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30 de Julio de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 513/2025

DECTO-2025-513-APN-PTE - Decreto Nº 557/2023. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-70279585-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 100 del 12 de enero de 2012, 910 del 30 de diciembre de 2021 y 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios y las Decisiones Nros. 58 del 16 de diciembre de 2010 y 8 y 11, ambas del 13 de diciembre de 2021, del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 100/12 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión N° 58/10 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN por la cual se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA a mantener, hasta el 31 de diciembre de 2015, una Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.) de hasta CIEN (100) códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que por medio del Decreto N° 910/21 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Decisión N° 11/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN que prorrogó los plazos previstos en la Decisión N° 58/10 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN hasta el 31 de diciembre de 2028.

Que por el Decreto N° 557/23 y sus modificatorios se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), en función de lo dispuesto por la Resolución Nº 16 del 13 de octubre de 2021 del GRUPO MERCADO COMÚN.

Que por medio del artículo 1° de la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN se autorizó a la REPÚBLICA ARGENTINA, hasta el 31 de diciembre de 2028, a aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (A.E.C.), inclusive de CERO POR CIENTO (0 %), para las importaciones de bienes calificados como “Bienes de Capital (BK)” y “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)” en el ámbito regional.

Que de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión N° 8/21 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, la REPÚBLICA ARGENTINA debe notificar a la Secretaría del MERCOSUR, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, los códigos de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) relacionados con las medidas de alícuotas diferenciales aplicadas a bienes de capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 al 3 de dicha Decisión.

Que el apartado I del artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de importación establecido, facultad que únicamente podrá ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades detalladas en el apartado II.

Que, en ese sentido, la medida proyectada cumple con los objetivos previstos en los incisos c) y d) del apartado II del artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), estos son promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, como también estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno.

Que con el fin de equilibrar los niveles de protección con los incentivos para la producción y mejorar la competitividad y el precio al que acceden los consumidores a ciertos bienes, resulta oportuno y conveniente realizar modificaciones al tratamiento arancelario contemplado en el Anexo II (Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común), en el Anexo III (Bienes de Capital con Derecho de Importación Extrazona Diferencial) y en el Anexo V (Lista de Alícuotas Sujetas al Incremento Arancelario Transitorio) del Decreto N° 557/23 y sus modificatorios.

Que por otra parte, a los fines de brindar seguridad jurídica a los operadores comerciales, las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 2934.99.22 y 8450.20.20 mantendrán el tratamiento arancelario aplicable a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto, en tanto que se encuentren en dicho momento expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte o se encuentren en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios por el ANEXO I (IF-2025-71015997-APN-SSCE#MEC) que integra el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo III del Decreto N° 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios por el ANEXO II (IF-2025-71016458-APN-SSCE#MEC) que integra el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo V del Decreto N° 557 del 25 de octubre de 2023 y sus modificatorios por el ANEXO III (IF-2025-71017426-APN-SSCE#MEC) que integra el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, excepto para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 2934.99.22 y 8450.20.20, que mantendrán el tratamiento arancelario aplicable a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto, en tanto que se encuentren en dicho momento en alguna de las siguientes situaciones:

a. Hayan sido expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte; o

b. se encuentren en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, la solicitud de importación deberá registrarse ante el Servicio Aduanero dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/07/2025 N° 53678/25 v. 29/07/2025

Fecha de publicación 29/07/2025