SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 460/2025
RESOL-2025-460-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-69140621- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y su modificatoria, 462 del 15 de octubre de 2014, 249 del 12 de mayo de 2016, 626 del 2 de noviembre de 2016, RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025, RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 y RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, asimismo, la citada Ley N° 24.305 dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), sea la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por su parte, a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional; asimismo, se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que mediante el Artículo 3° de la referida ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y su modificatoria, se establece el documento sanitario mediante el cual se ampara el tránsito o movimiento de todas las mercancías, sean animales, sus productos y/o subproductos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se encuentren sujetos a la jurisdicción del SENASA.
Que, en tal sentido, la aludida Resolución N° 356/08 dispone que dicho amparo documental de movimientos se realice mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), el cual permite el conocimiento en tiempo real de las condiciones sanitarias de los establecimientos, tanto de los de origen como de los de destino, y de los movimientos que se realizan.
Que, por otro lado, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del mentado Servicio Nacional establece la obligatoriedad de implementar el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER), herramienta que permite la gestión en tiempo real de los Certificados Sanitarios (Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permiso de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito), los cuales amparan el tránsito de todos los productos y subproductos de origen animal que egresan de establecimientos frigoríficos con habilitación oficial del SENASA.
Que las condiciones epidemiológicas actuales, que reflejan el grado de avance alcanzado en la REPÚBLICA ARGENTINA y en la región con respecto a la Fiebre Aftosa, además de la experiencia acumulada y de las actualizaciones realizadas al capítulo de dicha enfermedad del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), permitieron readecuar los requisitos para los movimientos definidos en relación con los animales vivos susceptibles a la enfermedad.
Que, en virtud de lo expresado, a través de la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del mencionado Servicio Nacional se actualizaron los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, conforme la zonificación del Territorio Nacional establecida en dicha resolución.
Que, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de Fiebre Aftosa, y presenta CUATRO (4) Zonas Libres de esa enfermedad, TRES (3) sin vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y UNA (1) con vacunación (unificación de las zonas Centro Norte y Cordón Fronterizo), reconocidas por la OMSA, que en conjunto comprenden todo el Territorio Nacional.
Que, en consecuencia, resultó imprescindible actualizar las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA, por cuanto las condiciones para los movimientos mencionados no representan un impacto para el comercio internacional y el mantenimiento de los mercados con otros países o bloques vigentes, ya que dicha actualización responde a la realizada en el citado capítulo del Código Terrestre.
Que, por lo expuesto, mediante la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 del citado Servicio Nacional se establecieron las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA.
Que, con posterioridad al dictado de dicha norma, las provincias que integran la Región Patagónica realizaron consultas y pedidos relacionados con la temática de la mentada Resolución N° 180/25.
Que, a fin de dar respuesta respecto de los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación de las medidas establecidas en la citada Resolución N° 180/25, se dictó la Resolución N° RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 del referido Servicio Nacional, mediante la cual se prorrogó por NOVENTA (90) días la entrada en vigencia de la Resolución N° RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025 y se invitó a los gobernadores de las provincias que integran la Región Patagónica (Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y de BUENOS AIRES) y entidades representativas del sector agropecuario a la Mesa de Diálogo y Trabajo, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a fin de trabajar conjuntamente los alcances y la coordinación de acciones tendientes a la implementación de las medidas oportunamente establecidas en la citada Resolución N° 180/25.
Que, finalmente, la Resolución N° RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025 del aludido Servicio Nacional dispuso prorrogar por SESENTA (60) días corridos el plazo establecido en la ya referida Resolución N° 186/25, a fin de continuar los trabajos iniciados en el marco dispuesto en ella.
Que oportunamente los organismos con competencia en la materia de la REPÚBLICA DE CHILE y de la UNIÓN EUROPEA (UE) han tomado conocimiento y expresado su conformidad respecto de las actualización de las condiciones establecidas en la presente resolución.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado debida intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establecen las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución resulta de aplicación a todo material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA. No estará permitida la exportación de la carne y productos cárnicos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y productos cárnicos. Para autorizar el ingreso de carnes con y sin hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las siguientes condiciones:
Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en un país o una Zona Libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, que hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan resultado aptos en el examen ante y post-mortem;
Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la cabeza, incluyendo la faringe, la lengua y los nódulos linfáticos asociados;
Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o menudencias, deben haberse obtenido de canales a los que se les han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles y que han sido sometidos a un proceso de maduración a una temperatura superior a DOS GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) durante al menos VEINTICUATRO (24) horas, y en las que el valor del potencial de hidrógeno (pH) de la carne era inferior a SEIS (6), medido electrónicamente en la mitad del músculo dorsal largo previo al cuarteo y/o desposte;
Inciso d) los cortes o trozos enfriados y/o congelados, con/sin hueso, deben contar con un empaque primario y uno secundario debidamente rotulados cada uno de ellos individualmente;
Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario y secundario debidamente identificado, pudiendo ser su presentación individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o congelada;
Inciso f) en el caso de la especie bovina, solo se autoriza el ingreso de carnes con hueso cuando estas procedan de cortes que contengan exclusivamente huesos planos (costilla o asado y esternón).
Se excluye de dicha autorización el ingreso de medias reses y cuartos
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para autorizar el ingreso de material reproductivo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se debe cumplir con las siguientes exigencias:
Inciso a) Embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La fecundación debe haberse realizado con semen colectado según las recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados y los embriones manipulados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones de dicha Organización.
Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico compatible con Fiebre Aftosa en el momento de la recolección, deben haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última vacuna debe haberse administrado entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la recolección de los ovocitos, o
Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa a las que se sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la recolección de los ovocitos;
Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes y cerdos domésticos debe haber sido colectado en establecimientos habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la OMSA, y los machos donantes no deben haber manifestado signos clínicos compatibles con Fiebre Aftosa el día de la colecta de semen ni durante los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en una Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de semen de bovinos y bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes condiciones:
Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última vacuna haberse administrado entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la colecta del semen; o
Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa realizada entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el ámbito de sus respectivas competencias:
Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también dicten la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de la presente norma;
Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de su zona de origen.
ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 626 del 2 de noviembre de 2016, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025, RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 y RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 27/06/2025 N° 44905/25 v. 27/06/2025
Fecha de publicación 27/06/2025