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14 de Julio de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución Conjunta 38/2025

RESFC-2025-38-APN-SGS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-30902015- -APN-DLEIAER#ANMAT; los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) propuso en el ámbito de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) la revisión de los artículos que definen a las bebidas analcohólicas del Código Alimentario Argentino (CAA).

Que dicha solicitud surgió del trabajo que se realizó en el marco del Programa Federal de Control de Alimentos (PFCA), en vista del diagnóstico de situación –a partir de un relevamiento llevado a cabo por dicho Instituto- de los productos comercializados y la consecuente necesidad de elaborar una propuesta que refleje la verdadera identificación de los productos que actualice los avances y necesidades del sector.

Que en ese sentido la Comisión acordó crear el Grupo de Trabajo ad hoc “Bebidas Analcohólicas” (GT BA), coordinado por el INAL en conjunto con las provincias de Córdoba, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza y Entre Ríos, con el mandato de elaborar una propuesta de encuadre para las diferentes bebidas analcohólicas.

Que, durante la revisión del relevamiento efectuado, sumada a solicitudes del sector regulado, el GT BA detectó la necesidad de incorporar el marco regulatorio para 3 categorías de bebidas: fortificadas, adicionadas y con agregado de electrolitos, lo cual fue acordado por la Comisión.

Que oportunamente la CONAL acordó crear el Grupo de Trabajo ad hoc “Alimentos para deportistas”, coordinado por el INAL, con el mandato de analizar la evidencia actual y antecedentes internacionales existentes y evaluar la posibilidad de encuadre de estos productos.

Que para el desarrollo de la propuesta ambos grupos de trabajo abordaron de manera conjunta la revisión y encuadre de las bebidas fortificadas y adicionadas; así como en la definición y caracterización de las bebidas con electrolitos (suplemento hidroelectrolítico) de consumo habitual por parte de las personas que realizan actividad física.

Que en el ámbito internacional se analizó para su consideración el marco normativo de alimentos para deportistas de Brasil, Chile, Uruguay, Colombia, Australia y Nueva Zelanda.

Que, por sus características, se acordó que las nuevas categorías de bebidas sean incorporadas al Capítulo XVII del Código Alimentario Argentino.

Que su inclusión en el CAA otorga un marco regulatorio para su comercialización en todo el territorio argentino.

Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO ASESOR DE LA CONAL (CONASE) y se sometió a la consulta pública.

Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN SANITARIA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1363 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1363: Se entiende por Alimentos Fortificados aquellos alimentos en los cuales la proporción de proteínas y/o aminoácidos y/o vitaminas y/o sustancias minerales y/o ácidos grasos esenciales es superior a la del contenido natural medio del alimento corriente, por haber sido suplementado significativamente.

La porción del alimento fortificado deberá aportar entre un:

1) 20% y 50% para vitaminas liposolubles y minerales

2) 20% a 100% para vitaminas hidrosolubles

de los Requerimientos Diarios establecidos como Valores Diarios de Referencia de nutrientes (VDR) de declaración obligatoria y Valores de Ingesta Diaria Recomendada de nutrientes (IDR) de declaración voluntaria: vitaminas y minerales o los establecidos en las tablas mencionadas en el Artículo 1387 cuando se trate de un alimento para grupos poblacionales específicos no contemplados por la Res. GMC N° 46/03.

Los nutrientes incorporados deberán:

a) Ser estables en el alimento en las condiciones habituales de almacenamiento, distribución, expendio y consumo y presentar una adecuada biodisponibilidad.

b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los componentes del alimento ni con otro nutriente agregado.

c) Estar presentes en niveles tales que no ocasionen una ingesta excesiva por efecto acumulativo a partir de otras fuentes de la dieta.

No se autorizará la fortificación de las siguientes clases de alimentos: cárneos y productos derivados, helados, alimentos azucarados -Capítulo X- (excepto los que contengan jugo en su composición), bebidas o polvos para prepararlas (excepto aquellas bebidas que respondan a los Artículos 998, 1006 y 1010 del presente Código), aguas, aguas carbonatadas y aguas minerales, con o sin gas.

La denominación de venta de los alimentos fortificados será “…fortificado(a) con…”. En el primer espacio en blanco se indicará la denominación de venta del alimento correspondiente sin fortificar, y en el segundo espacio en blanco, el (los) nutriente(s) con que se ha fortificado el alimento. En la tabla de información nutricional se indicará el porcentaje de la ingesta diaria recomendada del (de los) nutriente(s) que cubre la porción del alimento y el grupo etario que se adoptó como referencia (cuando sea necesario).”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el Artículo 1360 al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1360: Se entiende por Bebidas adicionadas con vitaminas y/o minerales a aquellas bebidas no alcohólicas, gasificadas o no, en las cuales la proporción de vitaminas y/o sustancias minerales es superior a la del contenido natural medio de la bebida regular por haber sido suplementada significativamente.

Se autorizará la adición de vitaminas y/o minerales a las bebidas definidas en el presente Código.

La porción de la bebida adicionada deberá aportar entre 15% y menos de 20% de los Requerimientos Diarios Recomendados (RDR) establecidos para vitaminas y minerales en el Capítulo V del presente Código o de los valores recomendados en el Artículo 1387, cuando se trate de un alimento para grupos poblacionales específicos no contemplados por la Res. GMC N° 46/03.

La denominación de venta de las bebidas adicionadas será “…adicionado(a) con…”. En el primer espacio en blanco se indicará la denominación de venta de la bebida correspondiente sin adicionar, y en el segundo espacio en blanco, el (los) nutriente(s) con que se ha adicionado el producto. Asimismo, deberá declararse si el producto contiene o no gas.

En la información nutricional se indicará el contenido y el porcentaje de la ingesta diaria recomendada del (de los) nutriente(s) que cubre el producto.

Los nutrientes incorporados deberán:

a) Ser estables en el alimento en las condiciones habituales de almacenamiento, distribución, expendio y consumo y presentar una adecuada biodisponibilidad.

b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los componentes del alimento ni con otro nutriente agregado.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase el Artículo 1361 al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1361: Se entiende por Polvo para preparar Bebida Adicionada a aquellos alimentos en polvo para preparar bebidas adicionadas definidas en el Artículo 1360.

Estos productos deberán contener los ingredientes indicados en el Artículo 1360 de tal manera que el producto obtenido cumpla con los requisitos del mencionado artículo.

Se denominará: “Polvo para preparar…”, completando el espacio en blanco con la denominación que corresponde a la bebida resultante.”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase el Artículo 1362 al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1362: Se entiende por Suplemento Hidroelectrolítico a aquella bebida no alcohólica destinada a la reposición hidroelectrolítica, gasificada o no, que contenga en su composición sodio y potasio en las siguientes concentraciones:

a) Sodio: en el producto listo para el consumo debe estar entre 450 y 1150 mg/l.

b) Potasio: en el producto listo para el consumo debe estar entre 78 y 700 mg/l.

Podrán contener además otros minerales, carbohidratos y vitaminas. Para el caso de vitaminas y minerales, éstos no podrán superar por porción los valores de Ingesta Diaria Recomendada establecidos en el Capítulo V del presente Código.

Podrán ser elaboradas con jugo, jugo y pulpa, o jugos concentrados de frutas u hortalizas.

Se permitirá el uso de aditivos contemplados en el presente Código para bebidas analcohólicas. Podrán contener edulcorantes nutritivos y no nutritivos contemplados en el presente Código.

Podrán presentarse listas para consumir, en polvo o líquido concentrado para reconstituir u otras formas adecuadas para prepararlas.

Este producto se denominará “Suplemento hidroelectrolítico con… /Polvo para preparar suplemento hidroelectrolítico con… /Concentrado para preparar suplemento hidroelectrolítico con… (completando con la concentración de sodio y de potasio en mg/l y la mención de las vitaminas y minerales agregados, cuando corresponda) sabor… (completando con el sabor, cuando corresponda)”. Asimismo, deberá declararse si el producto contiene o no gas.

El rótulo deberá cumplir con las exigencias generales obligatorias establecidas en el presente Código para alimentos envasados y con la declaración obligatoria del contenido de potasio y de cualquier otro nutriente presente en el producto en la Información Nutricional Obligatoria.”.

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- Otórgase a las empresas un plazo de DOS (2) años para su adecuación a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Alberto Vilches - Sergio Iraeta

e. 14/07/2025 N° 49182/25 v. 14/07/2025

Fecha de publicación 14/07/2025