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8 de Julio de 2025

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Primera sección


POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Decreto 456/2025

DECTO-2025-456-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 26.102.

Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-51947645-APN-DDA#PSA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.102 y sus modificaciones y 27.742 y los Decretos Nros. 145 del 22 de febrero de 2005 y 1095 del 4 de diciembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 145/05 se transfirió orgánica y funcionalmente la POLÍCIA AERONÁUTICA NACIONAL del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR y se constituyó la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en su reemplazo, con los cometidos establecidos por la Ley Nº 21.521 y como parte del Sistema de Seguridad Interior.

Que a través del citado decreto se dispuso la intervención de la citada fuerza policial por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, la cual fue prorrogada hasta el 28 de abril de 2010 y finalizó con la designación del primer Director Nacional.

Que la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

Que por el Título II de la citada Ley N° 26.102 y sus modificaciones se estableció que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será la autoridad superior responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos y se fijaron, entre otros aspectos, sus misiones, funciones y facultades.

Que en un contexto global marcado por amenazas a la seguridad y en constante cambio, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe responder a los avances y desafíos de los nuevos tiempos, lo que exige la implementación de políticas, estrategias y acciones necesarias para integrar a sus misiones la seguridad del ESTADO NACIONAL.

Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cumple un papel central en materia de seguridad pública en un ámbito clave para la conectividad y el desarrollo económico, por lo que se torna oportuno la inclusión de nuevas misiones en orden a las decisiones que adopte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en ese marco, es necesario otorgar mayor certeza en ciertas funciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para prevenir y combatir la delincuencia, con la finalidad de fortalecer un modelo policial proactivo sobre criterios de racionalidad y eficiencia con el fin de optimizar la operatividad policial, garantizando una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, bajo la dirección y coordinación del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que el cumplimiento de las misiones y funciones asignadas conlleva el otorgamiento de facultades específicas que requieren precisar su alcance; en especial aquellas vinculadas con las investigaciones criminales, la interacción con otros organismos, las tareas de prevención del delito en espacios públicos digitales y la protección de los datos personales.

Que el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA debe estar investido de facultades suficientes para determinar el despliegue policial, la cantidad de unidades operacionales, su composición, alcance y lugares, con el fin de resguardar y garantizar la seguridad aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

Que, por su parte, corresponde equiparar al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con los restantes Jefes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales en relación con la regulación normativa pertinente.

Que por el Decreto Nº 1095/18 se creó el cargo de Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con carácter extraescalafonario, por lo que resulta oportuno institucionalizar dicho cargo, que sea desempeñado por un oficial en actividad o en retiro, del grado máximo de la citada Fuerza, a efectos de incorporar el conocimiento específico de la Institución en el análisis de sus políticas y en los procesos de toma de decisiones y que sea designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que, a consecuencia de las necesidades de gestión y operativas, resulta menester redefinir las funciones del cargo de Subdirector Nacional e incorporarlo en la mencionada Ley N° 26.102 y sus modificaciones, con el fin de otorgar mayor coherencia y sistematicidad al régimen legal vigente.

Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA no posee actualmente la población policial necesaria para el desempeño de funciones que requieren perfiles técnicos o profesionales.

Que la ausencia de un Agrupamiento Técnico Profesional limita la capacidad operativa de la Institución para abordar situaciones y problemas complejos con la profundidad y el conocimiento técnico profesional que se requiere.

Que, por otra parte, el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones establece que el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos: 1. Oficial Ayudante, 2. Oficial Principal, 3. Oficial Mayor, 4. Oficial Jefe, 5. Subinspector, 6. Inspector, 7. Comisionado Mayor y 8. Comisionado General.

Que existe un vacío jerárquico entre los grados de Inspector y Comisionado Mayor, subsanable mediante la incorporación del grado de Comisionado Inspector en el cuadro de oficiales superiores de conducción, de manera de facilitar una distribución jerárquicamente más eficiente de las responsabilidades operativas y la conducción estratégica, a efectos de mantener el equilibrio de cargos y niveles jerárquicos dentro de la estructura orgánica.

Que los alumnos del curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria y del curso básico de adaptación o especialización previstos en los artículos 33 y 34 de la ley Nº 26.102 y sus modificaciones deben diferenciarse del resto del alumnado del Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria; recibir la denominación de “cadetes” y designarse como personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, sin estado policial hasta su egreso.

Que, en ese marco, los derechos, deberes y régimen disciplinario durante su formación, así como los efectos jurídicos del egreso con relación al tiempo de la formación como cadetes, se establecerán en la Reglamentación que se dicte al efecto.

Que en relación con el personal de la citada fuerza, a efectos de establecer el cómputo del haber de retiro, resulta razonable fijar un tiempo mínimo en el ejercicio del cargo orgánico o función intermedia para garantizar que el haber de retiro se corresponda a un compromiso sostenido.

Que resulta conveniente equiparar los requisitos exigidos por el artículo 65 de la ley N° 26.102 y sus modificaciones con los establecidos por los regímenes de reciprocidad previsional de los demás organismos aportantes a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL.

Que es necesario reorganizar la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y los órganos que la componen, circunscribiendo sus funciones a las cuestiones disciplinarias que justifican un control externo, que son los que, por su magnitud y trascendencia, afectan a la Institución, a sus integrantes y a terceros, tales como las conductas del personal policial que puedan dar lugar a faltas disciplinarias muy graves, así como aquellas conductas del personal superior de conducción que pudieran configurar faltas disciplinarias graves.

Que, de ese modo, se reservan las demás facultades disciplinarias a la Dirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, sin perjuicio de la intervención y control por parte del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que se hace necesario aclarar en la denominación de la Dirección de Control Policial el carácter externo, para diferenciarla de los órganos de control interno propios de la Fuerza.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas con materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado.

Que de acuerdo con el artículo 2º de la ley citada se establecieron como bases de la referida delegación legislativa: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, por el artículo 3° de la Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración Central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a estas cuestiones, y evitar así que se utilicen recursos públicos de forma ineficiente en perjuicio de las arcas del ESTADO NACIONAL y, especialmente, de los contribuyentes.

Que la reestructuración organizativa y las modificaciones de competencias que se propician por la presente medida permitirán alcanzar la máxima eficacia y eficiencia en la gestión técnica de los medios con los que cuenta el ESTADO NACIONAL para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la lucha contra la criminalidad organizada.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional será responsable de:

1. La elaboración, formulación, implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad aeroportuaria.

2. La dirección superior y la administración general de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria con la función de asesorar al Ministro de Seguridad Nacional en todo lo relativo a la seguridad aeroportuaria y al cumplimiento de sus funciones en la materia.

El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de planificación y coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- El Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria será presidido por el Ministro de Seguridad Nacional o, en su caso, por el Secretario de Seguridad Nacional o por el Subsecretario que el Ministro de Seguridad Nacional designe para representarlo y estará integrado por representantes de las siguientes áreas designados a tal efecto por sus respectivos titulares:

1. La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

3. La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

4. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

5. La Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD.

6. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

7. El ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

8. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.A. (EANA), actuante en la órbita de dicha Secretaria, y toda autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de tránsito aéreo o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

El Ministro de Seguridad Nacional podrá convocar a integrar el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales, federales o provinciales, que considere relevantes para la seguridad aeroportuaria. Asimismo, podrá convocar a participar de las reuniones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria a las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades en el ámbito aeroportuario o que resulten de interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del sistema.

El funcionamiento y la organización del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- En cada aeropuerto o aeródromo integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos se constituirá un Comité Local de Seguridad Aeroportuaria, con una integración análoga a la prevista en el artículo anterior, que será presidido por un representante del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL o, en su defecto, por la máxima autoridad de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con funciones en aquellos.

El Comité Local de Seguridad Aeroportuaria será el ámbito de coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o incidencia en la seguridad aeroportuaria de cada aeropuerto”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA actuará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL como órgano responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:

1. La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la planificación, implementación, evaluación o coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir, conjurar e investigar los delitos y las infracciones en el ámbito aeroportuario.

2. La seguridad aeroportuaria compleja, consistente en la planificación, implementación, evaluación y coordinación de las actividades y operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar la detección, la investigación, el control y la conjuración de los actos delictivos complejos cometidos por organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el terrorismo, el contrabando y otros delitos conexos.

3. La protección de la Seguridad del Estado en el ámbito jurisdiccional aeroportuario.

4. A requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá brindar otros servicios relativos a la seguridad interior y también asumir la responsabilidad primaria de la seguridad en el transporte”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene las siguientes funciones:

1. La salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional a través de la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas, equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas, así como de aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario.

2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario.

3. La adopción de medidas con el fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis derivadas de circunstancias como el apoderamiento ilícito de aeronaves, amenazas de bombas, sabotajes o de cualquier otro evento crítico o delictivo que pudiera acontecer en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves que no se encuentren en vuelo. Se entiende que una aeronave se encuentra en vuelo a partir del momento en que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta el momento en que termina el recorrido de aterrizaje.

4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.

5. La investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas cometidas en el ámbito aeroportuario.

6. La prevención de los delitos atentatorios contra la seguridad aeroportuaria y la seguridad de la aviación civil, mediante investigaciones, análisis e inteligencia criminal, guiadas por la información, de manera proactiva y en la medida en la que lo autoricen las leyes sobre la materia en el marco de políticas determinadas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y como auxiliar de la Justicia.

7. La asistencia y cooperación con las autoridades judiciales competentes, cuando la investigación criminal o los hechos delictivos se circunscriban al ámbito de su jurisdicción o cuando los hechos investigados pudieran vulnerar la seguridad aeroportuaria. La participación en investigaciones fuera de su jurisdicción estará limitada por la priorización de su competencia primaria y la disponibilidad de recursos, por lo que, ante un requerimiento ajeno a las competencias de la Fuerza, el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá rechazar fundadamente el requerimiento respectivo.

8. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad aeroportuaria.

9. La regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas humanas o jurídicas privadas.

10. La aplicación de las sanciones que se establezcan por las contravenciones cometidas en el ámbito aeroportuario.

11. Los servicios de seguridad y custodia de objetivos solo en casos de delitos cuya prevención estuviere a su cargo, materia que puede ampliarse de manera justificada mediante autorización del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. En cualquiera de los casos, las características del servicio de seguridad o custodia deberá ser determinado teniendo en cuenta las particularidades del objetivo, el tipo de amenaza, la respuesta más idónea, el uso eficiente de los recursos de la Institución y su oportunidad, mérito y conveniencia. La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrán limitar o incluso denegar por razones fundadas la prestación del servicio o bien establecer el pago de los costos por la Institución requirente.

Para servicios de seguridad y custodia el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá solicitar a la entidad requirente la cobertura de los gastos que conlleve ese servicio”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 14 bis.- Las entidades públicas o privadas que tengan la explotación de los aeropuertos o aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos o atribuciones sobre la disponibilidad de la infraestructura aeroportuaria deberán proveer a título gratuito los espacios físicos e instalaciones adecuados, razonables y necesarios para la prestación de los servicios de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dentro de los aeropuertos y aeródromos del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Dichos espacios deberán contar con un espacio que permita a la citada Fuerza de Seguridad el cumplimiento de sus funciones y, a su vez, cumplir estándares de salubridad y seguridad laboral.

El mantenimiento de los espacios provistos estará a cargo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, salvo acuerdo de partes. Por razones de protección de los recursos del ESTADO NACIONAL, la seguridad y la organización de los mencionados espacios deberán ser asignados para su uso por un plazo prolongado”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- La dirección de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo de un funcionario que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, con el título de Director Nacional, equiparado en su rango a los Titulares de las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales.

El Director Nacional será asistido y secundado por un Subdirector Nacional, equiparable en su rango a los subjefes o autoridad que sigue en rango a la autoridad máxima de las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Son funciones del Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la planificación estratégica, su dirección y coordinación operativa general en todo lo relativo al accionar específico, así como también a las actividades y labores conjuntas con otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES u organismos de inteligencia nacionales o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y competencias específicas.

Asimismo, le corresponde la conducción de la administración que comprende la gestión administrativa; la dirección de los recursos humanos; la gestión económica, contable y presupuestaria; la gerencia logística; la asistencia y asesoramiento jurídico-legal y las relaciones institucionales de la citada Fuerza”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 19 bis de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente texto:

“ARTÍCULO 19 bis.- Cuando el cargo de Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA recaiga en un oficial de la Institución, ese oficial deberá pertenecer al cuadro de Oficiales Superiores de Conducción y en el caso de que no sea Comisionado General, deberá ser promovido a dicho grado en forma previa a la designación.

En el supuesto de que sea designado Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA un oficial en situación de actividad o de retiro de otra Fuerza Policial o de Seguridad Federal, dicha designación se realizará en comisión en el grado de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al solo efecto del uso del grado jerárquico, uniforme, insignias, distintivos, atributos y armas propias del grado mientras permanezca en el cargo. Posteriormente, tendrá derecho, con carácter honorífico, al grado jerárquico de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 19 ter de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 19 ter.- La Subdirección Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por un Oficial Superior con el grado de Comisionado General de la Institución en situación de actividad y será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Excepcionalmente, y de ser necesario, se podrá designar a un Oficial Superior con el grado de Comisionado General de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en situación de retiro”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 19 quater de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 19 quater.- Son funciones del Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA secundar y asistir al Director Nacional en las cuestiones que le encomiende, intervenir en las acciones y operaciones de seguridad aeroportuaria preventiva y compleja y en el funcionamiento administrativo de la Institución; reemplazar al Director Nacional en caso de ausencia, con todas las obligaciones y facultades que le corresponden”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. - La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA está facultada para:

1. Actuar en cualquier lugar del ámbito aeroportuario del Sistema Nacional de Aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de las misiones y funciones fijadas en los artículos 12 y 14 de la presente ley, para lo cual se faculta al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a disponer la configuración, el despliegue, cantidad, composición, alcance y sede de las unidades o dependencias organizativas de carácter operacional de la Institución.

2. Disponer e implementar despliegues operativos abocados a la seguridad y protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita en todos los aeropuertos o aeródromos públicos del territorio nacional destinados a la aviación comercial internacional o de cabotaje en cumplimiento de lo prescripto en el artículo 17 de la presente ley, así como dictar los procedimientos de seguridad de la aviación necesarios.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá suscribir convenios con las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, policías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para coordinar la implementación de los despliegues operativos, así como para contar con la autorización de la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando esos despliegues deban realizarse en aeropuertos y aeródromos que no pertenezcan al Sistema Nacional de Aeropuertos.

3. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones a cualquier organismo público, nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, y a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, en el marco de la normativa vigente.

4. Contribuir a la elaboración de Inteligencia Criminal en función de los planes que elabore la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, requerir informes y participar de la producción de Inteligencia Nacional, de acuerdo con los requerimientos que se originen en el Sistema Nacional de Inteligencia a través de la mencionada Dirección.

5. Efectuar análisis criminal, de políticas de seguridad y de operatoria policial, lo cual no se encontrará alcanzado por el secreto previsto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones, salvo disposición expresa de la autoridad competente.

6. Organizar y administrar bases de datos, archivos, sistemas de información y antecedentes relativos a la actividad propia de la seguridad aeroportuaria y seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita y otros datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones, así como acceder a información y bases de datos públicas y solicitar acceso a bases de datos privadas. Todo ello con el fin de impulsar, dentro del marco de la ley, tareas de investigación o de inteligencia criminal, dando cumplimiento a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. A tal fin, podrá también promover la celebración de acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros e integrarse en redes informativas bajo condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

7. Coordinar su accionar con organismos similares o conexos, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus misiones y funciones lo haga necesario.

8. Relacionarse con la comunidad aeroportuaria, organismos y entidades públicas o privadas del ámbito aeroportuario, con el fin de prevenir los delitos cuya prevención tenga a su cargo y establecer redes de trabajo y comunicación.

9. Llevar a cabo las acciones necesarias para detectar, prevenir, investigar y conjurar delitos que pudieren vulnerar la seguridad aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente.

10. Recabar información y asegurar pruebas con el fin de que luego sean presentadas al Ministerio Público Fiscal o a los jueces competentes para que estos puedan disponer el inicio de una investigación.

11. Requerir de los jueces y magistrados competentes autorizaciones para allanamientos con fines de pesquisa, detención de personas o secuestros, de conformidad con lo dispuesto por la normativa procesal correspondiente y demás legislación vigente.

12. Realizar, sin necesidad de autorización judicial, tareas de prevención del delito en espacios públicos digitales, tales como redes sociales abiertas, sitios web públicos y otras fuentes abiertas, conforme a las pautas y principios rectores dictados para dichas actividades por las autoridades competentes.

Las tareas de prevención del delito deberán respetar la protección de los datos personales, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y la privacidad de las personas.

13. Realizar las acciones necesarias para la prevención del delito y de mantenimiento del orden público en materias de su competencia, tareas que podrán ser ampliadas a requerimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

14. Integrar equipos de investigación o grupos de trabajo junto con otras Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; el Ministerio Público Fiscal, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, y otros organismos nacionales o internacionales, con el fin de prevenir, investigar o compartir inteligencia criminal sobre los delitos de su competencia.

15. Celebrar convenios de cooperación técnica con entidades públicas o privadas, sin cargo para el ESTADO NACIONAL, para la optimización, modernización, realización y desarrollo de infraestructura nueva y existente, así como de los métodos operativos del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

16. Proponer los marcos regulatorios de las actividades vinculadas con el Sistema de Seguridad Aeroportuaria que puedan ser prestadas por sujetos de derecho privado y las sanciones pecuniarias a ser aplicadas en caso de infracción.

17. Percibir las multas que se apliquen como sanciones por la comisión de las contravenciones establecidas en el Código Contravencional Aeroportuario.

18. Fijar y percibir los aranceles por la habilitación del uso de bienes, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades por parte de personas vinculadas con la seguridad aeroportuaria para su utilización, prestación o actuación, respectivamente, que se determinen en el ámbito de su competencia. El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá modificar el monto de esos aranceles.

19. Proponer el dictado y ejercer la regulación del servicio de prestaciones adicionales, para lo cual se faculta al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a dictar normas complementarias en la materia, las que no podrán afectar el normal cumplimiento de las misiones y funciones de la Institución”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- El estado policial es la situación jurídica del personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. El estado policial se mantiene aún en situación de retiro.

El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá estado policial, excepto los cadetes, conforme con lo normado en el artículo 48 bis de la presente ley y el que cumpla las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra actividad no policial, las que serán desarrolladas por personal civil de esta Institución, cuyo régimen será reglamentado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Director Nacional podrá asignar algunas de estas funciones también al personal con estado policial”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 43.- El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA revistará en un escalafón único que se denominará “Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria” y que contará con los siguientes agrupamientos:

1. Agrupamiento Seguridad Preventiva.

2. Agrupamiento Seguridad Compleja.

3.- Agrupamiento Técnico-Profesional.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA podrá proponer al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL la creación de un nuevo escalafón o agrupamiento o la modificación de los existentes, cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera”.

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 45 bis de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 45 bis.- El Agrupamiento Técnico-Profesional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará conformado por el personal policial abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades que requieren título, habilitación o conocimientos especiales debidamente acreditados y cumplirá funciones específicas de la especialidad a la que pertenezca en apoyo de los otros agrupamientos. A estos fines se requerirá título, habilitación o conocimientos especiales.

El grado jerárquico máximo que podrá alcanzar el personal del Agrupamiento Técnico-Profesional es el de Comisionado Mayor.

El personal que pertenezca a este agrupamiento no podrá acceder a la conducción operacional ni estratégica, excepto en el caso de esta última cuando su función se refiera específicamente al área de su especialidad.

El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será el encargado de dictar las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias. Esto incluye la determinación del campo de las especialidades; de la carrera profesional, lo atinente a la ocupación de los cargos orgánicos; las promociones y ascensos y demás características y requisitos del referido Agrupamiento Técnico-Profesional”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá una carrera profesional única organizada sobre la base de los siguientes perfiles:

1. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Preventiva.

2. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Compleja.

3. Perfil Técnico-Profesional.

La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en cada perfil deberá resultar de las necesidades institucionales y de la opción vocacional de los agentes, así como también de la formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 19.- Incorpórase como artículo 48 bis de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones el siguiente:

“ARTÍCULO 48 bis.- El aspirante a Oficial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que cumpla con los requisitos y exigencias establecidos en la normativa vigente y que fuere incorporado como alumno al curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria o al curso básico de adaptación o especialización que dicta el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria, previstos en los artículos 33 y 34 de la presente ley, recibirá la designación de Cadete hasta su aprobación y egreso.

Los Cadetes son personal policial de la Institución. Adquirirán estado policial solo cuando obtengan el alta efectiva con motivo de su egreso del mencionado curso básico de formación para la seguridad aeroportuaria o del citado curso básico de adaptación o especialización.

Los derechos, obligaciones y prohibiciones, así como el régimen disciplinario de los Cadetes, se establecerán en la Reglamentación que se dicte al efecto”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 49.- El personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se organizará en una categoría única de oficiales que contará con los siguientes grados jerárquicos:

1. Cadete.

2. Oficial Ayudante.

3. Oficial Principal.

4. Oficial Mayor.

5. Oficial Jefe.

6. Subinspector.

7. Inspector.

8. Comisionado Inspector.

9. Comisionado Mayor.

10. Comisionado General.

A excepción de los Cadetes, el personal policial integra los siguientes cuadros:

El cuadro de Oficiales Subalternos estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Oficial Ayudante, Oficial Principal, Oficial Mayor y Oficial Jefe.

El cuadro de Oficiales Supervisores estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Subinspector e Inspector.

El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción estará integrado por el personal policial que alcance las jerarquías de Comisionado Inspector, Comisionado Mayor y Comisionado General”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- A los efectos de acceder a los grados jerárquicos del cuadro de Oficiales Superiores de Conducción de la carrera profesional o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos grados jerárquicos será requisito ineludible poseer título universitario acorde con las funciones a desempeñar, salvo las excepciones establecidas en la Reglamentación”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- A los efectos de determinar el haber de retiro móvil que corresponda, se computarán todas las remuneraciones sujetas a aportes que perciba el agente al momento de acogerse al beneficio.

Los suplementos correspondientes a un cargo orgánico o función integrarán el haber de retiro siempre que el personal que lo estuviere percibiendo al momento de acogerse al beneficio haya computado como mínimo UN (1) año consecutivo de permanencia en el ejercicio del cargo orgánico o función en el que se encuentre designado.

El tiempo mínimo de permanencia en el grado del personal policial deberá ser de DOS (2) años a los efectos del cómputo del haber de retiro. Si fuere menor, se computará sobre la base del grado inmediatamente anterior”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- Los servicios correspondientes a otros regímenes previsionales se podrán acreditar solo a petición del beneficiario, de conformidad con los procedimientos aplicables en el régimen de reciprocidad vigente.

Su cómputo se podrá efectuar cuando el peticionante haya alcanzado el plazo mínimo de VEINTE (20) años indicado en el inciso 1 del artículo 61 de la presente ley.

Al personal que al 31 de diciembre de 2009 se encontraba prestando servicios en la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y fue incorporado al nuevo Escalafón de Seguridad Aeroportuaria se le reconocerán los servicios militares prestados con anterioridad, a los efectos de los beneficios previsionales y al monto de su haber, siempre que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 88 de la presente ley.

En los casos en que el personal que fuere incorporado al Agrupamiento Técnico-Profesional hubiere realizado aportes previsionales previos a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL, serán reconocidos a los efectos del derecho a los beneficios previsionales, incluyendo el cómputo como años de servicio y el monto del haber previsto en la presente ley”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Serán de aplicación subsidiaria y en cuanto no se opongan al presente régimen previsional las disposiciones contenidas en la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina Nº 21.965 y sus modificaciones a todo el personal aportante a la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTICULO 75.- Créase la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y estará integrada por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria; el Tribunal de Disciplina Policial y la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 76.- La Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene como funciones:

1. Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. Investigar posibles transgresiones a las normas y al régimen disciplinario vigente por parte del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que pudieren configurar faltas disciplinarias muy graves del personal de la citada Fuerza de Seguridad o faltas graves cometidas por personal superior de conducción.

3. Ordenar la instrucción de las actuaciones sumariales cuando le fueren requeridas.

4. Designar por sorteo un defensor letrado integrante de la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando el imputado no ejerza la facultad de la asistencia letrada.

5. Dictar la disponibilidad preventiva o la desafectación del servicio del o de los encausados a petición de la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria en el marco de actuaciones sumariales instruidas en el ámbito de su competencia.

6. Velar por el debido proceso y por el derecho de defensa del personal policial investigado.

7. Garantizar el principio de celeridad procesal en las investigaciones y sumarios instruidos; debiendo arbitrar las medidas necesarias para que el procedimiento disciplinario no se prolongue más allá de los tiempos que establezca el régimen disciplinario.

8. Solicitar a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, referida a una investigación o sumario especifico.

9. Entender en investigaciones disciplinarias específicas, así como en sumarios administrativos de competencia originaria de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA referidos a un hecho o asunto determinado, por vía de excepción, mediante resolución del titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

10. Establecer o determinar procedimientos de control y monitoreo externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y su personal con estado policial, y efectuar la programación anual de dichos controles, en particular en lo que respecta al cumplimiento de los principios de actuación”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 77.- La Dirección de Control Policial Externo será dirigida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 78.- La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene como funciones:

1. Prevenir conductas del personal de la Institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias graves o muy graves.

2. Investigar administrativamente las conductas del personal de la Institución con estado policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias muy graves o faltas graves cometidas por personal superior de conducción.

3. Entender en las causas que, por vía de excepción y mediante resolución, le asigne el Ministro de Seguridad Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la presente ley.

4. Instruir los sumarios administrativos correspondientes e investigar las referidas conductas, colectando pruebas, comprobando los hechos y las circunstancias tendientes a calificarlas e individualizar a los responsables.

5. Acusar al personal policial responsable de la falta disciplinaria investigada, en el marco de sus competencias, cuando hubiere indicios fehacientes y concordantes o semiplena prueba ante el Tribunal de Disciplina Policial, a los efectos de su juzgamiento.

6. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de los delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 79.- La Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será dirigida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- Todo el personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se encuentra sometido al control de la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de la Dirección de Control Policial Externo de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA durante el desempeño de sus funciones y tiene la obligación de evacuar informes y de prestar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido, siempre que sea requerido con referencia a una investigación o sumario específico”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 81.- El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:

1. Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria investigada en el marco de sus competencias, asegurando el debido proceso y el carácter contradictorio de las actuaciones.

2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen disciplinario de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta disciplinaria en materia de su competencia. En caso de cesantía o exoneración, el tribunal aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa.

3. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión de delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones”.

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 82.- El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por TRES (3) miembros: DOS (2) miembros con título de abogado y UN (1) miembro de la Institución con grado de Oficial Superior de Conducción, los que serán designados por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL su estructura y funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones”.

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 83.- La Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA estará a cargo de un profesional abogado designado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

El Ministro de Seguridad Nacional establecerá su organización y su funcionamiento y la dotará con personal idóneo para el cumplimiento de sus funciones.

Tendrá como función:

1. Garantizar el debido proceso legal del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

2. Ejercer la defensa del personal policial, si no hubiere designado defensor particular, cuando fueren acusados por la Dirección de Prevención e Instrucción Sumaria, o cuando le fuere requerida por el Director de Control Policial Externo.

3. Entender en los procedimientos jurídico-administrativos del personal policial de Seguridad Aeroportuaria.

4. Proponer medidas de salvaguarda de los derechos del personal policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando a causa de una investigación o sumario hubiere detectado hechos o actos atentatorios de los derechos o al desarrollo de la carrera profesional.

El personal de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tiene la obligación de prestar la colaboración debida y confeccionar los informes que le requiera la Defensoría de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en cada caso, siempre que sea requerido con referencia a una investigación o sumario especifico”.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 26.102 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 84.- Las faltas disciplinarias graves serán sancionadas por el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, previa instrucción de sumario administrativo, salvo las faltas graves cometidas por personal superior de conducción que deberán ser resueltas por el Tribunal de Disciplina Policial.

Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA o por el titular de la Unidad Organizativa de Seguridad Aeroportuaria respectiva, de acuerdo con el régimen disciplinario de la Institución.

Queda excluido del régimen establecido en el presente Capítulo el personal de Cadetes, cuyo régimen disciplinario será dispuesto por la Reglamentación indicada en el artículo 48 bis de la presente ley”.

ARTÍCULO 35.- Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles del dictado del presente decreto, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberá presentar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL los proyectos de las adecuaciones normativas referidas al RÉGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por el Decreto N° 836 del 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios y a las modificaciones del REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por el Decreto N° 1329 del 28 de septiembre de 2009, en virtud de las modificaciones establecidas por el presente decreto, para su elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días hábiles posteriores a su recepción.

ARTÍCULO 36.- Establécese que continúan vigentes las designaciones del Director Nacional y del Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA efectuadas por el Decreto N° 36 del 14 de diciembre de 2023 y por la Decisión Administrativa N° 109 del 5 de marzo de 2024, respectivamente, a las que les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que se aprueban por este decreto.

ARTÍCULO 37.- Establécese que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley N° 26.102 y sus modificaciones que se sustituye por este decreto resultará aplicable a los cargos o funciones cuya designación se produzca con posterioridad a la presente.

Los cambios implementados con relación al cargo de Subdirector Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, al Régimen de Cadetes, al grado jerárquico de Comisionado Inspector y a la sustanciación de sumarios o investigaciones relativas a hechos que pudieran constituir faltas disciplinarias graves o muy graves entrarán en vigencia cuando se aprueben las respectivas adecuaciones normativas correspondientes.

ARTÍCULO 38.- Las modificaciones introducidas en el artículo 65 de la Ley N° 26.102 y sus modificaciones resultarán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, sin efecto retroactivo.

ARTÍCULO 39.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, con la intervención de los organismos competentes de conformidad con la normativa vigente, podrá transferir e incorporar personal no civil y recursos de otras Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en el caso que sea necesario para el correcto cumplimiento de sus misiones y funciones.

ARTÍCULO 40.- Los convenios de asistencia técnica y financiera celebrados con anterioridad al dictado del presente decreto, en el marco de la Ley Nº 26.102, mantendrán su vigencia.

ARTÍCULO 41.- Instrúyese a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a analizar el funcionamiento y establecer un plan de reestructuración, reducción o finalización, en el caso de corresponder, de todos los convenios de cooperación técnica y financiera que se hayan firmado antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 42.- La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberá informar al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL y al MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente decreto, lo concerniente a todos los convenios celebrados con entes cooperadores, detallando la información que le sea solicitada por la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del citado Ministerio.

ARTÍCULO 43.- Derógase el Decreto Nº 1095 del 4 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 44.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 45.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 46.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 08/07/2025 N° 48059/25 v. 08/07/2025

Fecha de publicación 08/07/2025