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23 de Junio de 2025

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 420/2025

DECTO-2025-420-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 19/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-99785898-APN-DGD#MRE, las Leyes Nros. 19.549 y 20.957 y sus respectivas modificatorias, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y la Resolución N° 337 del 19 de agosto de 2024 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por la señora Nadia Soledad SOCOLOFF contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24, por la cual se la promovió a la Categoría “D”, Consejero de Embajada y Cónsul General en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que dicha medida le fue notificada el 20 de agosto de 2024 y la recurrente presentó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el citado acto administrativo el 13 de septiembre de 2024.

Que en su presentación esgrimió, entre otras cuestiones, que “(…) el acto administrativo frente al que manifiesto mi disconformidad expresa en su artículo nro. 4 que la antigüedad se compute a partir del día 1 de enero de 2022, mientras que ´a todos los demás efectos´ lo haga desde el 1 de enero del corriente año. Va de suyo que al hablar de ´todos los demás efectos´, el acto administrativo manifiesta la voluntad explícita de excluir el aspecto salarial, ya que las diferencias de haberes generadas a consecuencia del ascenso forman parte integral de este concepto. La exclusión del reconocimiento retroactivo de las diferencias salariales no tiene sustento normativo ni se encuentra prevista en la Ley Nº 20.957 ni en su reglamentación. Al respecto, resulta claro que, por la naturaleza de las diferencias salariales, estas deben computarse desde la fecha de la promoción y no desde una fecha futura arbitraria, como lo establece la resolución en cuestión”.

Que, asimismo, aseveró que “Lo hasta aquí dicho sirve para ilustrar que la resolución de los ascensos correspondientes a 2022 recién dispuesta en fecha 19 de agosto de 2024, evidenció una demora en nada imputable a mi persona, ocasionándome un perjuicio salarial, toda vez que, de haberse respetado los plazos legalmente establecidos, hubiera sido impensable la diferenciación de efectos finalmente establecida”.

Que, posteriormente, la reclamante señaló que de insistir “… en la actual redacción del impugnado artículo 4º, se configuraría una lesión a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada en el artículo 17º de la Constitución Nacional (…)”. Y entiende que de afirmarse el límite impuesto a la producción integral de efectos jurídicos previsto en el artículo 4° de la resolución recurrida, el acto se encontraría en ese punto viciado…” ya que dicho artículo establece una diferenciación arbitraria entre el cómputo de la antigüedad y el pago retroactivo de las diferencias salariales.” Por otra parte, interpreta que lo dispuesto en dicho artículo “…vicia el acto en cuanto se aleja de precedentes administrativos intrínsecamente relacionados con la causa que aquí se discute”.

Que la interesada tuvo por denegado el recurso de reconsideración por silencio y solicitó que se proceda a la resolución del recurso jerárquico.

Que notificada la recurrente sobre su derecho para ampliar o mejorar los fundamentos de su recurso, no hizo uso de dicha facultad.

Que la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24 no adolece de arbitrariedad alguna dado que fue dictada de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley N° 20.957 y sus modificatorias.

Que por el artículo 14 de la ley referida se establece: “Anualmente se efectuarán los ascensos de los funcionarios del cuerpo permanente activo que hayan cumplido las exigencias que determina esta ley en sus artículos 11 y 16 y su reglamentación. Los ascensos se realizarán por antigüedad y por méritos, en todas las categorías en la proporción que determine la reglamentación, de acuerdo con las vacantes disponibles y sólo podrán efectuarse a la categoría inmediata superior”.

Que en el artículo 16 de dicha ley se establecen como requisitos indispensables para el ascenso: “a) Que existan vacantes en la categoría inmediata superior; b) Permanecer como mínimo tres años en las respectivas categorías; c) Para los funcionarios de las categorías E) y D), haber aprobado los cursos del Instituto del Servicio Exterior de la Nación, que establezca la reglamentación de la presente ley”.

Que de la normativa reseñada surge que los ascensos de los funcionarios del servicio exterior no son automáticos, sino que dependen, entre otras circunstancias, de la evaluación de sus antecedentes, méritos y de las vacantes disponibles.

Que en virtud de lo referido precedentemente no se configura un derecho adquirido al ascenso por el solo transcurso del tiempo, sino que este resulta de un procedimiento de valoración exhaustiva de los perfiles de los postulantes y siempre teniendo en cuenta las vacantes disponibles.

Que en consonancia con lo dispuesto en el considerando anterior, las promociones efectuadas mediante la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24 se produjeron a partir de la fecha en que se liberaron las vacantes, es decir desde enero de 2024, en virtud de haberse efectuado a partir de dicha fecha las promociones de las categorías superiores, habilitando así a las inferiores.

Que, concordantemente, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN -en situaciones análogas a la presente- expresó que los efectos retroactivos de los ascensos lo son, únicamente, con respecto a la antigüedad con el fin de garantizar al agente el derecho a la carrera consagrado en la Ley del Servicio Exterior de la Nación. Y que, en cambio, los efectos económicos que tengan como causa una promoción escalafonaria recién se producen a partir de la existencia de la vacante o a partir del momento en que esta se libere. Como colofón, los ascensos solo serán efectivos (con excepción de lo referido a la antigüedad) a partir de que se habilite la cobertura de la vacante correspondiente y recién desde ese momento nacerá el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a la nueva categoría, sin retroactividad alguna (Dictámenes 237:003 y 247:059).

Que, en consecuencia, no existe una lesión cierta, arbitrariedad o ilegalidad sino que, por el contrario, la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337/24 otorgó un beneficio a la funcionaria al establecer que la promoción surte efectos con relación a la antigüedad a partir del 1° de enero de 2022, pero a todos los demás efectos desde el 1° de enero de 2024.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico en subsidio al de reconsideración interpuesto por la señora SOCOLOFF por resultar el acto administrativo impugnado ajustado a derecho.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la señora Consejero de Embajada y Cónsul General Nadia Soledad SOCOLOFF (D.N.I. N° 28.117.472) contra la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 337 del 19 de agosto de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Gerardo Werthein

e. 23/06/2025 N° 43183/25 v. 23/06/2025

Fecha de publicación 23/06/2025