MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 935/2025
RESOL-2025-935-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2025
Visto el expediente EX-2024-88942625-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008 y las resoluciones 1283 del 21 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1283-APN-MPYT) y 1131 del 1° de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1131-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 1283 del 21 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1283-APN-MPYT) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico”, originarias del Reino de España, de la República Italiana y de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
Que en virtud de la mencionada resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo se fijó a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto investigado, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del sesenta y seis por ciento (66%) para las originarias del Reino de España, de setenta y cinco por ciento (75%) para las originarias de la República Italiana, excluyéndose a las de la firma exportadora italiana Radiatori 2000 SPA, a tenor del Compromiso de Precios aceptado, y de ochenta y siete por ciento (87%) para las originarias de la República Popular China, todo ello por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas Acquaterm SRL y Pei SA solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.
Que, por su parte, la firma Acquaterm SRL realizó una solicitud de inicio de investigación por presuntas prácticas elusivas la cual tramitó de manera conjunta a través del expediente citado en el Visto.
Que, en consecuencia, por la resolución 1131 del 1° de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1131-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen originarias de la República Italiana y de la República Popular China, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
Que, asimismo, mediante el artículo 2° de la resolución 1131/2024 del Ministerio de Economía se declaró procedente la apertura de investigación por presunta elusión de la medida aplicada por la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen, originarias de la República Popular China.
Que, con fecha 15 de mayo de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, atento a la exclusión de la operación de exportación perteneciente a la firma Radiatori SPA 2000 originaria de la República Italiana hacia la República Argentina, y no registrándose operaciones de exportación del resto del origen, se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones de la República Italiana hacia terceros mercados, lo cual determinó un margen de sesenta y tres coma cincuenta y ocho por ciento (63,58%) para las operaciones de exportación a la República de Chile.
Que del mencionado informe se desprende que debido a que no se registraron operaciones de exportación de la República Popular China hacia la República Argentina, se procedió a determinar el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones desde la República Popular China hacia terceros mercados, que arrojó un margen de cuarenta y ocho coma diez por ciento (48,10%) en las operaciones de exportación hacia la República del Perú.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio 2599 del 6 de junio de 2025 en la cual determinó que “…conforme los antecedentes del caso, no se cumple con el requisito esencial de ‘proporción importante de la rama de producción nacional’, en los términos del Artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping”.
Que, atento a la falta de participación en el presente examen de una de las firmas peticionantes de la solicitud, Pei SA, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…la información de ACQUATERM no permite aportar datos abundantes ni representativos que aseguren un análisis preciso del caso que nos ocupa, y se concluye entonces que solamente la participación de AQUATERM no satisface el requisito normativo de una ‘proporción importante’ de la producción nacional total en el sentido del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping”.
Que, en virtud de lo señalado, ese organismo técnico sostuvo que “…no corresponde analizar la probabilidad de repetición o continuación del daño oportunamente determinado, ya que no se cuenta con la información necesaria para realizar un análisis que cumpla con los estándares del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, a criterio de esta Comisión no se encuentran reunidos los presupuestos técnicos para la prórroga de las medidas antidumping aplicadas mediante Resolución N° 1.283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo”.
Que, por tal motivo, recomendó proceder al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping aplicadas mediante la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo al producto objeto de examen, originario de la República Italiana y de la República Popular China, sin mantener vigente las medidas antidumping.
Que, en relación a la cuestión planteada sobre la presunta existencia de elusión de las medidas antidumping aplicadas por la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…si no corresponde renovar la prórroga de las medidas antidumping a los radiadores de aluminio, el tratamiento de la hipotética existencia de prácticas elusivas de dichas medidas deviene abstracta”, por lo que consideró no expedirse al respecto.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas dispuestas mediante la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación de “Radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico”, originarias de la República Italiana y de la República Popular China, sin mantener las medidas antidumping fijadas en la referida resolución, y proceder el cierre de la investigación por presunta elusión de la medida aplicada por dicha resolución para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de examen originarias de la República Popular China, sin la aplicación de derechos antidumping.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para la presente investigación, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo de la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo y del cierre de la investigación por presunta elusión aducida, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136 del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas mediante la resolución 1283 del 21 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1283-APN-MPYT) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico”, originarias de la República Italiana y de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00, sin mantener las medidas antidumping fijadas en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Procédese al cierre de la investigación por presunta elusión de la medida aplicada por la resolución 1283/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto descripto en el artículo 1º de esta resolución, originarias de la República Popular China, sin la aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 07/07/2025 N° 47135/25 v. 07/07/2025
Fecha de publicación 07/07/2025