argumentos expuestos en el acto administrativo en cuestión no están acordes con la realidad fáctica y probatoria.
Que en relación con la actuación del Comité de Valoración interviniente, indica que no surge actividad intelectiva alguna dirigida a suministrar elementos objetivos convincentes que permitan determinar el fundamento por el cual las funciones acreditadas no resultan pertinentes y que este no realizó el debido examen de su “Certificación de Tareas”, la cual transcribe.
Que, asimismo, el nombrado señala que el acto administrativo impugnado carece de motivos claros y concretos que conllevaron al rechazo de su postulación, resquebrajando los cimientos del acto mismo y afectando su legitimidad ante la falta de criterios por parte del órgano evaluador, facilitando la arbitrariedad a favor de algunos y en perjuicio de otros.
Que sostuvo también que del estudio comparativo con otros postulantes se desprende el trato desigual con relación a estos en detrimento hacia su persona, dado que aquellos habrían promovido al Nivel A solicitado mientras que su postulación fue rechazada.
Que por el Decreto N° 103/22 se homologó el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), por la que se estableció en su cláusula tercera que, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2023, el personal permanente comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que reuniese los requisitos para el acceso a un nivel escalafonario superior y hasta un máximo de DOS (2) niveles podía solicitar su reubicación de acuerdo al Régimen de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito que el Estado Empleador establezca, previa consulta a las Entidades Sindicales en el ámbito de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.) del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
Que, asimismo, la mencionada Acta estableció que no podrán solicitarse ni tramitarse procesos que den lugar a excepciones a los requisitos establecidos para el nivel que se pretende acceder, ni respecto del procedimiento que establezca el Estado Empleador.
Que por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53/22 se aprobó el Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la Promoción de Nivel para el personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP).
Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 294/23 se dio por iniciado en dicha Jurisdicción el referido Proceso de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito y se designó a los integrantes de los Comités intervinientes.
Que el señor PELLERANO se postuló conforme el referido Régimen para ascender al Nivel A, Agrupamiento Profesional del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Que mediante el Acta N° 12 del 2 de agosto de 2023 el Comité de Valoración interviniente en el referido proceso concluyó que el citado agente, entre otros, no reúne los requisitos correspondientes para la promoción al Nivel A ya que las funciones que desempeña no son pertinentes para el Nivel al que se postuló.
Que por la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120/23 se rechazó, entre otras, la promoción al Nivel A del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) efectuada por el señor PELLERANO.
Que mediante el Acta N° 33 del 4 de diciembre de 2023 el Comité interviniente en el referido proceso evaluó los fundamentos vertidos en el recurso interpuesto por el aquí causante y ratificó la decisión tomada en su Acta N° 12, considerando respecto a la certificación de funciones del nombrado que las mismas no poseen el grado de complejidad suficiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Decreto N° 2098/08.
Que, en ese sentido, el artículo 13 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) determinó que las funciones del personal que reviste el Nivel escalafonario A suponen “responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto nivel administrativo o político” y, por otra parte, el artículo 14, inciso c) de dicho Convenio estableció la necesidad de acreditar como requisito mínimo “experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación”.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 394/24 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor PELLERANO contra la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120/23.
Que notificado el impugnante del dictado de la referida resolución, ejerció el derecho de ampliar los fundamentos de su recurso en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Que en dicha ampliación, el quejoso alega que se le genera un gravamen irreparable a su derecho constitucional de garantía de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, fragmentando el Comité de Valoración interviniente el análisis de sus antecedentes, parcializando la evaluación exclusivamente a una función y omitiendo otras acreditadas en su postulación, no reconociendo labores realizadas y concluyendo que las tareas desarrolladas no poseen el grado de complejidad suficiente requerido por el artículo 13 del Decreto N° 2098/08.
Que la Dirección de Capacitación y Desarrollo de Carrera informó que el señor PELLERANO se postuló al Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito en TRES (3) oportunidades, siendo las últimas DOS (2) para promover al Nivel Escalafonario A, las que fueron rechazadas mediante las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 190/23 y 1120/23.
Que, en ese sentido, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la jurisdicción de origen señaló que ambos Comités de Valoración se conformaron por distintos integrantes, arribando a la misma conclusión al considerar que el agente en cuestión no reunía las exigencias de antecedentes laborales atinentes para el perfil laboral a desarrollar, de conformidad con lo normado por el artículo 13 del Decreto N° 2098/08 y que, de acuerdo con el artículo 8° del Anexo II a la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53/22 “entre las atribuciones y responsabilidades del Comité de Valoración se encuentran las de (…) Verificar los antecedentes curriculares y laborales de los postulantes y determinar la pertinencia en la titulación y experiencia con el puesto y nivel al que se postula”.
Que dicho órgano asesor, en relación con las presuntas promociones de otros agentes, indicó que “el análisis que efectúa el Comité a cargo se realiza sobre el perfil individual de cada postulante y en base a los antecedentes que le son propios, y tal como resaltó el propio órgano evaluador, no realiza un análisis comparativo entre la documentación presentada por los numerosos postulados ya que cada evaluación es única y particular”.
Que en lo que atañe al planteo de nulidad formulado, destaca que la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120/23 “se encuentra debidamente motivada en sus considerandos, al remitir al análisis realizado por el Comité de Valoración N° 3, específicamente al Acta N° 12, cuyo Anexo II (IF-2023-84041143-APN-DCDC#MT) detalla la nómina de agentes que no reúnen actualmente los requisitos correspondientes e indica expresamente aquel que se encuentra incumplido.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, órgano rector en la materia, indicó que “el aumento del nivel de las funciones del agente PELLERANO, en cuanto a sus responsabilidades, autonomía y complejidad tienen como punto de partida el ascenso del Nivel C al Nivel B realizada a través de la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1304 del 12 de septiembre de 2022. Dato que resulta irrefutable, toda vez que el causante en forma voluntaria, solicita el ascenso al Nivel B y no al Nivel A en virtud del cumplimiento de los requisitos y de las funciones desarrolladas hasta entonces, el que finalmente es otorgado por el comité evaluador”, y que dicho ascenso de nivel “importa el reconocimiento por parte del órgano competente de las tareas desarrolladas hasta entonces por el causante”, por lo que “el procedimiento llevado a cabo por el Comité de Selección, no merece observación alguna” y por lo tanto “se entiende que no corresponde hacer lugar al reclamo incoado por el agente PELLERANO”.
Que, en ese orden, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido: “Tratándose de cuestiones técnicas, el análisis jurídico debe realizarse de conformidad con los informes de los especialistas en la materia de que se trate (conf. Dict. 162:344; 206:364)” (v. Dictamen: 241:207).
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por el señor Federico Matías PELLERANO (D.N.I. Nº 22.937.412) contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1120 del 31 de agosto de 2023.
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber al recurrente que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Sandra Pettovello
e. 18/06/2025 N° 42274/25 v. 18/06/2025
Fecha de publicación 18/06/2025