PODER EJECUTIVO
Decreto 449/2025
DECTO-2025-449-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 24.196 y Ley Nº 24.466.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-67482799-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.196, 24.466 y 27.742 y el Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 24.196 y sus modificatorias se aprobó el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera, al que podrán acogerse, según su artículo 2°, las personas humanas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se establezcan en este con ese propósito y por otro lado, y exclusivamente para el usufructo de los beneficios establecidos en el artículo 21 de esa ley -sobre importaciones-, las personas o entidades prestadoras de servicios mineros y los organismos públicos del sector minero -nacionales, provinciales y/o municipales- en las condiciones y con los alcances establecidos por la autoridad de aplicación.
Que a través de la citada ley se designó a la entonces SECRETARÍA DE MINERÍA DE LA NACIÓN como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen y, asimismo, se la facultó para verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los inscriptos en el registro habilitado a tal efecto, conforme surge del artículo 2° de dicha ley.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 24.466 se creó el Banco Nacional de Información Geológica bajo dependencia orgánica y funcional de la entonces SECRETARÍA DE MINERÍA DE LA NACIÓN, constituyéndose sobre la base de la información geológica existente en dicho sector y en todo organismo dependiente de la administración pública nacional centralizada y descentralizada, universidades nacionales, entes autárquicos u otros en los que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.
Que mediante el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materias específicas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el citado plazo.
Que en el contexto actual, en el que las políticas del Gobierno Nacional se enfocan en reducir la intervención estatal y en maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, resulta imperioso revisar aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al interés general sea marginal, asegurando así que los recursos públicos se asignen de manera más racional y efectiva.
Que, asimismo, resulta necesario rever las funciones que impongan cargas burocráticas que no guarden racionalidad o una relación de proporcionalidad con la finalidad perseguida.
Que, en este marco, deviene imprescindible efectuar modificaciones a las Leyes Nros. 24.196 y 24.466.
Que en el artículo 10 de la precitada Ley N° 24.196 se establece que la Autoridad de Aplicación emitirá un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional como provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipal, vigentes al momento de la presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.
Que el detalle consignado en el certificado de estabilidad fiscal de la carga relativa a los tributos y tasas vigentes, en el orden nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipal a la fecha de la presentación del estudio de factibilidad resulta innecesario, siendo suficiente la mención de dicha fecha, a los fines de la aplicación del beneficio de la estabilidad fiscal.
Que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 2686/93, los certificados de estabilidad fiscal que emite la Autoridad de Aplicación son meramente declarativos de la carga tributaria que le corresponde a cada proyecto alcanzado por el beneficio y que, a los fines de la franquicia, serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.
Que, en tal sentido, la determinación de la naturaleza, alícuota, base imponible y monto de los tributos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o municipales puede efectuarse sobre la base de los tributos y alícuotas vigentes a la fecha en que se consagra la estabilidad fiscal sin que ello dependa, previamente, de la información que brindan cada una de las jurisdicciones, las que suelen retrasar el otorgamiento de dicha información demorando el trámite de la emisión del referido certificado.
Que, por lo tanto, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera y en pos de maximizar la eficiencia y eficacia de la gestión pública, corresponde modificar el citado artículo 10 de la aludida Ley N° 24.196 con el fin de que se contemple que el certificado debe contener únicamente la fecha precisa de presentación del estudio de factibilidad, momento que deberá considerarse a los fines de la determinación de la carga tributaria total, respecto de la que se concede el beneficio de estabilidad fiscal a aquellos titulares de proyectos que lo soliciten.
Que, asimismo, con el fin de garantizar la efectividad de las tareas de control de la Autoridad de Aplicación y, en consecuencia, asegurar a los inscriptos la minimización de cualquier acto distorsionador, resulta necesario modificar el artículo 18 de la referida Ley N° 24.196, como así también su artículo 26, toda vez que la tarea de verificación aludida en este último puede llevarse a cabo, adecuadamente, por un cruzamiento de la información que deberá efectuarse en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, a los fines de controlar el efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario, sobre la base de información anual presentada por este con carácter de declaración jurada.
Que en tal sentido, y considerando que para el adecuado análisis y verificación de las declaraciones juradas que los beneficiarios deben presentar por cada ejercicio fiscal respecto de las tareas, estudios e inversiones vinculadas a cada uno de sus proyectos, resulta conveniente requerir que a dichas presentaciones se acompañe un informe técnico, elaborado por un profesional independiente. Esta medida tiene por objeto fortalecer la calidad técnica de la información aportada y, al mismo tiempo, simplificar y hacer más eficiente el proceso de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que por el artículo 27 de la Ley N° 24.196 se dispone que los inscriptos en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera deberán aportar a la Autoridad de Aplicación la información geológica de superficie de las áreas exploradas, la que se incorporará al Banco de Datos de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pública toda la información geológica del territorio nacional.
Que en virtud de la competencia primaria en la materia del SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE MINERÍA, se estima conveniente reasignar al citado organismo la administración del Banco Nacional de Información Geológica, sin que se suprima la obligación de los particulares de aportar información y el derecho de consulta por parte del público.
Que ello contribuirá a evitar la superposición de tareas de la SECRETARÍA DE MINERÍA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.196, y del citado SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR), organismo que cuenta con las herramientas necesarias para administrar el Banco de Datos al que hacen referencia tanto la Ley N° 24.196 como la Ley N° 24.466.
Que, en función de lo expuesto, corresponde modificar el artículo 27 de la Ley N° 24.196 y el artículo 1º de la Ley N° 24.466 en tales términos.
Que por el artículo 2° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen las bases de las delegaciones legislativas dispuestas para la reorganización administrativa, entre las que se encuentran las de: “a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; y b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas...”.
Que por el inciso a) del artículo 3° de la citada ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que, en dicho marco, las modificaciones a las Leyes Nros. 24.196 y 24.466 y sus modificatorias, que por este acto se instrumentan, se ajustan a las bases establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 27.742 y se encuadran en los conceptos de competencias, funciones y responsabilidades a los que hace referencia al artículo 3°, inciso a) de dicha ley, en aras de una Administración Pública Nacional más ágil, eficiente y eficaz.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3°, inciso a) de Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado en el que se indicará la fecha de presentación del estudio de factibilidad, momento que deberá considerarse a los fines de delimitar la carga tributaria total aplicable, tanto en el orden nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como municipal, al proyecto minero promovido, a los fines de la aplicación del beneficio de la estabilidad fiscal previsto en el artículo 8º de esta ley”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Anualmente, dentro de los TREINTA (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada con el detalle de los trabajos e inversiones efectivamente realizados y mantener correctamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones. A tal efecto, deberán acompañar, junto con dicha declaración jurada, un informe evaluador de un profesional técnico independiente”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de verificar el efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario, en cuanto a las actividades e inversiones a las que refiera en su declaración jurada presentada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25, sobre la base de la información anual presentada por el mismo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 18 para el mismo ejercicio fiscal”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Los inscriptos en el presente régimen deberán aportar a la Autoridad de Aplicación la información geológica de superficie de las áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos administrado por el SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objetivo es el de registrar para consulta pública toda información geológica del territorio nacional”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley N° 24.466 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Créase el Banco Nacional de Información Geológica bajo la dependencia orgánica del SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, constituyéndose sobre la base de la información geológica existente en dicho sector y en todo organismo dependiente de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, universidades nacionales, entes autárquicos u otros en los que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias”.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se encuentren en curso a esa fecha.
ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 07/07/2025 N° 47560/25 v. 07/07/2025
Fecha de publicación 07/07/2025