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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 935/2025

RESOL-2025-935-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 24/06/2025

VISTO el expediente electrónico EX-2025-33935459-APN-DNCSP#ENACOM, el Decreto N° 1.187 de fecha 10 de junio de 1993 y sus modificatorios, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y las Resoluciones N° 111 del 29 de junio de 1995, N° 6 del 5 de enero de 1996, N° 74 del 9 de febrero de 1996, N° 126 del 1° de marzo de 1996, N° 172 del 26 de marzo de 1996, N° 180 del 1° de abril de 1996, N° 316 del 11 de junio de 1996 de la ex COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS; las Resoluciones N° 898 del 16 de julio de 1998, N° 1.409 del 17 de diciembre de 2002, N° 3.006 del 29 de agosto de 2011 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES; y las Resoluciones N° 1.446 del 25 de abril de 2016 y N° 1.546 del 10 de agosto de 2022 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto N° 267/2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que a través del Decreto Nº 89/2024 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del Decreto N° 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.

Que mediante la Ley N° 20.216 se estableció el marco normativo de los servicios postales.

Que a través del Decreto N° 1.187/93 se readecuó el régimen postal, adoptando un marco regulatorio competitivo y abierto.

Que posteriormente, el Decreto N° 1.005/2024 introdujo modificaciones al citado Decreto N° 1.187; específicamente en lo que respecta a los Artículos 3º, 4º, 5º, 10, 11, 13, 16 y 18; la incorporación de los Artículos 1° bis, 3° bis, 3° ter, 4° bis, 16 bis, 16 ter; así como derogó sus Artículos 8°, 9°, 12, 14, 15 y 17 como el Decreto N° 151/74, la Resolución N° 7/96 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, la Resolución N° 3123/97 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, las Resoluciones N° 491/98, Nº 3.252/04, Nº 1.811/05 y Nº 604/11 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y las Resoluciones N° 109/20 y Nº 1.167/21 de la ex SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA.

Que estas modificaciones implican una revisión de la totalidad de las normas que rigen para la actividad postal con el fin de generar un marco transparente para los actores que desarrollan la actividad.

Que, en este marco, resulta necesario reglamentar el procedimiento para la inscripción como Prestador Postal, y establecer otras normas operativas y técnicas en la materia. Estas normas abarcan el régimen de responsabilidad de los Operadores Postales frente al cliente, las indemnizaciones, los derechos y obligaciones de los Operadores Postales, así como las medidas para la admisión de los envíos, el reenvío y las comunicaciones fehacientes.

Que resulta menester la recolección de los datos de carácter estadístico relativos a los servicios postales prestados, cantidad de envíos (producción), personal afectado a la actividad y facturación que deben brindar los Operadores Postales para el mejor conocimiento del mercado postal y su evolución; así como para el diseño de políticas públicas en la materia, en tanto base histórica confiable que permite entender los cambios estructurales en el sector.

Que se observa que varias de las regulaciones han quedado desactualizadas o resultan innecesarias. Por tal motivo, deviene oportuno derogar las Resoluciones N° 111/1995, N° 6/1996, N° 74/1996, N° 126/1996, N° 172/1996, N° 180/1996, N° 316/1996 de la ex COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS; las Resoluciones N° 898/1998, N° 1.409/2002, N° 3.006/2011 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y las Resoluciones N° 1.446/2016 y N° 1.546/2022 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Decreto N° 1.187/93 y su modificatorio, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES es la Autoridad de Aplicación de la actividad postal, y quien debe dictar las normas técnicas, operativas y aclaratorias necesarias para la mejor implementación del Decreto N° 1.005/2024.

Que, para orientar una adecuada transición con lo aquí resuelto respecto de aquellos administrados que iniciaron su solicitud de inscripción o reinscripción con anterioridad al dictado del Decreto N° 1.005/2024, se dispone lo concerniente al período y a la modalidad en que deberán revalidar su voluntad de inscripción para el desarrollo de la actividad ante este Organismo a efectos de su correcta registración.

Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y REGULATORIOS, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Organismo.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 267/2015; Nº 89/2024, N° 675/2024, y N° 1.005/2024.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Establézcase que los interesados en desarrollar actividades del mercado postal deberán solicitar su inscripción al Registro administrado por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través de la plataforma electrónica de Trámites a Distancia –TAD– brindando la información requerida, en carácter de declaración jurada, respecto a la actividad postal a desarrollar, conforme el formulario digital que se habilite en la citada plataforma. La eximición al deber de inscripción prevista en el párrafo 5° del artículo 10 del Decreto N° 1187/93 y su modificatorio no releva del cumplimiento del resto de las obligaciones previstas en la normativa postal a los transportistas de mercaderías o cargas inscriptos en los registros competentes.

ARTÍCULO 2°.- Establézcase que toda modificación de los datos declarados por los Prestadores Postales al momento de su inscripción deberá ser comunicada al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos de producida, a través de la plataforma Trámites a Distancia –TAD– conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 3°.- Establézcase que la inscripción para el desarrollo de la actividad postal podrá ser cancelada, en cualquier momento, a requerimiento del Prestador Postal, mediante la presentación de la correspondiente solicitud de baja ante el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través de la plataforma Trámites a Distancia –TAD–, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 4°.- Establézcase que los Prestadores de Servicios de Mensajería Urbana podrán declarar con total libertad como área geográfica cualquier zona integrada por uno o más partidos o departamentos de una provincia y uno o más partidos o departamentos de otra provincia colindante con la primera para la prestación del servicio, siempre que el servicio se pueda prestar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde la imposición del envío o dentro de los 60 kilómetros del centro operativo. El plazo se computará hasta el intento de entrega en destino, aun cuando no se perfeccione la entrega por cuestiones no imputables al Operador Postal.

ARTÍCULO 5°.- Establézcase la obligación de los Operadores Postales de informar anualmente, con vencimiento el 15 de marzo o día hábil inmediato posterior si aquél no lo fuere, al este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en carácter de Declaración Jurada y a través de los medios tecnológicos que oportunamente se indiquen, los datos de carácter estadístico relativos a los servicios que presta, cantidad de envíos (producción), personal afectado a la actividad y facturación, así como cualquier otra información necesaria para el mejor conocimiento del sector y para el cumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas de la pertenencia a organizaciones internacionales especializadas. En el tratamiento de esta información deberán observarse las disposiciones relativas a preservación del secreto estadístico, conforme a lo establecido en los Artículos 10, 13 y 17 de la Ley Nº 17.622 y sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- Establézcase que la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o información que se brinde en carácter de Declaración Jurada importará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 46 de la Ley 20.216.

ARTÍCULO 7°.- Establézcase que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá comunicar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO las inscripciones y bajas de los Prestadores Postales de Envíos Courier a efectos de la toma de razón en sus registros.

ARTÍCULO 8°.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES procederá a la publicación mensual del listado de Prestadores Postales inscriptos en su página institucional, garantizando su actualización periódica.

ARTÍCULO 9°.- Establézcase que los Prestadores Postales inscriptos a la fecha de la presente mantendrán su inscripción sin vencimiento, así como el número asignado en el ex Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales (RNPSP Nº) o en el ex Subregistro de Prestadores de Mensajería otorgado oportunamente, el cual pasará a ser número de Prestador Postal (PP Nº) o de Prestador Postal Mensajería (PPM N°), respectivamente. Las nuevas inscripciones contarán con el PP Nº y PPM N° correlativo que corresponda.

ARTÍCULO 10.- Establézcase que los trámites de inscripción y reinscripción iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 1005/2024, respecto de los cuales este Organismo no se hubiera expedido, se considerarán aprobados a favor del administrado solicitante. A tales efectos, el solicitante deberá, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos desde la publicación de la presente medida, cumplimentar, a través de la Plataforma Trámites a Distancia –TAD–, el formulario digital previsto para la inscripción, con el fin de su correcta registración conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 11.- Apruébense las Normas Operativas y Técnicas en Materia Postal que, como Anexo identificado como IF-2025-41082546-APN-DNCSP#ENACOM forma parte de la presente, conforme lo previsto en el Artículo 18 del Decreto Nº 1.187/93 modificado por el Decreto Nº 1.005/24.

ARTÍCULO 12.- Deróguense las Resoluciones N° 111/1995, N° 6/1996, N° 74/1996, N° 126/1996, N° 172/1996, N° 180/1996 y N° 316/1996 de la ex COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS; las Resoluciones N° 898 del 16 de julio de 1998, N° 1.409/2002, N° 3.006/2011 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, y las Resoluciones N° 1.446/2016 y N° 1.546/2022 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.

Juan Martin Ozores

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/06/2025 N° 44671/25 v. 27/06/2025

Fecha de publicación 27/06/2025