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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 414/2025

RESOL-2025-414-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-03968295- -APN-DDG#ENARGAS, la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario N.° 1738/92, la Resolución N.° RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y;

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución N° RESOL-2025-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 17 de enero de 2025 se dispuso la puesta en Consulta Pública del proyecto de norma “Procedimiento de control de las sobreinyecciones de productores” (en adelante el “Procedimiento”) por el plazo de treinta (30) días corridos, a fin de que las Licenciatarias de Transporte, las Licenciatarias de Distribución, Productores de Gas Natural, terceros interesados y el público en general, efectuaran formalmente los comentarios y observaciones que estimasen corresponder.

Que, en función de las solicitudes efectuadas en tal sentido, por Resolución N.° RESOL-2025-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se prorrogó el plazo de la Consulta Pública por cinco (5) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo 2° de la RESOL-2025-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, en lo particular, el presente Procedimiento surge de la necesidad de emitir un documento complementario al Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la Resolución N.° RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (en adelante “RICD”), en tanto se ha evidenciado la existencia de conductas que no resultan coordinadas ni cooperativas por parte de algunos sujetos de la industria que obstaculizan el cumplimiento de los objetivos generales del sistema.

Que, cabe recordar que el RICD, en su Capítulo III “Lineamientos Básicos”, establece “…Se alentará también a los productores y a los representantes responsables por la programación de las inyecciones de gas, a desarrollar procedimientos complementarios de estas pautas de manera de asegurar que el circuito de nominaciones-confirmaciones pueda ser completado rápida y eficientemente”.

Que, durante el período de consulta fueron remitidos al ENARGAS diversos comentarios y observaciones que surgieron del análisis del proyecto publicitado.

Que, los mismos fueron analizados en el Informe N.° IF-2025-65306801-APN-DDG#ENARGAS del 17 de junio de 2025, elaborado por el Departamento de Despacho de Gas y la Gerencia de Asuntos Legales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que, entre los comentarios efectuados, se plasmaron solicitudes de prórroga adicionales a la ya otorgada en la Resolución N.° RESOL-2025-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y la conformación de una mesa de trabajo con la participación de todos los actores involucrados, a fin de expresar sus opiniones y elaborar en forma conjunta alternativas al Procedimiento en cuestión.

Que, al respecto, esta Autoridad entiende que el plazo otorgado con más la prórroga incluida, ha sido suficiente y razonable para que todos los interesados realizaran sus observaciones en el marco de la Consulta Pública.

Que, además se han respetado las disposiciones del Decreto N.° 1172/03 de “Acceso a la Información Pública” cuyo artículo 16° prevé “…El plazo para la presentación de opiniones y propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días desde la publicación del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas”.

Que, además la participación de los interesados puede instrumentarse por distintas vías, a opción del regulador.

Que, a diferencia del ámbito acotado de una mesa de trabajo, la instancia de la Consulta Pública constituye un mecanismo que habilita un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas, promoviendo una efectiva participación ciudadana y garantizando el respeto de los principios de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.

Que, dicho mecanismo asegura la evaluación y análisis de todas las opiniones, resguardando, en última instancia, el interés público enfocado en el libre acceso y seguridad de los sistemas de transporte y contribuyendo a dotar de mayor eficacia al procedimiento al permitir evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, por otro lado, diversos productores de gas natural expresaron su rechazo al Procedimiento por entender que las sobreinyecciones no responderían principalmente a fallas operativas propias, sino a deficiencias en las programaciones de los cargadores, autorizaciones de venta extemporáneas y reprogramaciones de demanda comunicadas por las Transportistas.

Que, asimismo, advirtieron que el Procedimiento omitía considerar la responsabilidad de esos actores en el desequilibrio del sistema y que el régimen sancionatorio propuesto podía resultar arbitrario. También solicitaron que fuesen definidas las obligaciones de todos los participantes del sistema en línea con los principios del RICD.

Que, al respecto corresponde remarcar que el Procedimiento tiene como fin evitar el exceso de inyección no autorizado por parte de los Productores que pueda afectar la seguridad e integridad del Sistema de Transporte o que pudiera impedir o afectar la inyección de otros Productores.

Que, en ese sentido, el Procedimiento establece el régimen a implementar por las Transportistas para el caso de desvíos en las inyecciones; y determinar las conductas preventivas y los responsables de su implementación, así como disponer el régimen sancionatorio asociado a su incumplimiento.

Que, el Procedimiento resulta complementario al RICD cuyas pautas centran sus lineamientos básicos en un esquema de responsabilidades de las transportistas, las distribuidoras, otros cargadores del sistema de transporte, productores y la Autoridad para anteponer el objetivo de salvaguardar el equilibrio del sistema a cualquier consideración comercial particular.

Que, así como los desbalances fuera de los límites de tolerancia operativos ponen en riesgo la operación normal y segura de los sistemas de Transporte y Distribución y el abastecimiento de los usuarios ininterrumpibles, la falta de compensación de los volúmenes inyectados en exceso, podrían poner en riesgo (en mayor o menor tiempo y según su magnitud) la confiabilidad del Sistema de Transporte y de Distribución.

Que en el RICD se ha previsto que las transportistas establezcan una banda de tolerancia para los previsibles desbalances operativos de los cargadores, y cada uno de ellos habrá de ajustar su accionar para mantenerse dentro de la amplitud prevista en cada caso. También se previó que el objetivo de cargadores y transportistas debe ser el de ajustar en lo posible los desbalances acumulados haciendo tender los mismos a cero en el menor tiempo posible, sin perjuicio de que se admitan bandas de tolerancia (apartado 5.7.1, y Punto 8).

Que, en el supuesto de que las Licenciatarias de Distribución (como Cargadores del sistema de transporte) identificasen a un usuario consumiendo gas en situación de desbalance, deben adoptar todas las medidas pertinentes a efectos de que la situación irregular sea corregida, más aún por su responsabilidad como Operador del sistema de distribución de gas y en aras de asegurar el abastecimiento de sus usuarios ininterrumpibles dentro de su área licenciada, lo que incluye la restricción física del consumo.

Que, asimismo, en el RICD se contemplan penalidades por desbalances para aquellos Cargadores del Sistema que superan las bandas de tolerancia establecidas por las Transportistas.

Que, por otra parte, sobre los acuerdos “Operating Balance Agreement” (en adelante “OBA”) cabe mencionar que los mismos, tal lo establece el RICD en su punto 5.5 “…son acuerdos entre el Transportista el/los productores/es u otro Transportista, tendientes a mejorar el funcionamiento del sistema. El O.B.A. se implementa básicamente a través de una cuenta a la que el productor puede asignar gas a inyectar al gasoducto, si las condiciones operativas lo permiten y el Transportista lo autoriza expresamente, y desde la cual el productor puede hacer entrega de gas, nominándolo a los cargadores, previa autorización del transportista…”.

Que, si bien sus términos deben enmarcarse dentro de las pautas del RICD, no corresponde a este Organismo, y excede el propósito del Procedimiento, establecer regulaciones sobre sus cláusulas, mecanismos o su resolución.

Que, aquellas observaciones referidas a cuestiones vinculadas a la administración del despacho diario en general, tales como los ciclos de programación, desbalances, manejos de acuerdos OBA exceden al objetivo del presente Procedimiento y a la Consulta Pública realizada.

Que, ello no obsta que puedan ser canalizadas por ante este Organismo aquellas propuestas alternativas que los interesados consideren, las que podrán serán analizadas en su debida oportunidad.

Que, de igual manera, no es objetivo de este Procedimiento abordar medidas para morigerar el efecto que los incumplimientos de los Productores pudieran ocasionar sobre los Cargadores del Sistema.

Que, por otro lado, los Productores han manifestado que el Procedimiento omite aspectos fundamentales de la operativa diaria del despacho y no considera adecuadamente los posibles impactos físicos de la intervención de las Transportistas sobre las instalaciones en áreas de producción, sin que sean delimitadas en forma clara las responsabilidades en caso de daños o actuaciones negligentes.

Que, al respecto cabe indicar que el Procedimiento prevé la notificación previa al Productor que -actuando de manera irregular- estuviera inyectando gas en exceso, afectando, de esta forma, derechos de terceros y poniendo en peligro el Sistema de Transporte.

Que, debe recordarse además que el accionar y la operación de los sistemas por parte de los sujetos involucrados debe ser regular, prudente y diligente, debiendo acatar las normas y/o procedimientos aplicables, aún ante la advertencia de la Transportista, de modo de no poner en riesgo y la integridad del Sistema de Transporte.

Que, en consecuencia, la responsabilidad primaria sobre la integridad de las instalaciones de las áreas de producción resulta ser propia de cada Productor.

Que, también se ha invocado la posible discriminación que podría generar entre Productores la operación de un control remoto asimétrico.

Que, al respecto cabe indicar que la automatización es una herramienta idónea para el cumplimiento de los objetivos de este Procedimiento, tales como, el resguardo y la procura de integridad de los Sistemas de Transporte de Gas Natural.

Que, ciertamente, los controles remotos que operen las Transportistas no deben ser discriminatorios ni arbitrarios, y su accionar se encuentra sujeto al contralor de esta Autoridad Regulatoria y a los procedimientos sancionatorios que les resulten aplicables.

Que, las intervenciones de las Transportistas son, en primer lugar, preventivas en tanto están orientadas a advertir una conducta irregular para procurar su cese y el restablecimiento del Sistema a su estado normal. Eventualmente, también podrán tomar medidas correctivas en tanto podrán tomar acciones concretas ante la falta de respuesta y/o la inacción del/los Productor/es involucrado/s.

Que, en ambos casos, se procura salvaguardar un bien mayor al interés individual de un Productor tal como es la integridad del sistema de transporte y la normal prestación de un servicio público.

Que, en cuanto al régimen sancionatorio previsto en el Procedimiento, algunos actores han manifestado que el mismo adolece de falta de precisión, tanto en su método como en la graduación y aplicación de las sanciones. En ese sentido, han solicitado establecer un marco más eficiente y específico que el previsto en el artículo 71 de la Ley N.° 24.076, con distinciones respecto a sobreinyecciones puntuales y acumuladas en volumen y mayor rigurosidad en los supuestos pasibles de sanción, inhabilitación o suspensión.

Que, adicionalmente, han advertido que los operadores de ingreso al sistema en tanto sujetos regidos por la Ley N.° 17.319, no se encuentran comprendidos dentro del ámbito de la Ley N.° 24.076, por lo que correspondería adecuar el alcance del régimen a esta situación.

Que, asimismo, consideraron indispensable incorporar un procedimiento que garantizara el análisis riguroso de las sobreinyecciones, asegurando el debido proceso y el derecho de defensa de los operadores involucrados, proponiendo inclusive, la adopción de un régimen alternativo basado en el RICD.

Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 dispone que: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento. La ley 17.319 solamente será aplicable a las etapas de transporte y distribución de gas natural, cuando la presente ley se remita expresamente a su normativa”.

Que, en lo que refiere especialmente a la competencia de este Ente Regulador, el artículo 52 de la mencionada Ley asignó a este Organismo, entre otras, las siguientes funciones y facultades “a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación”; “b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización...”; “c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los transportistas y distribuidores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos”.

Que, en consecuencia, el transporte de gas natural resulta ser servicio público nacional conforme lo prevé la Ley N.° 24.076, y el ENARGAS su autoridad de aplicación. Por su parte, la Ley N.° 17.319 sólo resulta aplicable al transporte de gas natural cuando el Marco Regulatorio de la Industria del Gas se remite expresamente a ella.

Que, desde que se verifica la conexión al sistema de transporte de gas natural, el régimen normativo aplicable es el de la de la Ley N.° 24.076, y no el de la Ley N.° 17.319 de Hidrocarburos.

Que, los Productores pueden utilizar el sistema licenciado de transporte de gas natural para evacuar y transportar el gas proveniente de sus yacimientos, pero deben saber que aquel -en atención a la delimitación de competencias referidas- se rige por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario y las normas complementarias que dicta el ENARGAS como su autoridad de aplicación.

Que, a su vez el artículo 9° de la Ley 24.076 también prevé “(…) Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural”.

Que, en esa línea, el artículo 21 prevé “Los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas (…)”.

Que, por aplicación a lo dispuesto en el Decreto N.° 729/95, este Organismo verifica el debido cumplimiento de la normativa técnica aplicable en materia de transporte, seguridad, protección ambiental y demás circunstancias relativas al diseño, construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos (conf. Artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95).

Que, la Ley N.° 24.076 establece en su artículo 71 las sanciones aplicables a “Terceros no Prestadores”, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica -sea ésta de derecho Público o Privado- que, no siendo Prestador del Servicio Público de transporte o distribución de gas por redes, desarrolla o despliega conductas -acciones u omisiones- que inciden directa o indirectamente en la prestación del servicio.

Que, la reglamentación de los artículos 71 a 73 de la Ley N.° 24.076 por el Decreto N.° 1738/92 dispone que (2) Las sanciones se graduarán en atención a: a) La gravedad y reiteración de la infracción; b) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros; c) El grado de afectación del interés público; d) El grado de cumplimiento de las condiciones fijadas en la habilitación respecto del servicio en cuestión, si las hubiere; e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas u otros arbitrios análogos.

Que, las escalas de las sanciones de multas aplicables a terceros no prestadores se encuentran aprobadas por la Resolución N.° RESOL-2025-378-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, el régimen de penalidades previstas en el RICD resulta de aplicación solo para los Cargadores del sistema de transporte y Transportistas entre quienes -a diferencia de los Productores- sí existe una relación contractual (el Contrato de Transporte).

Que, en consecuencia, no existen dudas respecto del régimen normativo aplicable a quienes evacúen o transporten el gas de sus yacimientos a través del sistema de transporte de gas natural, como tampoco se advierten las imprecisiones invocadas sobre los aspectos procedimentales ni sobre la graduación y aplicación de las sanciones por conductas infractoras.

Que, finalmente, distintos actores coincidieron en que el Procedimiento debía incorporar un mecanismo de compensación para aquellos productores que -habiendo sido programados- no pudieron inyectar gas natural debido a o afectados por la sobreinyección de terceros.

Que, al respecto, cabe afirmar que serán las Transportistas las que deberán autorizar los mecanismos de compensación a ser implementados en el marco del RICD, sin perjuicio de otros posibles acuerdos o transacciones que puedan acordar las partes involucradas a modo de compensación.

Que, sin perjuicio de lo antedicho, cabe indicar que se han realizado modificaciones al Procedimiento en función de las sugerencias y observaciones realizadas por los diversos sujetos.

Que, en ese sentido, se ha receptado la incorporación de un umbral máximo de los volúmenes autorizados por debajo del cual, los mismos no serán considerados como una sobreinyección por tratarse de naturaleza operativa.

Que, a su vez, se ha considerado oportuno que sean las Transportistas quienes establezcan plazos de acatamiento por parte de cada Operador Relacionado para cada caso en particular, en tanto en su condición de operadoras del sistema de transporte tienen en cuenta la variabilidad en las condiciones operativas que puedan requerir la aplicación del procedimiento.

Que, de igual forma, se ha indicado que toda comunicación realizada por la Transportista deberá estar debidamente justificada al Operador Relacionado y remitida en copia al ENARGAS.

Que, para mayor claridad, se han efectuado adecuaciones a la redacción de los puntos 2, 5 y 6 del apartado II. PROCEDIMIENTO y al apartado IV. REGIMEN SANCIONATORIO del Procedimiento.

Que, conforme lo expuesto, el ENARGAS es competente para dictar el “Procedimiento de control de las Sobreinyecciones de Productores”, destacándose que ha intervenido la Gerencia Técnica con competencia específica.

Que, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N.° 24.076 establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que, a través de la referida Resolución N.° RESOL-2025-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 17 de enero de 2025 (B.O. 20/01/2025), se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N.° 24.076, aprobada por el Decreto N.° 1738/92, el que determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.

Que, como se ha indicado precedentemente, las referidas sugerencias y propuestas recibidas en el marco de la Consulta Pública llevada a cabo, fueron analizadas en su totalidad.

Que, el procedimiento de la Consulta Pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que, el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.

Que, la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos a), b), c) ñ), q), r) y x) de la Ley N.° 24.076, su reglamentación por Decreto N° 1738/92, los Decretos DNU N.° 55/23, N.° 1023/24 y N.° 370/25, y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar el “Procedimiento de control de las sobreinyecciones de productores” que como Anexo N.° IF-2025-67791722-APN-GAL#ENARGAS forma parte del presente acto, y que resulta complementario del Reglamento Interno de los Centros de Despacho (t.o. Resolución N.° RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS).

ARTÍCULO 2°: Disponer que el Procedimiento aprobado por el artículo 1° de la presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/06/2025 N° 44841/25 v. 27/06/2025

Fecha de publicación 27/06/2025