ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 926/2025
RESOL-2025-926-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2025
VISTO el Expediente EX-2025-48386133- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley No 27.078 y modificatorias, el Decreto 6 de fecha 3 de enero de 2025, la Resolución CNT Nº 1835 del 30 de octubre de 1995 y modificatorias, la Resolución CNC Nº 2516 de fecha 16 de agosto de 2013, las Resoluciones ENACOM Nº 6981 del 11 de octubre de 2016, Nº 2884 del 24 de abril de 2017, Nº 721 del 29 de junio de 2020 y Nº 3651 de fecha 31 de octubre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que a través del Decreto Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del Decreto Nº 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.
Que la Ley Nº 27.078 estableció en su artículo 22 la obligación por parte de los licenciatarios de Servicios de TIC de realizar aportes de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven.
Que, asimismo, del artículo 49 de la referida Ley se desprende la obligación de los licenciatarios de Servicios de TIC de abonar una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación, equivalente a CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven.
Que mediante el Decreto Nº 6/25 se dispuso la disolución del “FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL”, creado por el artículo 21 de la Ley Nº 27.078 y sus modificatorias.
Que de los propios considerandos del referido Decreto Nº 6/25 se desprende que «…la política pública de garantizar el acceso al Servicio Universal, en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 27.078 y sus modificatorias permanece vigente y, por ello, la obligación de realizar los aportes de inversión prevista.»
Que en el artículo 1º de la Resolución ENACOM Nº 3/25 se estableció que, a los fines de asegurar la política pública de garantizar el acceso al Servicio Universal, que en los términos del Decreto Nº 6/25 permanece vigente, los licenciatarios de Servicios de TIC deberán continuar realizando los aportes según la forma y mecanismo utilizados al presente.
Que mediante la Resolución Nº 6981-E/16 y su modificatoria Nº 2884-E/17, ambas de este Ente Nacional de Comunicaciones, se aprobó el Régimen de Información de Ingreso de Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal y los formularios de liquidación de Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal e informe de intereses.
Que por la Resolución Nº 1835/95 de la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones se reglamentaron y establecieron las formas, plazos de liquidación y pago de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación de Servicios TIC.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1063/16 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del administrado con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que por el Decreto Nº 891/17 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, disponiendo la aplicación de mejoras continuas de procesos, mediante la utilización de nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que mediante Resolución Nº 43/19, de la entonces Secretaría de Modernización Administrativa, se aprobaron el “Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” (IF-2019-40043863-APN-SSGA#JGM) y los “Términos y Condiciones de Uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” (IF-2019-40043840-APN-SSGA#JGM).
Que mediante Resolución Nº 17/19 de la ex Secretaría de Modernización Administrativa se estableció que las declaraciones juradas correspondientes al Servicio Universal y la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación deben ser presentadas a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE.
Que mediante Resolución Nº 3651/17 del Ente Nacional de Comunicaciones se aprobó la utilización del Sistema Hertz como medio de interacción del administrado con el Ente Nacional de Comunicaciones para los trámites alcanzados por dicho sistema, en lo referido a la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que, en la actualidad, los administrados presentan las declaraciones juradas utilizando los formularios incrustados en la referida plataforma Trámites a Distancia (TAD).
Que la Subdirección de Obligaciones de Pago y Administración de Cobranzas, órgano dependiente de la Dirección General de Administración de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha producido el informe IF-2025- 55351306-APN-SOPYAC#ENACOM, en el cual se detallan los problemas identificados en el actual sistema de presentación de declaraciones juradas mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), evidenciando la ineficacia operativa y vulnerabilidad en la integridad de los datos durante su registro en las bases de deuda.
Que en virtud del mencionado Decreto Nº 891/17, resulta necesario implementar soluciones tecnológicas que optimicen la gestión de las declaraciones juradas y simplifiquen la interacción entre los administrados y el Estado Nacional.
Que por sus características técnicas, el Sistema Hertz aparece como un sistema más adecuado para lograr dicha optimización en la presentación de las declaraciones juradas.
Que dicha implementación permitirá una mayor eficiencia, no solo a los fines de su presentación por parte de los administrados, sino también en el procesamiento de la información y en el control de las obligaciones de los licenciatarios por parte de este ENACOM.
Que, en consecuencia, el proceso de presentación de las Declaraciones Juradas de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación (TCFV) y de Aportes de Inversión del Servicio Universal (SU), debe gestionarse en el Sistema Hertz, aprobado por la Resolución ENACOM Nº 3651/17, como herramienta incorporada al entorno de la Plataforma Tramites a Distancia (TAD).
Que, asimismo, resulta necesario modificar los regímenes de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación (TCFV) y de los Aportes de Inversión al Servicio Universal (SU), con el fin de optimizar los procedimientos de liquidación, pago y control, así como de eliminar disposiciones obsoletas y redundantes.
Que con el objeto de dotar de mayor precisión al campo de carga de las deducciones admitidas, deviene necesario establecer que la identificación del prestador que provee la interconexión se realizará únicamente a través de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Que por ello deben modificarse, respectivamente, los artículos 8º de la Resolución CNT Nº 1835/95 y 6º, inciso d) del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado por la Resolución Nº 721/21.
Que el artículo 10 de la Resolución CNT Nº 1835/95 establece que «La tasa de control se liquidará mediante una declaración jurada mensual que el responsable presentará ante esta COMISIÓN NACIONAL como máximo, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes subsiguiente al período liquidado, a través del formulario ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución…»
Que, asimismo, dicho artículo establece: «Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que se encuentren empadronados ante esta COMISIÓN NACIONAL y su ingreso anual devengado obtenido por la prestación de los servicios netos del I.V.A., considerando el año calendario inmediato anterior, no supere al equivalente en pesos de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (5.800.000) pulsos telefónicos netos del I.V.A., presentarán la declaración jurada mencionada en el primer párrafo del presente artículo, con carácter obligatorio, en forma trimestral e ingresar el importe resultante, como máximo, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes subsiguiente al trimestre liquidado…,», y «Los que por primera vez deban ingresar la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación y no hayan obtenido ingresos en el año calendario inmediato anterior o si los obtuvieron en forma irregular podrán considerar, a los efectos de la comparación con el valor definido en el párrafo anterior, un menor y más cercano período de tiempo en el que, a través de estimación o de ponderación razonable se obtenga un importe anualizado comparable al aludido valor…»
Que, a valor actual, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (5.800.000) pulsos telefónicos equivale a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTE ($ 272.020.-).
Que, conforme surge de las declaraciones juradas presentadas por los licenciatarios, en la actualidad, el ingreso obtenido por la prestación de los servicios netos del Impuesto al Valor Agregado, considerado anualmente, supera el monto establecido en la Resolución CNT Nº 1835/95 que determina una periodicidad diferenciada para la presentación de las declaraciones juradas de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación.
Que, en consecuencia, la distinción de periodicidades basada en niveles de ingresos ha perdido su justificación práctica, resultando más eficiente establecer un sistema uniforme para todos los licenciatarios.
Que, asimismo, la migración hacia un sistema de periodicidad única para todos los prestadores en lo concerniente a la presentación de las declaraciones juradas facilitará al administrado el control de sus obligaciones, simplificando los procedimientos administrativos de control y gestión de las declaraciones juradas.
Que por ello resulta necesario modificar el artículo 10 de la Resolución CNT Nº 1835/95 con el objeto de eliminar la periodicidad diferenciada por ingresos, estableciendo la periodicidad única y mensual para la presentación de las declaraciones juradas de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación.
Que, en la actualidad, la tasa referida en el artículo 13 de la Resolución CNT Nº 1835/95 como “tasa activa efectiva mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales” ha sido redenominada como “Tasa Activa Cartera General Diversas”.
Que esta modificación en la nomenclatura no implica un cambio en la naturaleza ni en el método de cálculo de los recargos por mora, sino que responde a una actualización técnica en la terminología, requiriendo una adecuación normativa para mantener la precisión y claridad de la regulación.
Que, por lo tanto, se modifica dicho artículo 13 para reflejar con exactitud la denominación actual de la tasa de referencia, manteniendo la coherencia con la terminología financiera, garantizando la correcta aplicación de los recargos por mora y evitando posibles confusiones en la interpretación y aplicación de la norma.
Que en cuanto al pago de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación, toda vez que se ha integrado como medio de pago la plataforma eRecauda de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA NACIÓN, resulta necesario eliminar de la norma específica las referencias a lugares y medios de pago obsoletos, a fin de actualizar los procedimientos de pago.
Que, en virtud del constante avance y dinámica de las tecnologías de medios de pago también resulta conveniente habilitar la determinación e implementación de nuevos mecanismos de pago mediante actos de menor jerarquía, sin que ello implique modificar la resolución de fondo, facilitando, así, su tramitación y adaptación oportuna.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar el artículo 12 de la Resolución CNT Nº 1835/95 con el fin de adecuar su redacción en los términos antes referidos.
Que la Resolución Nº 721/20 mediante la cual se aprobó el Reglamento General del Servicio Universal, en lo concerniente a la mora por pago fuera de término, introdujo un criterio de recargos facultativo con rango máximo.
Que, en ese sentido, el artículo 2º de la Resolución Nº 721/20 delega «… en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES la facultad de fijar la tasa de intereses moratorios, conforme lo establecido en el Artículo 8° del Reglamento aprobado por el Artículo precedente.»
Que, en efecto, el artículo 8º del Reglamento General de Servicio Universal aprobado por la referida Resolución, reza: «En el caso de que el Aportante obligado incurriere en mora en el pago de los Aportes de Inversión, se devengará, sobre el importe adeudado un interés calculado desde la fecha de producido el vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago, utilizando la tasa de intereses moratorios que establezca la Autoridad de Aplicación que tendrá como límite máximo, la tasa activa cartera general diversas del Banco de la Nación Argentina, o la que en su defecto la reemplace, vigente al día anterior del efectivo pago, incrementado en CIEN POR CIENTO (100%). Los depósitos realizados en concepto de interés resarcitorio, en tanto hayan sido calculados por los sujetos responsables, se ingresarán estando sujeta su aprobación a posterior revisión…»
Que, a fin de garantizar certeza respecto de las obligaciones de los licenciatarios de Servicios de TIC, corresponde establecer criterios específicos y homogéneos para arribar a una aplicación razonable y previsible de la normativa.
Que, en el caso específico de los recargos por el pago fuera de término, resulta imperativo que la tasa de dichos recargos sea cierta y determinada, a fin de proporcionar mayor previsibilidad al administrado.
Que, en consecuencia, se hace necesario promover las modificaciones normativas tendientes a establecer parámetros claros y objetivos para la determinación de dichos recargos, eliminando ambigüedades y garantizando la igualdad en su aplicación.
Que, por lo expuesto, resulta necesario derogar el artículo 2º de la Resolución Nº 721/20 y modificar el artículo 8º del Reglamento General del Servicio Universal vigente, a fin de establecer una tasa de recargos clara y determinada.
Que, considerando que los datos requeridos por la normativa vigente para la determinación de los montos correspondientes al Aporte de Inversión al Servicio Universal y a la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación, serán incorporados directamente en el sistema informático, los formularios utilizados para dichos fines devienen abstractos, con la excepción del período abarcado por la Resolución CNC Nº 2516/13, el cual continuará siendo presentado según la forma y el mecanismo establecidos hasta el momento.
Que la excepción establecida para el período abarcado por la Resolución CNC Nº 2516/13 se fundamenta en que el universo de deudores no es significativo para justificar el desarrollo que demande su adaptación al Sistema Hertz, resultando más eficiente mantener los procedimientos vigentes para dicho período.
Que, por ello, se derogan el formulario aprobado como Anexo II de la Resolución CNT Nº 1835/1995, la Resolución ENACOM Nº 2884-E/2017 con sus respectivos Anexos, manteniendo la vigencia del formulario aprobado por la Resolución CNC Nº 2516/13.
Que, asimismo, se modifica el artículo 4° del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado mediante Resolución Nº 721/2020, con el objeto de eliminar la referencia al formulario aprobado por la Resolución ENACOM Nº 2884- E/2017, el cual se deroga en el presente acto administrativo, a fin de adecuar la normativa a los nuevos procedimientos implementados.
Que, asimismo, se ha constatado que el “Padrón de Responsables” establecido en el artículo 5º de la Resolución CNT Nº 1835/95 ha quedado en desuso a partir de la implementación del sistema de apoderamientos integrado en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), razón por la cual deviene abstracto y se propicia su derogación.
Que, conforme los Términos y Condiciones de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), toda presentación realizada por el usuario tiene carácter de declaración jurada en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72, siendo el usuario responsable por la certeza y veracidad de los datos manifestados.
Que, en virtud de ello, los apoderamientos válidamente conferidos y registrados en la plataforma mencionada para la presentación de declaraciones juradas de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación y del Servicio Universal conservan su plena validez para operar en el Sistema Hertz, no siendo necesario su ratificación o renovación para la continuidad de su ejercicio.
Que, en el marco de la implementación del Sistema Hertz, los nuevos apoderamientos que se confieran a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) para la presentación de declaraciones juradas de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación (TCFV) y del Servicio Universal (SU), así como también las revocaciones o renuncias a representaciones previamente otorgadas, deberán ajustarse a los procedimientos que por la presente se aprueban.
Que si bien el Sistema Hertz, como herramienta para la presentación de Declaraciones Juradas de TCFV y SU, presenta ventajas respecto al modo actual de gestión, el nivel de integración alcanzado con la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) resulta insuficiente para garantizar la interoperabilidad óptima entre ambos sistemas en la totalidad de sus funcionalidades, particularmente en lo concerniente a la instrumentación de apoderamientos.
Que, en el aspecto específico que compete a esta cuestión, el Sistema Hertz presenta dificultades para la identificación automática de nuevos apoderamientos, sus modificaciones o causales de extinción gestionados a través de la Plataforma TAD, lo que genera la necesidad de que dichas novedades sean comunicadas formalmente al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para su correspondiente registro administrativo interno.
Que, en consecuencia, deviene necesario el establecimiento de un método que posibilite a la Administración tomar conocimiento fehaciente y oportuno de las novedades relativas a las autorizaciones para la presentación de Declaraciones Juradas de TCFV y SU en el Sistema Hertz.
Que los licenciatarios deberán acreditar la designación de nuevos representantes o apoderados mediante la remisión de la correspondiente Constancia de Apoderamiento, documento que la Plataforma Trámites a Distancia extiende al poderdante en oportunidad del otorgamiento. Esta acreditación se realizará a través del trámite específico “Actualización de Apoderamientos” disponible en la Plataforma Trámites a Distancia (TAD).
Que, asimismo, la revocación del apoderamiento por parte del poderdante o la renuncia a la representación por parte del apoderado se gestionará siguiendo el mismo procedimiento establecido para los otorgamientos, debiendo remitirse, en ambos casos, la correspondiente constancia que la Plataforma Trámites a Distancia emite tanto en caso de revocación como de renuncia del poder conferido.
Que han tomado la intervención de su competencia la Subdirección de Obligaciones de Pago y Administración de Cobranzas dependiente de la Dirección General de Administración, la Dirección General de Sistemas Informáticos y la Dirección General de Relaciones Institucionales.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.078, los Decretos Nros. 267/15, 89/24 y 675/24.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórese el Sistema Hertz, aprobado mediante Resolución ENACOM Nº 3651 de fecha 31 de octubre de 2017, como herramienta de gestión integrada a la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) para la presentación de las Declaraciones Juradas relativas a la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación (TCFV), y al Aporte de Inversión al Servicio Universal (SU), previstas en los artículos 22 y 49 de la Ley 27.078 y modificatorias, respectivamente.
Los sujetos obligados deberán presentar las Declaraciones Juradas referenciadas, exclusivamente a través del Sistema Hertz, a partir de la entrada en vigor del presente acto.
Queda exceptuada de la presente medida la declaración jurada correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 30 de junio de 2007, la cual continuará presentándose según la forma y el mecanismo utilizados al presente.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que los sujetos obligados deberán cumplir con los procedimientos de registro establecidos por el Sistema Hertz, conforme los mecanismos y requisitos definidos en la Resolución ENACOM Nº 3651/2017 y en los instructivos publicados en el sitio web institucional de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. La realización del registro implicará la aceptación y el conocimiento pleno de la normativa aplicable al sistema, así como de las obligaciones derivadas del mismo.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que los apoderamientos otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) para la presentación de declaraciones juradas de Tasa de Control, Fiscalización y Verificación (TCFV) y Servicio Universal (SU) mantendrán su plena vigencia hasta su revocación, considerándose suficientes a los efectos de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que los licenciatarios de Servicios de TIC que designen nuevos representantes o apoderados con facultades para presentar las declaraciones juradas del Servicio Universal y de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación, deberán acreditar dicha designación mediante la correspondiente constancia extendida por la Plataforma Trámites a Distancia (TAD). La acreditación se realizará a través del trámite específico “Actualización de Apoderamientos”, disponible en la Plataforma Trámites a Distancia (TAD).
Será obligación de los licenciatarios mantener actualizada la nómina de representantes o apoderados conforme se establece en la presente.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que la revocación del apoderamiento o la renuncia a la representación deberán tramitarse conforme el procedimiento establecido en el artículo 4º de la presente.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución CNT Nº 1835/95, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 8º.- Se deducirán de la base sujeta a imposición los siguientes conceptos:
a) El importe que corresponda en concepto de débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y todo otro impuesto o tasa que grave la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación. Estos conceptos sólo podrán ser deducidos por los responsables en tanto éstos estén inscriptos por tales impuestos o tasas ante los respectivos organismos recaudadores. El importe a computar como deducción, en el período fiscal en que se devenguen, será en su exacta incidencia sobre el débito fiscal o el monto ingresado, según se trate del IVA o los restantes tributos que graven los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios.
b) Los importes facturados al responsable en concepto de interconexión por otros prestadores de servicios de telecomunicaciones y sólo en la medida en que éstos, a su vez, deban ingresar la tasa de control correspondiente a tales importes. Para estos efectos, deberá consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del prestador que provee la interconexión.»
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el artículo 10 de la Resolución CNT Nº 1835/95 por el siguiente, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 10.- La Tasa de Control, Fiscalización y Verificación (TCFV) se liquidará y pagará mensualmente sobre la base de declaraciones juradas e información que deberán preparar los sujetos obligados al pago en el plazo de los DIEZ (10) días corridos del mes subsiguiente al período liquidado.
Las omisiones, errores o falsedades que en tales instrumentos se comprueben estarán sujetos a las sanciones previstas en el régimen sancionatorio vigente.»
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyase el artículo 11º de la Resolución CNT Nº 1835/95 por el siguiente:
«ARTÍCULO 11.- Establécese que aun sin mediar ingresos por la prestación de los servicios subsiste la obligación de la presentación de las declaraciones juradas, en los plazos establecidos y por los períodos correspondientes.»
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyase el artículo 12 de la Resolución CNT Nº 1835/95, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 12.- El pago de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación (TCFV) deberá efectuarse en las sucursales del Banco de la Nación Argentina o en la Tesorería del Ente Nacional de Comunicaciones, o por los medios electrónicos habilitados a través del sistema e-Recauda, u otros que en el futuro disponga la autoridad competente.»
ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el artículo 13 de la Resolución CNT Nº 1835/95, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 13.- Establécese que en caso de mora en el pago de la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación (TCFV), se devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de recargo, el promedio de la Tasa Activa Cartera General Diversas del Banco de la Nación Argentina, o la que en su defecto la reemplace, vigente al día anterior del efectivo pago, incrementado en CIEN POR CIENTO (100%) desde producido el vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago.
Los pagos realizados en concepto de intereses, calculados por los sujetos responsables, estarán sujetos a revisión y posterior aprobación. En caso de discrepancia en la liquidación practicada, el Ente Nacional de Comunicaciones, o el que en un futuro lo reemplace, procederá a practicar las diferencias por los intereses no ingresados o aquellas que detecte en su cálculo.»
ARTÍCULO 11.- Deróganse el Artículo 5° y los ANEXOS I y II de la Resolución CNT Nº 1835/95.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el artículo 4º del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado como Anexo IF- 2020-40488927-APN-DNFYD#ENACOM de la Resolución ENACOM Nº 721/20, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 4°.- El Aporte de Inversión que los sujetos obligados al pago deben efectuar al Fondo Fiduciario del Servicio Universal será el UNO POR CIENTO (1%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los Servicios de TIC incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 27.078, netos de los impuestos y tasas que los graven conforme lo dispuesto por el Artículo 6º del presente. En caso de otorgarse exenciones, los sujetos obligados al pago deberán cumplir con las obligaciones en ellas establecidas. Para todos los servicios brindados el ingreso correspondiente se considerará devengado en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida. Los Aportes de Inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal se liquidarán, y serán pagados, mensualmente sobre la base de declaraciones juradas mensuales, e información a ser preparadas por los sujetos obligados al pago. A tal efecto, la determinación del Aporte de Inversión se realizará de acuerdo con las formalidades, alcances y detalles que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación.»
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 6º del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado como Anexo IF-2020-40488927-APN-DNFYD#ENACOM de la Resolución ENACOM Nº 721/20, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«d) Los importes facturados al responsable en concepto de interconexión por otros prestadores de servicios TIC y sólo en la medida en que éstos, a su vez, deban ingresar el aporte de Inversión al Servicio Universal correspondiente a tales importes. Para estos efectos, deberá consignarse la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del prestador que provee la interconexión.»
ARTÍCULO 14.- Sustitúyase el artículo 8º del Reglamento General del Servicio Universal, aprobado como Anexo IF- 2020-40488927-APN-DNFYD#ENACOM de la Resolución ENACOM Nº 721/20 por el siguiente:
«ARTÍCULO 8º.- En el caso de que el Aportante obligado incurriere en mora en el pago de los aportes de inversión, se devengará sobre el importe adeudado un recargo calculado desde la fecha de producido el vencimiento y hasta el día anterior al de su efectivo pago, utilizando la tasa activa cartera general diversas del Banco de la Nación Argentina, o la que en su defecto la reemplace, vigente al día anterior del efectivo pago, incrementado en CIEN POR CIENTO (100%). Los depósitos realizados en concepto de intereses, en tanto hayan sido calculados por los sujetos responsables, se ingresarán estando sujeta su aprobación a posterior revisión.
Los intereses resultantes de lo dispuesto en el presente artículo serán ingresados como accesorios que también integran el Aporte de Inversión al Servicio Universal.
La falta reiterada del pago del aporte podrá ser causal de caducidad en los términos del Artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 27.078.»
ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 2º de la Resolución ENACOM Nº 721/20.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el artículo 4º del Anexo IF-2016-02113557-APN-ENACOM#MCO de la Resolución ENACOM Nº 6981-E/16 por el siguiente:
«ARTÍCULO 4º.- La mora en el pago de los aportes de inversión se producirá de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo previsto para su pago, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial. Los intereses devengados se ingresarán de acuerdo con las formas y en las condiciones establecidas en el Reglamento General del Servicio Universal vigente.»
ARTÍCULO 17.- Sustitúyase el artículo 8º del Anexo IF-2016-02113557-APN-ENACOM#MCO de la Resolución ENACOM Nº 6981-E/16 por el siguiente:
«ARTÍCULO 8º: Las declaraciones juradas y la información respectiva que deben ser presentadas en virtud de las obligaciones mencionadas en el artículo 10 del Reglamento General del Servicio Universal, conforme las Resoluciones SC Nros. 80/07 y 154/10, se acreditarán a través del Sistema Hertz y según lo establecido en la reglamentación correspondiente. En caso de omisión se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Nº 27.078 y sus normas complementarias.»
ARTÍCULO 18.- Derógase el artículo 5º del Anexo identificado como IF-2016-02113557-APN-ENACOM#MCO de la Resolución ENACOM Nº 6981-E/16.
ARTÍCULO 19.- Derógase la Resolución ENACOM Nº 2884-E/17 con sus correspondientes anexos.
ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Martin Ozores
e. 18/06/2025 N° 41679/25 v. 18/06/2025
Fecha de publicación 18/06/2025