Edición del
22 de Julio de 2025

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 486/2025

DECTO-2025-486-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2025

VISTO el Expediente EX-2025-29914164-APN-IGJ#MJ, el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, las Leyes Nros. 21.745, 22.315 y sus modificaciones, el Decreto N° 2037 del 23 de agosto de 1979 y la Resolución General de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Nº 15 del 15 de julio de 2024 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece, entre otros, el derecho de todo habitante para profesar libremente su culto, dentro del marco de las leyes que reglamentarán su ejercicio, correspondiendo al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de tales normas.

Que por la Ley Nº 21.745 se creó, en el ámbito del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, actual MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS, por ante el cual deben tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana, que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del ESTADO NACIONAL.

Que por medio del artículo 2º de la ley mencionada se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer las condiciones y recaudos que deben cumplir dichas organizaciones religiosas no católicas para obtener su reconocimiento e inscripción en el referido REGISTRO NACIONAL DE CULTOS y para el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, para la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho.

Que tal labor se ha llevado a cabo mediante el Decreto Nº 2037/79 y por numerosas Resoluciones dictadas por el entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y posteriormente por la ex-SECRETARÍA DE CULTO.

Que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas han sido reconocidas en forma expresa como personas jurídicas privadas por el artículo 148, inciso e) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, aprobado por la Ley Nº 26.994 y sus modificaciones.

Que el artículo 320 del mencionado Código impone a las personas jurídicas privadas la obligación legal de llevar contabilidad en los términos de la Sección 7ª, del Capítulo 5, del Título IV, del Libro Primero de dicho cuerpo legal.

Que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas comprendidas en la Ley Nº 21.745 y su Reglamentación que estén debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS, pero que no hayan sido estructuradas ni constituidas bajo la forma de asociaciones civiles o fundaciones, se han visto impedidas de cumplir, en el orden nacional, la obligación establecida por la normativa vigente en lo atinente a la rúbrica de los registros previstos en los artículos 320 a 331 del mencionado CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debido a la ausencia de regulación de los sistemas de registro por parte de los organismos y autoridades de contralor de las jurisdicciones provinciales, con grave afectación de sus derechos constitucionales.

Que esto no ha acontecido con las mencionadas iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas que se encuentran estructuradas bajo otras figuras jurídicas -como es el caso de las asociaciones civiles y fundaciones, reguladas por los artículos 168 al 186 y 193 al 224 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, respectivamente-, las que han podido acceder a la rúbrica de libros y registro para poder llevar una contabilidad regular.

Que a los fines de dar cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 320 del citado Código, se estima pertinente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL inste a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los registros públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias que permitan a las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas obtener voluntariamente su toma de razón bajo sus estatutos particulares, por ante el registro público correspondiente a sus respectivos domicilios, a efectos de quedar habilitadas para obtener los registros y rúbricas previstos en los artículos 322 y 323 del mencionado Código.

Que por medio de la Resolución General Nº 15/24 y su modificatoria en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, ha regulado el régimen de acceso voluntario a la rúbrica de libros y registros exigidos por el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que, de la misma manera, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a través de la citada Resolución General, también ha regulado la transformación de las asociaciones civiles y fundaciones en los términos de los artículos 162 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que en ese contexto, resulta conveniente instar a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los registros públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas, debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley N° 21.745 puedan ser anotadas en un libro especial a cargo de esos organismos, a efectos de la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios que deben llevar en los términos de los artículos 320, siguientes y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, deviene necesario instar a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los registros públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas que se hubieren constituido bajo las estructuras jurídicas de asociaciones civiles o fundaciones puedan transformarse en meras iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas bajo los estatutos y reglamentos que libremente dispongan sus miembros, en los términos del inciso e) del artículo 148 y del artículo 162 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Ínstase a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los Registros Públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas, debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley Nº 21.745, cuya existencia y elección de autoridades se instrumenten en los términos previstos por el artículo 148, inciso e) del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, puedan ser anotadas en un libro especial a cargo de esos organismos, a efectos de la individualización y rúbrica de los libros obligatorios y voluntarios que deben llevar en los términos de los artículos 320, siguientes y concordantes del Código mencionado.

ARTÍCULO 2º.- Ínstase a las autoridades de contralor societario, de entidades civiles y de los Registros Públicos de las jurisdicciones provinciales de todo el país a dictar las normas necesarias para permitir que las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas, que estuvieran constituidas como asociaciones civiles o fundaciones, debidamente reconocidas e inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, creado por la Ley Nº 21.745, puedan transformarse en las formas organizativas que decidan libremente sus asociados en los términos de los artículos 148, inciso e), 162 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. En todos los casos de transformación se insta a que las normas dictadas por las autoridades de contralor y los Registros Públicos permitan que la iglesia, confesión o comunidad y entidad religiosa transformada pueda continuar llevando voluntariamente una contabilidad organizada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 320, siguientes y concordantes del Código mencionado, a cuyo efecto deben contar con registros y libros rubricados y respetar el principio de identidad.

ARTÍCULO 3º.- Encomiéndase a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, la coordinación de acciones con los organismos referidos en los artículos 1° y 2º para la efectiva implementación del presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso e) de la Ley N° 22.315 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Patricia Bullrich

e. 22/07/2025 N° 52069/25 v. 22/07/2025

Fecha de publicación 22/07/2025