MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 287/2025
RESOL-2025-287-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2023-36965050-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.424 y su modificatoria, el Decreto N° 986 de fecha 1° de noviembre de 2018, la Resolución N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, sancionado por la Ley N° 27.424, tiene como objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 986 de fecha 1° de noviembre de 2018, reglamentario de la Ley N° 27.424.
Que mediante la Resolución N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA se aprobaron las normas de implementación del Régimen de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, que como Anexo (IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA) forman parte integrante de la mencionada resolución.
Que por medio de la Resolución N° 608 de fecha 18 de julio de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se modificó la Resolución N° 314/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y su Anexo con la finalidad de incorporar al Régimen las figuras de Usuarios Generadores Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales.
Que, por el Artículo 1° de la Resolución N° 235 de fecha 30 de agosto de 2024 de la de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se sustituyó el Capítulo 2 del Anexo a la Resolución N° 314/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA (IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA).
Que, en el penúltimo párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 235/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se estableció que los agentes distribuidores deberán informar a la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, respecto de los proyectos de Generación Distribuida que se incorporen mediante la conexión de equipos de generación distribuida a la red de distribución.
Que, en aras de simplificar los procesos administrativos, siguiendo los lineamientos establecidos por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, con el fin de priorizar la eliminación de trámites burocráticos que no contribuyen al bienestar común, se considera que la obligación establecida en el penúltimo párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 235/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA debe ser eliminada puesto que solo implica una carga administrativa para las empresas distribuidoras y no se traduce en una mejora efectiva en la promoción de la generación distribuida.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, por el Decreto N° 986/18 y por lo dispuesto en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR del Anexo de la Resolución N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, sustituido por el Artículo 1° de la Resolución N° 235 de fecha de fecha 30 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:
“CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR.
A los fines del presente Régimen, los Usuarios-Generadores definidos en el Inciso j) del Artículo 3° de la Ley N° 27.424, serán categorizados de la siguiente manera:
a) Según su composición: los sujetos podrán ser Usuarios Generadores Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales.
(1) La categoría de Usuarios Generadores Individuales refiere a un único Usuario con un equipamiento de Generación Distribuida de fuentes renovables mediante el cual genere energía para su autoconsumo e inyecte sus excedentes a la red de distribución.
(2) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios refiere a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios del servicio público con Puntos de Suministros diferentes cuyas demandas sean abastecidas por el mismo Distribuidor y que declaren de manera previa ante la distribuidora la administración en conjunto de un Equipo de Generación Distribuida de energía renovable que podrá estar vinculado o no a alguno de los puntos de suministro de dichos usuarios. En caso de que el Equipo de Generación Distribuida no esté vinculado a ninguno de los Puntos de Suministro de los usuarios participantes, la distribuidora será la encargada de determinar la factibilidad de conexión del Equipo de Generación Distribuida, así como también de los cargos adicionales que impliquen la inclusión del mismo en la red.
(3) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales refiere a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya demanda e inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores cuyas características tecnológicas así lo permitan. Esto posibilitará hacer un balance entre las energías demandadas e inyectadas del sistema comunitario, distinguir la inyección del autoconsumo total del conjunto de usuarios y valorizar la energía autoconsumida, demandada e inyectada de manera independiente.
b) Según la potencia instalada, las categorías descriptas en el párrafo anterior podrán subdividirse, a su vez, en la siguiente clasificación:
(1) Usuarios-Generadores pequeños (UGpe): Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja tensión cuya potencia no supere los TRES KILOVATIOS (3 kW).
(2) Usuarios-Generadores medianos (UGme): Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRES KILOVATIOS (3 kW) y hasta TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW).
(3) Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW).
A los efectos de la categorización precedente, la potencia del Equipo de Generación Distribuida será la suma de las Potencias de Acople a la Red de los Equipos de Generación Distribuida.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/18, los usuarios podrán conectar Equipos de Generación Distribuida a la red de distribución hasta una potencia equivalente a la que tienen contratada con el Distribuidor para su demanda.
En el caso de los Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales, podrán conectar Equipos de Generación Distribuida Comunitaria a la red de distribución hasta una potencia equivalente a la suma de las potencias contratadas por cada uno de los usuarios que conformen el grupo.
La inyección de excedentes de generación distribuida hasta DOCE MEGAVATIOS (12) MW solo podrá ser objetada por la empresa distribuidora fundada en estudios técnicos, realizados por la distribuidora en forma previa a la instalación y conexión del equipo de medición correspondiente, a fin de evaluar el impacto en la seguridad operacional de la red que el aumento de la inyección de excedentes pueda causar.
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 in fine de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, por la realización de los referidos estudios la empresa distribuidora no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional, así como tampoco por mantenimiento de red, peaje de acceso, respaldo eléctrico o cualquier otro concepto asociado a la instalación de equipos de generación distribuida.
Los estudios técnicos deberán ser presentados al Ente Regulador Jurisdiccional con los motivos fundados por los cuales no es posible la inyección de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW), por parte del usuario generador observado, quedando facultado el Ente Regulador Jurisdiccional a realizar las fiscalizaciones de su competencia en el marco de lo regulado por el Artículo 14 de la Ley N° 27.424 y su modificatoria.
Será facultad del Ente Regulador Jurisdiccional autorizar la conexión de una Potencia de Acople a la Red mayor a la que un usuario o usuarios comunitarios tengan contratada para su demanda. Toda autorización especial por parte del Ente Regulador Jurisdiccional para conectar una Potencia de Acople a la Red mayor a la potencia contratada deberá ser obtenida por el Usuario Generador Individual, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales con anterioridad al inicio del procedimiento para la conexión, debiendo cumplir con la totalidad de los requerimientos establecidos en el Régimen.
Por el excedente inyectado de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW), y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 27.424, la empresa distribuidora no podrá aducir disconformidades por los excedentes inyectados por el aumento de generación renovable de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW) y deberá reflejar en la facturación que usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al usuario- generador, el volumen de la energía demandada y el de la energía inyectada por el usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a cada uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. Las empresas distribuidoras no podrán efectuar cargos impositivos adicionales al usuario-generador, respecto de los excedentes inyectados, conforme lo establecido en el Artículo 12 y 12 bis de la Ley N° 27.424 y su norma reglamentaria.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.
Los usuarios que contraten distintas potencias en función de bandas horarias podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el máximo valor de las potencias contratadas.
En todos los casos, a los efectos de determinar la potencia máxima de conexión, ésta será la del Equipo de Acople a la Red, independientemente de la potencia del Generador de Fuente Renovable, y de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 3 del presente Anexo.
En ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de Generación Distribuida podrá exceder los DOCE MEGAVATIOS (12 MW) en un mismo Punto de Suministro.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en pos del cumplimiento del objeto del Régimen, podrá redefinir las categorías de Usuarios-Generadores o sus correspondientes límites de potencia según lo considere pertinente.”
ARTÍCULO 2°.- Abrógase la Resolución N° 235/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
e. 04/07/2025 N° 46941/25 v. 04/07/2025
Fecha de publicación 04/07/2025