MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 835/2025
RESOL-2025-835-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2025
Visto el expediente EX-2024-02411541-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008 y las resoluciones 243 del 12 de abril de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT) y 174 del 10 de abril de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-174-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 243 del 12 de abril de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT) se procedió al cierre del examen por cambio de circunstancias y expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la resolución 237 de fecha 24 de mayo de 2013 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a dos coma cinco litros (2,5 l), y la resolución 66 de fecha 4 de abril de 2014 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta dos coma cinco litros (2,5 l), en ambos casos, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
Que en virtud de la mencionada resolución 243/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT) se mantuvieron vigentes los derechos antidumping definitivos fijados por las resoluciones 237/2013 y 66/2014, ambas del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los productos descriptos en el considerando anterior, originarios de la República Popular China, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada resolución 243/2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que por la resolución 174 del 10 de abril de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-174-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la referida resolución 243/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT), manteniendo vigente dicha medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32, párrafo segundo, y 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, durante el procedimiento, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, por Acta de Directorio 2591 y su Acta Rectificatoria 2592 de fechas 20 de enero de 2025 y 22 de enero de 2025, respectivamente, determinó que el producto objeto de examen se definiría como “Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad superior o igual a cero coma seis litros (0,6 l) e inferior o igual a dos litros (2 l)” y “Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidad superior a cero coma seis litros (0,6 l) y de hasta dos litros (2 l)”.
Que, con fecha 31 de marzo de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico surge un margen de dumping de ochenta y cinco coma treinta y cinco por ciento (85,35%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable”, y un margen de dumping de setenta coma setenta y ocho por ciento (70,78%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio”, ambos productos objeto de examen, originarios de la República Popular China.
Que, asimismo, se determinó un margen de recurrencia de dumping, considerando exportaciones a terceros mercados, de trescientos ochenta y cuatro coma sesenta y siete por ciento (384,67%) para las operaciones de exportación hacia la República del Perú de “Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable” originarias de la República Popular China, y un margen de recurrencia de dumping de trescientos cincuenta y cuatro coma setenta y ocho por ciento (354,78%) para las operaciones hacia la República del Perú de “Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio” originarias de la República Popular China.
Que, posteriormente, la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió por medio del Acta de Directorio 2597 del 30 de abril de 2025, en la cual concluyó que “…se encontrarían reunidas las condiciones para que, en ausencia de los derechos antidumping vigentes por la Resolución del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (MPyT) Nº 243/19 (…) resultaría probable el reingreso de importaciones originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, con fecha 5 de mayo de 2025, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de los fundamentos técnicos relacionados con la determinación final efectuada mediante el Acta de Directorio 2597 y, en forma expresa, destacó que “… al momento de elevarse el informe de recomendación sobre la procedencia de prorrogar o no la medida vigente, se tenga presente el análisis efectuado en la sección IX”.
Que, en consonancia, puso de manifiesto que “…esta Comisión Nacional de Comercio Exterior efectuó un análisis en el marco del artículo 3º inciso d) del Decreto Nº 766/94, el que prescribe que este organismo tiene la función de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño (…) así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’”.
Que, seguidamente, manifestó que “…en primer lugar, cabe poner en perspectiva temporal a la medida objeto de la presente revisión. Los termos con ampolla de vidrio originarios de China se encuentran alcanzados por derechos antidumping desde octubre de 2001, y los termos con ampolla de acero inoxidable desde enero de 2004. Ambas medidas fueron luego prorrogadas en 3 oportunidades. De esta forma, las medidas a los termos originarios de China acumulan a la fecha una antigüedad de entre 23 y 21 años, según el tipo de ampolla de que se trate”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional aseguró que “…cuando se analizaron los indicadores de volumen de la industria nacional durante el período investigado en la presente revisión, se observaron variaciones negativas en la producción (-26,5% entre los años completos), las ventas al mercado interno (-32% para el mismo período) y el empleo (-31% entre puntas), mientras que las existencias aumentaron; además, se observó un declinante nivel de utilización de la capacidad instalada, que pasó de 51% en 2021 a 21% en el período parcial de 2024”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…esta contracción de la rama de producción nacional situada en un contexto temporal más amplio, que se extiende desde la imposición de la medida original en el último trimestre de 2001 permite observar una imposibilidad de la rama de producción nacional para mejorar su desempeño, pese al muy prolongado amparo provisto por la medida para las importaciones originarias de China”.
Que ese organismo técnico remarcó que “…esta evolución negativa en los indicadores de volumen de la rama nacional ocurrió en el marco de un notable cambio en los patrones de consumo de termos en el mercado nacional, que fue volcándose crecientemente hacia los de ampolla de acero inoxidable, así como también a nuevos productos isotérmicos de ese material como botellas, vasos, mates, etc. que LUMILAGRO no produce y se encuentran alcanzados por las medidas antidumping vigentes”.
Que, a su vez, agregó que “…se produjo también un cambio en la valoración social de este tipo de artículos, que pasaron de ser percibidos como productos cotidianos con una función utilitaria específica (mantener la temperatura de bebidas calientes, especialmente del agua para mate), a ser considerados -en su gama alta- como objetos aspiracionales y de moda, tal como lo expone LUMILAGRO al referirse a la percepción del usuario. No obstante, la participación de la empresa nacional en el consumo aparente de termos de acero inoxidable pasó apenas de 15% a 17% entre 2018 y 2023, cuando el tamaño de ese consumo creció 120% en dicho período. Por otra parte, la capacidad de producción de LUMILAGRO no resultó suficiente para abastecer la demanda de estos termos durante la mayor parte del período investigado”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…se trata de una empresa cuya marca está fuertemente instalada en Argentina, que opera en el país desde 1941 y que ostenta un muy alto grado de conocimiento entre la población. Es el único productor nacional en un mercado en el que rige una medida antidumping para China -origen del 81% de las exportaciones mundiales de termos- desde hace más de dos décadas. En este contexto, resulta significativo que no haya podido valerse de su fuerte posicionamiento de mercado para desarrollarse o expandirse ante las oportunidades de un sector caracterizado por su dinamismo y diversificación en los últimos años”.
Que, por consiguiente, el referido organismo técnico afirmó que “…la rama de producción nacional sigue teniendo una presencia prácticamente excluyente en el segmento de productos con ampolla de vidrio que, si bien es el más voluminoso medido en unidades, viene perdiendo importancia relativa desde hace ya varios años. Dicho producto representó casi 60% del consumo aparente en 2023, porcentaje que viene descendiendo sistemáticamente desde el 82% de 2018. Sin embargo, desde 2019 en adelante, 9 de cada 10 termos con ampolla de vidrio que se venden en Argentina son producidos por la peticionante”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional argumentó que “…hay evidencia de que el producto objeto de la presente investigación presenta un precio al consumidor en Argentina significativamente mayor que el de países vecinos, y también al de economías desarrolladas. Si bien no necesariamente este diferencial de precios puede atribuirse enteramente a la existencia de la medida, es probable que ella tenga alguna incidencia relevante. Así, el esfuerzo adicional que recae sobre los consumidores argentinos respecto a los del resto de mundo, máxime tratándose de un producto de consumo masivo (3,7 millones de termos vendidos en el país en 2023), pareciera resultar excesivo. Esto se refleja en los propios dichos de la peticionante al referirse a sus inversiones que “aún en etapa de evolución y al mismo tiempo el mercado requiere importantes inversiones en diversos aspectos de producción y comercialización en los próximos años” a pesar de la prolongada protección antidumping”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior concluyó que “…las eventuales dificultades de la rama de producción nacional no parecieran atribuibles a las importaciones bajo análisis, ya que durante el extenso período de vigencia de las medidas antidumping no logró mejorar su desempeño; por lo que esta CNCE considera que no es conveniente mantener los derechos antidumping vigentes”.
Que, por su parte, la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la resolución 243/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT), sin la aplicación de derechos antidumping.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393/2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para el presente examen, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la resolución 243/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT) sin la aplicación de derechos antidumping, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto N° 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136 del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 243 del 12 de abril de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-243-APN-MPYT), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a dos coma cinco litros (2,5 l)”, y de “Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta dos coma cinco litros (2,5 l)”, en ambos casos originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 26/06/2025 N° 44117/25 v. 26/06/2025
Fecha de publicación 26/06/2025