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24 de Junio de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 65/2025

Posadas, Misiones, 19/06/2025

VISTO: El “Expte N° 1385/2025 Análisis casos de elaboradores de productos derivados de la yerba mate”; el sumario administrativo de fiscalización que tramita por “Expte N° 2947/2024” referente a la inspección de una persona no inscripta en el INYM; las resoluciones del INYM Nros. 54/2008, 57/2008 y 131/2022; el Convenio de Corresponsabilidad Gremial para la actividad yerbatera y normas complementarias; el “Expte N° 1221/2025 Procedimiento importación yerba mate envasada (Documentación requerida por Resolución 54/2008) y Resolución 35/2025 ANMAT, Modifica el Código Alimentario”; el Decreto del PEN N° 35/2025; la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N.º 1.240/02, sus modificatorias y complementarias y;

CONSIDERANDO:

QUE, en cumplimiento de las funciones asignadas al INYM, se han creado registros para la identificación de la producción, elaboración, industrialización y comercialización de la yerba mate y derivados en los que deben registrarse las personas que intervienen en la activad yerbatera.

QUE, en base a esta función, se han dictado la resolución N° 57/2008, que creó el Registro de Plantas y Depósitos de la Actividad Yerbatera, en la que se describen los diferentes tipos de plantas destinadas a la elaboración y procesamiento de la yerba mate; y la resolución N° 54/2008, que creó el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero, definiendo cada una de las actividades en la que deben inscribirse aquellos sujetos que se desempeñen como operadores de la actividad yerbatera, estableciendo que, para el caso de realizar una actividad que implique la tenencia física de yerba mate, deben desarrollar la misma en una planta preinscripta en el registro de plantas y depósito antes mencionado.

QUE, dentro de la descripción de las diferentes plantas y depósitos de la actividad yerbatera contenidas en la resolución N° 57/2008, se encuentra definida la planta identificada como “MOLINO-FRACCIONADOR”, entendiéndose por tal a aquella en la que “…se efectúa la molienda de yerba mate canchada mediante maquinaria destinada a tal fin y fraccionamiento del producto obtenido en envases autorizados por la autoridad alimentaria…”.

QUE, en forma paralela, en la resolución N° 54/2008 antes mencionada, también se describe la actividad que desarrollan los operadores identificados como “MOLINEROS-FRACCIONADORES”, expresando que “Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que una vez realizada la tarea prevista en el punto 3.i, como parte del mismo proceso, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate molida, para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista”.

QUE, la lectura e interpretación de estas definiciones de planta y actividad transcripta, pone de manifiesto el hecho que, al momento de describirse las mismas, no se incluyó a la actividad que desarrollan las personas que procesan y elaboran productos que no requieren de una molienda y/o fraccionamiento, como es el caso de las empresas que elaboran solubles, concentrados, extractos o bebidas que utilizan a la yerba mate como materia prima del alimento que producen, ello, en base a que la producción de estos productos innovadores, era insipiente en ese entonces y con el correr de los años se fue incrementado.

QUE, estos productos alimenticios se encuentran definidos en el punto 4. del artículo 1194 del Código Alimentario Argentino (C.A.A.) como: “Yerba Mate Soluble, Mate Instantáneo, Extracto de Mate en Polvo, Concentrado de Mate…” describiendo a los mismos como “…producto en polvo resultante de la deshidratación de los extractos acuosos obtenidos exclusivamente de la yerba mate”.

QUE, la definición realizada por el C.A.A. ratifica la necesaria inclusión de estos en las definiciones de plantas y actividades que se encuentran contempladas en los registros del INYM, debiendo incluirse la actividad de procesamiento y elaboración de estos alimentos dentro de una de las actividades y plantas que ya se encuentran creadas, a los fines de evitar procesos de inscripción burocráticos, a la par de avanzar en la modernización del Instituto.

QUE la inclusión de esta actividad en los registros del INYM, tiene sustento en la obligación de los operadores de declarar mensualmente sus movimientos físicos, entre los que se encuentra la provisión de la materia prima a estos elaboradores de productos alimenticios que no requieren de una molienda y fraccionamiento, pero que sí utilizan a la yerba mate canchada y/o molida a granel como un insumo necesario para la elaboración del alimento que producen.

QUE, en forma paralela a la declaración jurada mensual, también se encuentra la necesaria determinación de la cantidad materia prima de yerba mate que es utilizada por estos elaboradores, por ser pasible de sufrir las retenciones correspondientes para el pago de la Tarifa Sustitutiva de Corresponsabilidad Gremial de la actividad yerbatera, que luego debe ser depositada por los sujetos obligados a ello, siendo los Molineros Fraccionadores, uno de los sujetos obligado a ello.

QUE las circunstancias antes mencionadas, han sido advertidas en el Sumario Administrativo de Fiscalización que tramita por “Expte N° 2947/2024” en el que se ha detectado y descripto la actividad de elaboración de un producto (mate instantáneo) realizado con yerba mate, por parte de un sujeto que no se encuentra inscripto en el INYM, (por no estar comprendía dicha actividad en las categorías creadas).

QUE en igual sentido, en otro Expte Interno N° 1385/2025 referido al análisis de casos de elaboradores de productos derivados de la yerba mate, se ha dejado constancia de la recepción de consultas de sujetos que elaboran productos derivados de la yerba mate, como es el caso de extracto soluble de yerba mate en polvo o de bebidas hechas a base yerba mate y que desean participar de las diferentes ferias nacionales e internacionales en las que participa el INYM para la promoción de la Yerba Mate, consultando si para ello, deben estar inscriptas en los registros del INYM.

QUE estos hechos y fundamentos muestran la necesidad abordar el tema a los fines de realizar las adecuaciones normativas necesarias para una mejora regulatoria del régimen de información al INYM.

QUE, en reunión de directorio realizada el 29 de mayo de 2025 se expusieron todos estos antecedentes, habiéndose decidido que se elabore un proyecto de resolución para incluir a estos operadores, motivo por el cual corresponde dictar el presente dispositivo en tal sentido.

QUE, por otro lado, también se ha abordado en el ámbitos de este directorio, el análisis de todos los antecedentes obrantes en el Expte interno N° 1221/2025 mencionado en el visto, referente al Procedimiento de Importación Yerba Mate Envasada, en función de que, como consecuencia de las modificaciones introducidas al Código Alimentario Argentino por el DECTO-2025-35-APN-PTE, se estableció la excepción de la obligatoriedad de obtención del R.N.P.A. argentino para los productos alimenticios y envases importados que cuenten con certificación emitida por “Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias”, como es el caso del MERCOSUR, exigiendo únicamente que estos importadores completen “…la declaración jurada de importación, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional Pueda requerir exigencias adicionales”.

QUE la eliminación de esta exigencia de obtención del R.N.P.A. local, conlleva la necesaria revisión por parte del INYM de las normas relacionadas con la documentación e información que se requiere a los importadores que se inscriban en el INYM, ello en función de que, en la normativa vigente, se les exige la denuncia de los R.N.P.A.

QUE sin perjuicio de ello, el INYM debe cumplir con su obligación legal de controlar el uso de las estampillas creadas por el artículo 21° de la Ley 25.564, que deben ir adheridas a todos los envases de yerba mate elaborada que se comercialicen en el país, incluida la importada, motivo por el cual, a los fines de contar con la información necesaria para una correcta fiscalización, se debe requerir a los importadores que denuncien mensualmente al INYM, todas las marcas de yerba mate elaborada que importen, adjuntando al efecto, la copia de la declaración jurada de importación y/o documentación equivalente que les requiera la autoridad alimentaria nacional para la importación de dicho alimento.

QUE el Departamento de Asuntos Jurídicos y Legales, el Área de Registros, la Subgerencia Técnica y el Área de Fiscalización, todas de este Instituto, han tomado intervención que les corresponde para la redacción de la presente norma.

QUE la presente resolución se dicta en cumplimiento de las funciones y uso de las facultades conferidas por la Ley N.º 25.564.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: MODIFICAR el inciso 3.j del artículo 3° de la Resolución del INYM N° 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

“3.j – MOLINEROS-FRACCIONADORES y/o ELABORADORES DE DERIVADOS DE YERBA MATE: Se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que, luego de realizada la tarea prevista en el punto 3.i, o cualquier otra pertinente para el procesamiento de la materia prima y/o molida a granel, fraccionen, envasen y/o rotulen yerba mate elaborada y/o elaboren saquitos y/o yerba soluble y/o mate instantáneo y/o extracto de mate en polvo y/o concentrado de mate y/o extractos y/o bebidas derivadas de la Yerba Mate, para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.”

ARTÍCULO 2°: MODIFICAR el artículo 11° de la Resolución del Directorio del INYM Nº 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 11º — Los operadores que pretendan su inscripción en las categorías de EXPORTADOR y/o IMPORTADOR deberán acompañar la constancia de Inscripción ante la Dirección General de Aduanas.

Además, los operadores que se inscriban como IMPORTADOR, deberán denunciar en sus declaraciones juradas mensuales, todas las marcas de yerba mate elaborada que importen, adjuntando también, la copia de la declaración jurada de importación y/o documentación equivalente que les requiera la autoridad alimentaria nacional para la importación de dicho alimento.

ARTÍCULO 3°: MODIFICAR el inciso inc. 13 d. del Artículo 13 de la Resolución del Directorio del INYM Nº 54/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

“inc. 13 d.- Deberán denunciar al momento de su inscripción, todas las marcas (R.N.P.A.) que elaboran, estando obligados a mantener actualizada la información proporcionada debiendo informar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producido cualquier novedad o cambio respecto a las mismas.”

ARTÍCULO 4°: MODIFICAR el artículo 12° de la Resolución del INYM N° 57/2008 que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 12º — MOLINO-FRACCIONADOR y/o PLANTA DE ELABORACIÓN DE DERIVADOS DE YERBA MATE: Es la planta de procesamiento de Yerba Mate que efectúa la molienda de yerba mate canchada mediante maquinaria destinada a tal fin, fraccionando el producto obtenido en envases autorizados por la autoridad alimentaria y/o en la que se realice el procesamiento de la Yerba Mate Canchada y/o Molida a granel, para obtener solubles y/o concentrados y/o extractos y/o bebidas derivadas de la yerba mate.

REQUISITOS:

12.a - Declarar la capacidad de producción y almacenaje en instalaciones de construcción fija y permanente.

12.b - Contar con las instalaciones y el equipamiento necesario para el acondicionamiento, almacenaje, molienda, procesamiento y/o elaboración y envasado de los productos realizados a base yerba mate y que resulte adecuado para el mantenimiento de calidad del producto.

12.c - Declarar el tipo de molienda o procesamiento que utilizan, tipo de envasadora, cantidad de líneas de molienda cuando ello corresponda, o cantidad de líneas de procesamiento que utilizan para el procesamiento del producto alimenticio que elaboran.

ARTÍCULO 5°: MODIFICAR el inciso g.2.1. del Artículo 5° de la Resolución del Directorio del INYM Nº 131/2022 que quedará redactado de la siguiente manera:

“g.2.1. Todas las marcas de yerba mate envasada recibidas, entendiéndose por marca a la denominación inserta en el envase de yerba mate para identificar el producto, independientemente de las alusiones o especificaciones respecto a las cualidades particulares del mismo, informando el número de R.N.P.A. (Registro Nacional de Producto Alimenticio) cuando ello corresponda, o adjuntando, para el caso de productos importados, la copia de la declaración jurada de importación o documentación equivalente que requiera la autoridad alimentaria nacional, cargando la información requerida e indicando la marca, el volumen/cantidad/formato y mercado de origen cuando ello resulte necesario.

ARTÍCULO 6°: La presente resolución entrará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°: REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE por UN (1) día en el Boletín Oficial de la República Argentina. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE.

Ramon Sorondo - Jorge E. E. Haddad - Luis Oscar Konopacki - María Soledad Fracalossi - Gustavo Barreiro - Gerardo Daniel Lopez - Antonio Airton Rodriguez Franza - Elian Roberto Genski - Gerardo Ramon Vallejos

e. 24/06/2025 N° 43619/25 v. 24/06/2025

Fecha de publicación 24/06/2025