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14 de Julio de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución Sintetizada 353/2025

SINTESIS: RESOL-2025-353-APN-SSN#MEC Fecha: 10/07/2025

Visto el EX-2017-24167089- -APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 33.4.1.6.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales

Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los lineamientos mínimos definidos en el presente punto, a efectos de lograr la mejor estimación del pasivo a constituir, el que debe encontrarse incorporado en las Normas de Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en los términos de la Ley N° 24.557 y sus complementarias.

Las Pautas Mínimas que deberá contemplar el procedimiento son:

33.4.1.6.1.1. Casos con sentencia definitiva o de primera instancia:

Se debe considerar el monto de sentencia y los gastos causídicos correspondientes, contemplando los criterios indicados en la sentencia.

Si no estipulase fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe considerar la fecha de la primera manifestación invalidante.

33.4.1.6.1.2. Casos judiciales en trámite o sin sentencia

Se incluyen en este apartado todos los casos en trámite de instancia judicial, sean estos de demandas iniciadas sin el previo cumplimiento de la instancia administrativa, como aquellos que surjan de los procesos judiciales de revisión de la instancia administrativa en el marco del artículo 2° de la Ley N° 27.348.

Deberá considerarse como mínimo el importe de las prestaciones que la aseguradora se hubiera visto obligada a pagar o abonar en el marco de las disposiciones de la Ley N° 24.557 y sus complementarias.

Asimismo, se deben contemplar las fórmulas, pagos adicionales, topes y pisos vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante.

En caso de no contar con la información de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de notificación de la demanda.

En caso de no contar con información necesaria para la correcta valuación, como ser el Ingreso Base Mensual del asegurado, la edad del individuo, el procedimiento debe prever parámetros de cálculo específicos que contemplen la experiencia de su cartera.

En cuanto al porcentaje de incapacidad a considerar para el cálculo, en primer término debe contemplar el porcentaje de incapacidad dictaminado por el perito médico oficial. De no contar con dicho dictamen, se considerará el porcentaje de incapacidad que surja del dictamen de la Comisión Médica, o en su defecto, de no contar con éste, el informe del profesional designado por la aseguradora. De no contar con ninguno de los anteriores, deberá contemplar el porcentaje de incapacidad conforme la experiencia de su cartera.

33.4.1.6.1.3. Honorarios y costas

En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2. el procedimiento debe contemplar que se adicione un importe vinculado con los honorarios y costas:

a. En caso de no estar definidos en la sentencia o en el acuerdo transaccional, no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de sentencia o transacción.

b. En caso de demandas no podrán ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto del pasivo que le dio origen. A excepción de los trámites judiciales de revisión del artículo 2º de la Ley N° 27.348 que no podrán ser inferiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto del pasivo que le dio origen.

33.4.1.6.1.4. Actualización

En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2 el procedimiento debe contemplar su actualización hasta la fecha de cierre de balance considerando como mínimo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) - No Decreciente.

El interés se calculará de forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva a constituir.

33.4.1.6.1.5. Pagos parciales

En caso de existir pagos a cuenta por las prestaciones objeto del reclamo deberán ser descontados del importe reservado.

33.4.1.6.1.6. Reaseguro

En cada uno de los casos reservados conforme los puntos 33.4.1.6.1.1. y 33.4.1.6.1.2. el procedimiento debe contemplar el importe neto de la participación del reasegurador.

33.4.1.6.1.7. Concurrencia de aseguradoras en demandas por Enfermedades Profesionales

Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en aquellos casos en los que resulte citada más de una aseguradora, el pasivo correspondiente debe ser constituido por aquella que poseía contrato vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso de no conocerse la fecha de la primera manifestación invalidante, se debe tomar la fecha de finalización del último contrato vigente o la fecha de notificación de la demanda, lo que sea anterior.

33.4.1.6.1.8. No constitución del pasivo

Sólo se admite no constituir el pasivo por siniestros pendientes de verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la demanda o de la citación.

Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.

A tal fin debe confeccionarse y presentarse junto con la presentación del estado contable del ejercicio anual, una declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de todos los casos involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Las entidades que no cuenten con casos que declarar, no deberán confeccionar dicha declaración jurada al cierre del ejercicio. Por lo que la no presentación de la declaración jurada dentro del plazo previsto implicará que la entidad no cuenta con ningún caso encuadrado en el presente inciso.

En los periodos intermedios deberá informar, junto con la presentación de los estados contables, una declaración jurada suscripta por el Presidente o apoderado legal, únicamente con el detalle de los casos incorporados (altas) y/o los cerrados (bajas) del periodo, la que debe contener como mínimo, los siguientes datos: motivo (alta o baja), sección, número de siniestro, número de orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del juicio. Aquella entidad que no posea ninguna modificación respecto a la declaración jurada anual, no deberá confeccionar dicha declaración jurada al cierre del periodo intermedio.

33.4.1.6.1.9. Pasivo Global

Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1., 33.4.1.6.1.2. y 33.4.1.6.1.7., cada aseguradora debe comparar la reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales” con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta “Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el mayor de los valores resultantes.

El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos, descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance correspondiente a los mismos juicios abiertos.

Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS ABIERTOS) - total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; siendo:

Pasivo de Referencia: PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS ($1.463.276). Este pasivo se actualizará a cada cierre trimestral de Estados Contables conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Esta Superintendencia publicará antes de la presentación de los Estados Contables el monto correspondiente.

Cantidad de Juicios Abiertos: Cantidad de casos incluidos en los puntos 33.4.1.6.1.1., 33.4.1.6.1.2., y 33.4.1.6.1.7.

Montos Pagados: Podrán considerarse hasta el monto máximo equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pasivo global.

En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes conceptos:

i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones judiciales”.

ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.

iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.

iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos parciales.

v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los casos con juicios abiertos.”.

ARTÍCULO 2º.- Disposición Transitoria

Se autoriza transitoriamente y hasta el 30 de junio de 2026 computar dentro del punto 30.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), la diferencia entre los pagos efectuados vinculados a acuerdos conciliados en el período y la reserva constituida al cierre del Estado Contable anterior, siempre que esta diferencia sea positiva.

La presente disposición transitoria alcanza únicamente al cierre de aquellos casos judiciales sin sentencia.

Fórmula de cálculo:

a. Con signo positivo: Monto pagado i

b. Con signo negativo: Valuación del pasivo por reclamaciones judiciales i

Siendo:

i: juicio cerrado en el último trimestre.

Monto Pagado i: Monto pagado (incluyendo capital, interés, honorarios, costas) expresado a moneda homogénea al cierre de trimestre.

Valuación del pasivo por Reclamaciones Judiciales i: Reserva calculada en un todo acuerdo con el punto 33.4.1.6.1.2., valuada al cierre del Estado Contable anterior al pago reexpresada a valores homogéneos al cierre del trimestre.

A los fines del ajuste a moneda homogénea deberá aplicar la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

El importe obtenido se deberá incorporar en el Estado de Capitales Mínimos como un “Mas: Otros” a los efectos de determinar el capital computable.

El monto que podrá computarse no podrá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Mínimo Requerido.

A los fines de acreditar el cierre de juicios para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, la entidad deberá dejar constancia en Notas a los Estados Contables de:

a. Cantidad de juicios cerrados en el trimestre.

b. Monto pagado por dichos juicios expresados a moneda homogénea al cierre del trimestre.

c. Monto reservado por dichos juicios expresado a moneda homogénea al cierre del trimestre.

Asimismo deberá presentarse un detalle identificando cada uno de los juicios cerrados:

a. Carátula

b. Número de expediente judicial.

c. Monto reservado al cierre del Estado Contable anterior.

d. Fecha de pago

e. Monto total pagado (incluyendo capital, interés, honorarios, costas).

ARTÍCULO 3º.- Disposición Transitoria

Únicamente para el cierre de Estados Contables al 30 de junio de 2025 se permite incorporar casos cerrados entre el 1 de julio de 2024 y el 31 de marzo de 2025, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Mínimo Requerido.

Estos casos deberán ser de iguales características que los descriptos en el artículo 2º de la presente Resolución.

Asimismo y a los fines de mantener un criterio uniforme:

a. Cada pago efectuado deberá expresarse a moneda homogénea al cierre de los Estados Contables al 30 de junio de 2025.

b. Cada reserva contemplada deberá expresarse a valores homogéneos al cierre de los Estados Contables al 30 de junio de 2025.

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables con cierre al 30 de junio de 2025 inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 14/07/2025 N° 49124/25 v. 14/07/2025

Fecha de publicación 14/07/2025