COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1071/2025
RESGC-2025-1071-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-48473811- -APN-GFCI#CNV caratulado: “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/REGÍMENES DE PRODUCTOS DE INVERSION COLECTIVA DE CESE LABORAL”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Consumo, la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado.
Que el artículo 19, inciso h), de la citada ley otorga a la Comisión Nacional de Valores (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que mediante el Decreto N° 847/2024 (B.O. 26-9-24) se reglamentó el Título IV -Promoción del Empleo Registrado- y el Título V -Modernización Laboral- de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 (B.O. 8-7-24).
Que en los términos del mencionado Decreto, se estableció la necesidad de reglamentar el Sistema de Cese Laboral como régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo que le brinda a los empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (B.O. 27-9-74 y sus modificatorias), así como a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como base a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse, a los supuestos previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 del mencionado cuerpo legal.
Que, en dicho marco, el artículo 11 del Anexo II del referido Decreto dispone que el Sistema de Fondo de Cese se establecerá por medio del Convenio Colectivo de Trabajo, y que deberá administrarse bajo alguna de las modalidades allí enunciadas dentro de las cuales se cita como inciso b), a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos (FCI) de Cese Laboral, y como inciso c), a los Fideicomisos Financieros (FF) de Cese Laboral.
Que, en ese sentido, la normativa contempla como principales términos de sendos vehículos que: i) las cuotapartes o los valores fiduciarios podrán ser a nivel individual, empresa o sectorial; ii) las partes podrán establecer libremente el porcentaje de la remuneración o monto fijo que aportará el empleador para dicha cuenta individual o colectiva y la periodicidad de ese aporte, pudiendo asimismo pactarse libremente los montos que serán pagados en cada caso y las características para dichos pagos; iii) los aportes podrán ser destinados a un fondo a nivel sectorial o de cada empresa; iv) el Fondo de Cese Laboral será inembargable por los acreedores de los trabajadores o empleadores, por deudas de cualquier naturaleza; v) los bienes y derechos que componen el patrimonio de Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral, y las rentas que estos generen e ingresen al mismo durante su funcionamiento, estarán exclusivamente destinados a generar las prestaciones de acuerdo con lo acordado en las Convenciones Colectivas de Trabajo y las normas aplicables; vi) los aportes podrán ser realizados por ambas partes, a nivel individual, a nivel de empresa o a nivel de sector, según lo dispuesto en el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo; vii) los instrumentos creados bajo este régimen solamente podrán recibir suscripciones en el marco de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores; viii) en caso de aporte por parte de los empleadores, las cuotapartes y los valores fiduciarios estarán cedidos con condición suspensiva a favor de los trabajadores, de la empresa o del sector, según lo prevea el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente; ix) la Sociedad Depositaria o el Fiduciario Financiero, según corresponda, llevará un registro de subcuentas correspondientes a las cuotapartes o los valores fiduciarios cedidos a favor de los trabajadores, de la empresa o del sector; y x) el convenio colectivo de trabajo deberá prever que las partes que lo suscriban no podrán ser beneficiarias en ningún caso de fondos no reclamados, así como el destino que les corresponda.
Que el artículo 20 del Anexo II del mencionado Decreto establece que la CNV será la autoridad de control y supervisión de las disposiciones establecidas respecto del Fondo de Cese Laboral o de valores fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, garantizando que las entidades administradoras o sociedades fiduciarias mantengan la política de inversión adecuada, así como cualquier otra facultad que le sea atribuida.
Que, en consecuencia, se propicia la creación de un régimen especial de Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral a los fines de otorgar un marco regulatorio específico en lo atinente a la actividad propia del mercado de capitales y las competencias otorgadas a la CNV por la Ley N° 26.831.
Que, en tal sentido, y en relación a los FCI que se constituyan en los términos del nuevo régimen, cabe destacar que las Sociedades Gerentes y Depositarias podrán establecer libremente las políticas y objetivos de inversión, así como la nómina de activos autorizados dentro del régimen aplicable a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
Que, dada la naturaleza y características especiales de estos FCI, deberán elaborarse reglamentos de gestión que se ajusten a las particularidades del presente régimen.
Que, en atención a lo establecido en el último párrafo del artículo 15 del Anexo II del referido Decreto, la Sociedad Depositaria deberá llevar, adicionalmente al Registro de Cuotapartes exigido por el inciso d) del artículo 14 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión Nº 24.083 (B.O. 18-6-92 y sus modificatorias), un registro de subcuentas correspondientes a las cuotapartes cedidas condicionalmente en favor de los trabajadores, la empresa o sector.
Que, los FCI podrán emitir distintas clases de cuotapartes cuyas características específicas deberán encontrarse plasmadas en el Reglamento de Gestión y su asignación podrá ser exclusiva para cada aportante.
Que, por su parte, el presente régimen contempla lineamientos estructurales para la constitución de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, los cuales, según lo establecido en el artículo 17 del Anexo II del citado Decreto, deberán respetar los mismos principios establecidos para los “FCI de Cese Laboral”.
Que, por ello, se determinan aquellos activos autorizados a los fines de canalizar las inversiones del instrumento en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083.
Que asimismo se prevé la inserción de información específica del régimen en el contrato de fideicomiso, contemplándose mecanismos de información específicos y sus respectivos plazos.
Que, en tal sentido se destaca que, si bien la presente reglamentación exige la inclusión de ciertos mecanismos obligatorios en los contratos de fideicomisos financieros, deja a discreción de las partes la determinación de quiénes serán los responsables de llevar a cabo los actos vinculados a dichos mecanismos.
Que la presente Resolución General registra como precedente la Resolución General N° 1066 (B.O. 12-5-25 y 13-5-25), mediante la cual se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03).
Que, en el marco de dicho procedimiento, se recibieron propuestas y comentarios, algunos de los cuales fueron receptados en la presente reglamentación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), r) y u), y 81 de la Ley N° 26.831, 32 de la Ley N° 24.083, 1.691 del Código Civil y Comercial de la Nación y 20 del Anexo II del Decreto N° 847/2024.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporar como Capítulo XI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CAPÍTULO XI
RÉGIMEN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CESE LABORAL - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS Y A LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES.
OBJETO.
ARTÍCULO 1°.- En los términos y con el alcance previsto en el Decreto N° 847/2024, se considerarán Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y a los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del artículo 11 del Anexo II del mencionado Decreto con las exigencias allí dispuestas (PICs de Cese Laboral).
IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.
ARTÍCULO 2°.- Los PICs de Cese Laboral descriptos en el presente Capítulo deberán incluir en su denominación la expresión “Cese Laboral”.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 3°.- Los PICs de Cese Laboral que no se constituyan en los términos del presente Capítulo no podrán utilizar ninguna denominación análoga a la dispuesta en el artículo precedente.
NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.
ARTÍCULO 4°.- Los PICs de Cese Laboral que se constituyan en los términos del presente Capítulo deberán precisar en el contrato de fideicomiso o en el Reglamento de Gestión, un mecanismo de notificación fehaciente –que podrá comprender medios electrónicos- mediante el cual se comunicará al fiduciario financiero o a los órganos del FCI, según corresponda, del acaecimiento de la causal que torne exigible el pago de las sumas resultantes del sistema de cese o el cambio de titularidad de las cuotapartes en favor del trabajador.
SECCIÓN II
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DE CESE LABORAL.
ARTÍCULO 5°.- La constitución y el funcionamiento de los Fondos Comunes de Inversión de Cese Laboral, se regirán por el presente régimen y, suplementariamente, por las disposiciones aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
SUSCRIPCIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 6º.- Los fondos que correspondan a la suscripción de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral no utilizarán el reglamento de gestión tipo establecido por el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo II del presente Título debiendo elaborar un reglamento de gestión que se ajuste a las particularidades del presente régimen especial.
Sin perjuicio de que no se utilizará el reglamento de gestión tipo mencionado, las previsiones contenidas en el citado artículo 18 vinculadas al funcionamiento, operatoria, valuación de activos en carteras y diversificación de las inversiones gozarán de plena vigencia.
Particularmente el Reglamento de Gestión deberá contener las medidas a adoptar ante el acaecimiento de los distintos supuestos previstos en el artículo 8º del Anexo II del citado Decreto, incluyendo el mecanismo de notificación fehaciente regulado en el artículo 4º del presente régimen, así como, el destino de los fondos ante el supuesto de desvinculación del trabajador sin configurarse una causal de transferencia de cuotapartes.
OBJETIVO Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 8º.- El reglamento de gestión deberá establecer claramente el objetivo y la política de inversión de cada Fondo que deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente régimen especial.
Asimismo, el reglamento de gestión deberá indicar bajo cuál de los incisos del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del presente Título estará encuadrado el Fondo, debiendo definir, en función de ello, la nómina de activos autorizados y, en su caso, la política de liquidez.
No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o los empleadores.
Adicionalmente a las reglas de diversificación de inversiones aplicables a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, los Fondos que se constituyan bajo el presente régimen deberán evitar una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del FCI.
En ningún caso se admitirán las inversiones indicadas en el último párrafo del artículo 16 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
SOCIEDAD DEPOSITARIA. REGISTRO DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 9º.- La Sociedad Depositaria deberá arbitrar los medios necesarios que le permitan llevar el Registro de Cuotapartes y el de subcuentas correspondientes a las cuotapartes condicionalmente cedidas a favor de los trabajadores, de la empresa o sector, en los términos y alcances definidos en el último párrafo del artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
Para la confección del registro de las subcuentas mencionadas, la Sociedad Depositaria se valdrá de los datos referidos a los trabajadores provistos por las empresas y/o sectores que hayan suscripto cuotapartes.
El total de cuotapartes emitidas deberá, en todo momento, ser coincidente en ambos registros.
Debido a la naturaleza de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral, no podrán intervenir en la suscripción y rescate de cuotapartes los Agentes de Colocación y Distribución Integral.
CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 10.- En caso de producirse el cambio de titularidad de las cuotapartes en favor del trabajador, éste dispondrá libremente de las mismas, pero no podrá efectuar nuevas suscripciones en el Fondo Común de Inversión.
CLASES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 11.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes cuyas características específicas deberán encontrarse plasmadas en el Reglamento de Gestión y cuya asignación podrá ser exclusiva para cada aportante.
CONSIDERACIONES DE RIESGO.
ARTÍCULO 12.- El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo de Fondos que vinculen la naturaleza especial del régimen y, en su caso, el objetivo y política de inversión elegida.
RESCATES. LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 13.- En atención a la naturaleza de estos Fondos, el reglamento de gestión deberá indicar el procedimiento aplicable a la liquidación y cancelación del FCI, debiendo resguardar en todo momento los derechos de los empleadores y trabajadores.
SECCIÓN III
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CESE LABORAL.
ARTÍCULO 14.- La constitución de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, se regirá por el presente régimen y, complementariamente por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
PROSPECTOS.
ARTÍCULO 15.- El fiduciario que constituya un fideicomiso en los términos del presente Capítulo no estará obligado a preparar, presentar y/o publicar en el sitio Web de la Comisión Nacional de Valores, un Prospecto o Suplemento de Prospecto para su aprobación. En caso de preparar algún documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación ni revisión por parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), pero deberá ser publicado en la Autopista de la Información Financiera.
INCORPORACIÓN DE FIDUCIANTES.
ARTÍCULO 16.- Se admitirá la incorporación de Fiduciantes durante la vigencia de los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del presente Capítulo en tanto dicha circunstancia se encuentre prevista en el contrato de fideicomiso. En tal sentido, el contrato deberá estipular los criterios de elegibilidad de quienes actúen como Fiduciantes en los términos de lo dispuesto por el Decreto N° 847/2024.
En oportunidad de perfeccionarse cada incorporación, se deberá publicar un Hecho Relevante a través de la Autopista de la Información Financiera.
VALORES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 17.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral que se constituyan en los términos de la presente Sección sólo podrán emitir certificados de participación.
Los fondos que correspondan a la suscripción de los certificados de participación deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 18.- El contrato de fideicomiso deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación y el Capítulo IV del Título V de estas Normas, las previsiones que resulten exigibles en los términos del Decreto N° 847/2024.
Al respecto, y en atención a la naturaleza de los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, el contrato de fideicomiso deberá indicar el procedimiento aplicable al pago de las sumas resultantes al trabajador a través del sistema de cese laboral incluyendo los plazos y las modalidades de pago; el funcionamiento del vehículo ante los diferentes supuestos de extinción laboral detallados en el artículo 8° del mencionado Decreto; el proceso atinente a la liquidación y cancelación del fideicomiso; el destino de fondos remanentes en caso que no opere causal alguna que importe la asignación de las sumas correspondientes al trabajador.
Adicionalmente, el contrato de fideicomiso deberá detallar la política de inversión, conforme lo indicado en el artículo 19 de la presente Sección, indicando:
1. Forma de valuación.
2. Niveles mínimos de liquidez.
3. Información relativa a la diversificación de las inversiones en línea con lo establecido por el referido Decreto, en virtud del cual las inversiones deberán evitar una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del fideicomiso.
4. Mecanismos de identificación de aportes de modo de verificar el ingreso de flujos de empleadores determinados en caso que se trate de vehículos en los cuales participa más de un empleador.
POLITICAS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 19.- Los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del presente Capítulo solo podrán invertir en los activos identificados en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083.
No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o de instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o los empleadores.
Las políticas de inversión que se establezcan en cada Fideicomiso Financiero deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente régimen especial y el propio objeto del vehículo.
INFORME DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Se deberá elaborar un informe de valuación del activo subyacente, el cual deberá contener la valuación de las inversiones realizadas conforme la periodicidad, publicidad y criterios de valuación admitidos para los Fondos Comunes de Inversión.
Los informes deberán presentarse una vez que se encuentre operativo el Fideicomiso Financiero y publicarse en el sitio web de la Comisión, a través de la Autopista de la Información Financiera.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 21.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos del presente Capítulo podrán prever al momento de su constitución la emisión de certificados de participación adicionales, siempre que se encuentre expresamente establecido en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 22.- En oportunidad de cada ampliación de emisión, la sociedad deberá publicar a través de la Autopista de la Información Financiera una adenda al contrato de fideicomiso con la información correspondiente a la nueva emisión.
MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS AMPLIADOS.
ARTÍCULO 23.- La documentación mencionada en el artículo que antecede relativa a la emisión de valores fiduciarios adicionales, no estará sujeta a aprobación ni revisión por parte de la Comisión en tanto se haya consignado en los documentos de la oferta un monto máximo de emisión y/o una cantidad máxima de certificados de participación los que -en su caso- podrán guardar relación con la nómina de trabajadores de la empresa respectiva.
REGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 24.- Los Fideicomisos Financieros que se emitan en los términos de esta Sección deberán:
1. Publicar los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de Fideicomisos Financieros.
2. Presentar anualmente los estados contables indicados en al artículo 39 de la Sección XV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
3. Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el contrato de fideicomiso en los términos del artículo 62 de la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
El fiduciario que cumpla con las exigencias del presente Capítulo no estará sujeto a regímenes informativos adicionales al aquí establecido, ni deberá cumplir con ninguna de las obligaciones contempladas en el Título XV de estas Normas, con excepción de las especialmente dispuestas.
INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 25.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos del presente Capítulo deberán prever mecanismos de información a fin de mantener debidamente informados a los trabajadores de sus tenencias con una periodicidad no mayor a UN (1) mes.
ASESOR DE INVERSIÓN. COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 26.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral que se constituyan en los términos del presente régimen podrán consignar en su contrato constitutivo la participación de un Comité de Inversiones o de un Asesor de Inversiones, quien tendrá a su cargo el asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo.
A los fines de la constitución del Comité de Inversiones o de la designación de un Asesor de Inversiones quienes participen en tal carácter no podrán tener vinculación con ninguna asociación sindical.
Se admitirán las participaciones mencionadas en tanto los costos sean razonables y transparentes.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 27.- En atención a las características propias de los Fideicomisos Financieros bajo el presente régimen, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Sección XII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 28.- No será de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, siendo suficiente la acreditación de los esfuerzos de colocación mediante la difusión del contrato de fideicomiso entre los trabajadores de la empresa que adhiera al mismo.
ARTÍCULO 29.- Conforme las particularidades de los instrumentos a ser constituidos en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 847/2024, los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral prescindirán de la colocación primaria de valores negociables a través del mecanismo previsto en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, y de su listado y/o negociación en un mercado autorizado”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 23/06/2025 N° 42882/25 v. 23/06/2025
Fecha de publicación 23/06/2025