ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 528/2025
RESOL-2025-528-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2025
VISTO el Expediente EX-2025-18437476- -APN-GPU#ENARGAS, la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), el Decreto N° 2255/1992, las Resoluciones N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y N° RESOL-2025-144-APN-DIRECTORIO#ENARGAS;
CONSIDERANDO,
Que, por el artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que aclarado ello, cabe reseñar que la Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, establece el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad de Servicio en los términos previstos en los anexos del citado acto.
Que, conforme surge de la referida Resolución, el objetivo del sistema de control mediante Indicadores se basa en la necesidad de observar la calidad del servicio en su conjunto, verificando el nivel de las prestaciones, conforme parámetros que definió esta Autoridad Regulatoria, a los fines de mejorar la calidad del servicio brindado.
Que dicha normativa, determina que las Licenciatarias deben cumplir obligatoriamente con los valores de referencia fijados para cada Indicador, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 24.076 (T.O. 2025), su reglamentación, las Licencias de Transporte y Distribución y demás normas aplicables a la prestación del servicio (Artículo 2°).
Que, en el Anexo I (IF-2019-105725786-APN-CNT#ENARGAS) de la Resolución reseñada se establece la Reglamentación del sistema de control tanto para las Licenciatarias del Servicio de Transporte como para las de Distribución de Gas Natural.
Que, en el Anexo II (IF-2019-102050069-APN-GRGC#ENARGAS) de la citada Resolución, se establecen los “Índices de Calidad del Servicio Comercial de Distribución”, los cuales están destinados a evaluar la gestión de las Licenciatarias del Servicio de Distribución, en las actividades que interaccionan con los usuarios y terceras personas y en los procesos claves de la gestión.
Que, por medio del Anexo III (IF-2019-103059682-APN-GD#ENARGAS) se aprobaron los indicadores tendientes a evaluar la calidad del servicio técnico brindado por las Licenciatarias de Distribución, basándose en los siguientes grupos: Indicadores de Transparencia del Mercado, Indicadores de Protección Ambiental e Indicadores de Operación y Mantenimiento de los sistemas de distribución de gas.
Que finalmente, en el Anexo IV (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS) se aprobaron los indicadores tendientes a evaluar la calidad del servicio técnico brindado por las Licenciatarias de Transmisión, basándose en los siguientes grupos: Indicadores de Transparencia del Mercado; Indicadores de Operación y Mantenimiento; Indicadores de Protección Ambiental.
Que es de destacar que, conforme surge del Artículo 8° de la referida Resolución, los Indicadores de Calidad de Servicio correspondientes a las Licenciatarias del Servicio de Transporte resultan de aplicación a las extensiones de las obras y los respectivos Acuerdos aprobados por este Organismo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso b) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025).
Que, por medio del Memorándum N° ME-2024-63119793-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 14 de junio de 2024, esta Autoridad Regulatoria destacó la necesidad de evaluar los Indicadores de Calidad vigentes, conforme la Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en relación con su eficacia para el control de la calidad del servicio brindado por los sujetos alcanzados por dicho régimen, instruyendo a las siguientes unidades Organizativas de este Organismo a conformar un equipo de trabajo para tal fin: Gerencia de Protección del Usuario, Gerencia de Transmisión, Gerencia de Distribución, Departamento de Delegaciones Regionales y Departamento de Despacho de Gas.
Que en esa inteligencia, se dio inicio al expediente de referencia, y se procedió a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Memorándum.
Que en función de lo expuesto, las Unidades Organizativas precitadas analizaron los Indicadores de Calidad del Servicio en el ámbito de sus incumbencias, propiciando las modificaciones que detallaron en los Informes Técnicos N° IF-2025-19138511-APN-GPU#ENARGAS, N° IF-2025-20392030-APN-GD#ENARGAS, N° IF-2025-20431929-APN-GT#ENARGAS y N° IF-2025-20810422-APN-DDG#ENARGAS.
Que en ese marco, a través de la Resolución Nº RESOL-2025-144-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 11 de marzo de 2025 (B.O 12/03/2025), se dispuso la puesta en consulta pública del proyecto de Modificación de Indicadores de Calidad del Servicio de Distribución y Transporte, establecidos en la Resolución N°RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (Artículo 1° ).
Que, surge de las actuaciones del Expediente del VISTO que, durante este proceso de la consulta pública llevada a cabo, se recibieron presentaciones por parte de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.; LITORAL GAS S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A; METROGAS S.A. ; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; NATURGY BAN S.A.; NATURGY NOA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; GAS NEA S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.
Que a modo introito, se destaca que la totalidad de las propuestas y observaciones presentadas por las Licenciatarias fueron analizadas, explicadas y valoradas, según sus incumbencias, en el Informe Técnico N° IF-2025-65077522-APN-GPU#ENARGAS elaborado por la Gerencia de Protección del Usuario (GPU), en el Informe Técnico N° IF-2025-70367027-APN-GD#ENARGAS elaborado por la Gerencia de Distribución (GD), en el Informe Técnico N° IF-2025-70444109-APN-GT#ENARGAS elaborado por la Gerencia de Transmisión (GT), y por el Informe Técnico N° IF-2025-67413462-APN-DDG#ENARGAS elaborado por el Departamento de Despacho de Gas (DDG), todas de este Organismo, destacando en esta instancia que, si bien las mismas no resultan vinculantes, algunas de ellas han merecido por los equipos técnicos intervinientes favorable recepción y otras fueron desestimadas, mediando la apreciación y análisis específico para cada caso en concreto.
Que, en lo que inherente a las observaciones recibidas respecto de la Modificación de los Indicadores de Calidad del Servicio Comercial de Distribución - Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Anexo II (IF-2019-102050069-APN-GRGC#ENARGAS)-, específicamente en cuanto a la definición del Índice IX “Cobertura en Canales de Atención a usuarios” y a su metodología de cálculo, METROGAS S.A. propuso que, para generar una mejor claridad y comprensión de los conceptos que componen el indicador, se modifique la definición del ítem “Canales Digitales”, recomendando el siguiente texto: “Canales digitales: modalidad de atención personalizada y por autogestión”. De esta forma, entiende la Distribuidora, se podrán individualizar e incluir las atenciones presenciales por canales digitales como un concepto diferente de los demás, a fin de evitar su inclusión en un canal inadecuado.
Que en cuanto a dicho planteo, la Gerencia de Protección del Usuario de este Organismo consideró adecuado incorporar la aclaración en la definición de Canales digitales incluida en el apartado a) Canales de atención, en los términos planteados por la Distribuidora.
Que, por su parte, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. afirmaron que la incorporación del mencionado indicador hace referencia a la disponibilidad de canales de atención para realizar distintas gestiones (consultas, reclamos y trámites) por parte de los usuarios, siendo su objetivo exteriorizar el nivel de disponibilidad de canales para la interacción, como así también las diferentes prestaciones brindadas en cada uno de ellos.
Que entendieron además, que el índice se determinaría a partir de la relación porcentual entre el total de las gestiones ofrecidas por la Distribuidora en cada canal de atención y el total de gestiones predeterminadas para el período anual, destacando que, en la actualidad, los usuarios cuentan con diferentes y variadas opciones puestas a disposición a partir de las cuales pueden obtener información relacionada al servicio prestado en general y a sus cuentas en particular.
Que con relación a las consultas, mencionaron que resulta necesario identificar que, a través de ciertos medios disponibles, los usuarios pueden efectuar consultas genéricas que pueden evacuarse autogestionándose en forma rápida y sencilla y que, en estos casos, la autogestión permite eficacia e inmediatez, siendo medible el porcentaje de utilización que tuvo la aplicación, pero no permite identificar el rubro de ciertas consultas ni quien efectuó la consulta que se trate.
Que sentado lo expuesto por las Licenciatarias, la Gerencia Técnica consideró pertinente aclarar que a los fines del Indicador -conforme la metodología de cálculo- se pondera si la Distribuidora ofrece o no consultas sobre los tópicos: estado de deuda, consumos históricos, simulador de consumos y estado de deuda, los cuales pueden resultar auto gestionables y que el método de cálculo propuesto no prevé la cuantificación de las consultas según la identificación de los distintos tipos, sino la disponibilidad en el canal de atención; no obstante ello, en función de las justificaciones esgrimidas en sus presentaciones respecto de la sugerencia inherente a los trámites auto gestionables, resultaron atendibles y aceptables.
Que ello así, resultarán pasibles de ser medidos aquellos trámites que requieran una atención y respuesta por parte de la Prestadora a través de cualquiera de sus canales habilitados, sin perjuicio de que, conforme los futuros desarrollos tecnológicos, se pueda habilitar la medición integral de todo tipo de trámites.
Que por otro lado, se debe destacar que, respecto de los requisitos para la implementación de los nuevos indicadores de calidad comercial (Cobertura en Canales de Atención a usuarios y Preferencia en el Canal de Atención), LITORAL GAS S.A. arguyó en su presentación que la puesta del indicador requiere modificaciones importantes en sus sistemas informáticos dado que sería necesario registrar todos los contactos de los clientes, cualquiera sea su canal de ingreso (presencial, telefónico o digital) para conformar el indicador y tener trazabilidad y auditabilidad de la información, señalando que estas modificaciones implicarían una inversión y aplicación de recursos, como así también un plazo razonable de implementación. Por último, indicó que dado que es el cliente quien decide el canal de atención a utilizar, el indicador debiera ser informativo y no sancionable.
Que por su parte, DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. consideraron que son los clientes quienes eligen el medio de atención dentro de las opciones con que cuentan las distintas Distribuidoras, eligiendo los canales presencial, telefónico y digital, entendiendo que no todo tipo de trámites están disponibles en todos los canales de atención, por lo cual este punto debería ser elegido por cada Prestadora bajo su estrategia comercial y tipo de sistemas con los que cuente para la atención.
Que agregaron, respecto a los plazos de presentación de esta información, que deberían ser como mínimo semestrales, no sancionables y cualquier modificación a la atención actual de cada Distribuidora requeriría un desarrollo y una inversión que debe ser tenida en cuenta en la Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT) y en plazos de implementación que se disponga para este Índice.
Que en lo que respecta a las presentaciones de NATURGY BAN S.A. y NATURGY NOA S.A., éstas mencionaron que están dispuestas a contribuir con información para la medición de este indicador, pero corresponde señalar que observaron cierta dificultad en la obtención abierta de los registros por cada trámite.
Que además, entendieron que no todos los trámites referidos en la puesta a consulta se encontrarían disponibles actualmente ya sea porque el canal no lo prevé o porque no es necesario realizarlo ante la Distribuidora, como por ejemplo informar pago de factura y consideraron que el indicador debiera ser sólo informativo y no sancionable.
Que por su parte, METROGAS S.A. recordó que, en el momento del establecimiento en forma definitiva del sistema de control mediante indicadores de calidad de servicio, en el Artículo 4° de la ya derogada Resolución ENARGAS N° 1192/99 se estableció “La introducción de nuevos indicadores de Calidad de Servicio o la reevaluación de los existentes se hará en oportunidad de cada Revisión Quinquenal Tarifaría”.
Que en ese sentido, entendió que el hecho de llevar a cabo esta consulta pública, post entrega por parte de las Distribuidoras de la información necesaria en el proceso de la RQT, podría vulnerar los derechos de éstas, dado que toda la estructura de egresos evaluados en el momento de la revisión se basó en garantizar una prestación de servicio previsible, eficiente y diligente en cumplimiento de estándares de calidad vigentes al momento de realizar dicha tarea basados en los indicadores e índices previamente definidos.
Que en línea con lo previamente mencionado, solicitaron que estos nuevos indicadores sean discutidos y tenidos en cuenta en la oportunidad más conveniente para su análisis en la próxima RQT.
Que sentado lo expuesto, la Gerencia de Protección del Usuario señaló que, en el marco de la Revisión Quinquenal de Tarifas del período 2025-2029, las Distribuidoras han presentado el Plan de Inversiones Obligatorias, detallando cada uno de los proyectos.
Que vinculado a ello, corresponde adelantar que, con referencia a los plazos de implementación o consolidación de la información que otorgue trazabilidad a lo actuado, la modificación en análisis prevé expresamente que la implementación de nuevos Indicadores conlleva iniciar un proceso de recopilación y posterior análisis de la información, la que actualmente no está disponible en el ENARGAS.
Que este proceso de recopilación de información abarca tareas de diseño de estructura de datos, criterios de validación y desarrollo de reportes para la conformación de los indicadores que deberán instrumentarse a partir de un protocolo de remisión de datos específico para estos nuevos indicadores.
Que en tal sentido, el Organismo prevé que la implementación inicial se destine exclusivamente a la conformación de bases estadísticas y determinación de valores de referencia. Esta primera etapa comprende tareas técnicas relacionadas con el diseño de estructuras de datos, definición de criterios de validación y elaboración de reportes, que deberán llevarse a cabo por las Distribuidoras con el adecuado soporte técnico y administrativo.
Que asimismo, este Ente Regulador contempla la posibilidad de que determinadas Distribuidoras podrían requerir la adecuación o desarrollo de sistemas para registrar información actualmente no sistematizada, si bien determinados datos a requerir pueden estar en la actualidad disponibles. Sin perjuicio de ello, tal circunstancia no puede constituir un obstáculo para la introducción progresiva de herramientas de monitoreo y evaluación de la calidad del servicio.
Que asimismo, y sin perjuicio de los desarrollos e implementaciones futuras de soluciones informáticas que permitan la generación de reportes para el control y gestión de trámites comerciales en los canales de atención al público, debe considerarse que el listado de trámites y gestiones que forma parte del indicador fue definido a partir de la oferta actual que las Distribuidoras disponen en cada canal.
Que, por lo tanto, considerando que actualmente el desarrollo de los trámites en cuestión se generan en los principales canales de atención informados por las propias prestadoras (oficinas comerciales, telefónico y digitales), éstas deberían contar con información de soporte sobre los mismos, lo que permite a esta Autoridad y a la Prestadora la gestión y seguimiento de trazabilidad de los datos allí contenidos, los cuales, resultan estrictamente necesarios para la gestión en sí misma, así como para la toma de decisiones y procesos de seguimiento comercial y de cumplimiento regulatorio en los casos que corresponda.
Que el hecho de contar con la efectiva trazabilidad de cada tipo de trámite ofrecido por determinado canal, además de lo indicado anteriormente, posibilita que cada usuario que se contacta con la Prestadora, cuente con las debidas constancias de inicio y seguimiento de aquellos.
Que en base a lo expuesto, la gerencia técnica estimó viable que en oportunidad que esta Autoridad Regulatoria defina para cada uno de los nuevos indicadores el set de datos requeridos para la conformación de los mismos y el respectivo protocolo de remisión de información, se establecerá la fecha de inicio para la remisión de la información por parte de las Distribuidoras.
Que en lo inherente a las observaciones recibidas respecto de la Modificación de los Indicadores de Calidad del Servicio de Distribución- Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS – Anexo III, la Gerencia de Distribución de este Organismo, elaboró el Informe Técnico N° IF-2025-70367027-APN-GD#ENARGAS, destacando en primer término que, sin perjuicio de que las propuestas recibidas en el marco de la consulta pública no tienen carácter vinculante, las mismas fueron cuidadosamente consideradas, realizando una evaluación y análisis específico para cada caso particular, tomándose en cuenta en esa etapa, únicamente las propuestas relacionadas directamente con las modificaciones sometidas a consulta pública, y que “Las demás observaciones, aunque no serán incluidas en esta fase, se reconocen como aportes valiosos y serán incorporadas en el proceso de mejora continua de los Indicadores de Calidad del Servicio”.
Que en tal sentido, sobre la modificación propuesta del Indicador OM#7 - Interrupción de suministro del Subgrupo III – Atención de emergencias, la Gerencia Interviniente, realizó una aclaración respecto a las observaciones formuladas por las Licenciatarias en cuanto a las variables Ic1° e Ic2°, que a su entender estaría definidas de distinta manera en el segundo párrafo de la pág. 8 del Anexo III. Al respecto consideró pertinente la observación y aclaró que se omitió colocar que los minutos de corte son por usuario y por semestre.
Que en cuanto al Indicador OM#8 - del Subgrupo IV – Prevención de daños, luego de señalar las observaciones formuladas por las Licenciatarias, las cuales han expresado de manera unánime las dificultades que enfrentan para evitar daños en sus activos, por lo que solicitaron la eliminación de dicho indicador o, en su defecto, una revisión de la metodología de evaluación establecida en el mismo, la mencionada Gerencia manifestó que se aceptarán las propuestas presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. para modificar la fórmula de cálculo relacionada con los kilómetros de cañerías.
Que asimismo, siendo que el propósito de este indicador es fomentar en las Licenciatarias una mejora continua, orientada a reducir la incidencia de roturas provocadas por terceros en sus sistemas de distribución de gas, la precitada Gerencia destacó que se promueve la adopción de metodologías proactivas que les permitan ejercer un control efectivo y tomar decisiones oportunas anticipándose a posibles eventos.
Que en igual sentido, agregó que, en ese contexto, se busca garantizar el seguimiento y la eficacia de lo dispuesto en la Sección 614 de la NAG 100, con el objetivo de mejorar la seguridad del sistema y reducir los riesgos, tanto para las personas como para los bienes involucrados.
Que finalmente, habiéndose realizado las modificaciones pertinentes, la Gerencia de Distribución conformó un texto definitivo para el proyecto normativo en cuestión, denominado “Anexo III – Indicadores de Calidad del Servicio de Distribución” (IF-2025-68844465-APN-GD#ENARGAS), aclarando que al texto definitivo también se incorpora la modificación del inciso “a) Relevamiento de potenciales” correspondiente al título “Consideraciones y Criterios”, del Indicador OM#1 – Protección Catódica, la cual fuera aprobada a través de la Resolución N° RESOL-2024-802-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 2 de diciembre de 2024 (tramitada en Expediente N° EX-2024-87095730- -APN-GIYN#ENARGAS).
Que por su parte, el Departamento de Despacho de Gas de este Organismo, elaboró el Informe Técnico N° IF-2025-67413462-APN-DDG#ENARGAS del 23 de junio de 2025, refiriéndose a los puntos sometidos a consulta pública, en particular, respecto de los “Indicadores de Transparencia del Mercado - Sistema de Distribución (Anexo III – Resolución RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS)”, 1.a. Publicación de la Demanda Prioritaria y 1. b. Publicación de confirmaciones de gas y desbalances por segmento de Demanda, indicando que del análisis realizado sobre las presentaciones de las Licenciatarias, verificó que no han realizado comentarios y/u observaciones relativas a la propuesta de modificación de los indicadores de Transparencia de Mercado del Sistema de Distribución.
Que por lo expuesto, consideró que el texto identificado como anexo IF-2025-20786000-APN-DDG#ENARGAS, sometido a Consulta Pública mediante la Resolución N° RESOL-2025-144-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, no posee observación alguna por parte de las Licenciatarias por lo que ratificó su contenido.
Que en tal sentido, las modificaciones propuestas relativas a los Indicadores de Calidad del Servicio de Distribución efectuadas por parte del Departamento de Despacho de Gas, fueron plasmadas en el “Anexo III – Indicadores de Calidad del Servicio de Distribución” (IF-2025-68844465-APN-GD#ENARGAS) anteriormente citado.
Que en cuanto a las modificaciones recibidas respecto de la Modificación de los Indicadores de Calidad del Servicio de Transporte- Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS – Anexo IV, la Gerencia de Transmisión de este Organismo, elaboró el Informe Técnico N° IF-2025-70444109-APN-GT#ENARGAS, resumiendo las observaciones y propuestas recibidas por parte de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., consideradas más relevantes por parte de ese equipo técnico y que fueron contempladas para su incorporación en el proyecto sometido a consulta.
Que ello así, respeto al “Indicador OM#2 – Estado de los Gasoductos (Integridad Estructural)” Transportadora de Gas del Sur S.A. propuso dejar sin efecto los requerimientos de las Notas ENARGAS GT N° 4477/99 y GT N° 4917/99, argumentando que dicha información ya se encuentra contemplada en la nueva letra del indicador. En tal sentido, indicó que esta observación resulta coincidente con la finalidad perseguida por la Gerencia Técnica en la reformulación del nuevo texto, con lo cual, resulta procedente dejar sin efecto los referidos requerimientos informativos.
Que, en cuanto al “Valor de referencia” de dicho Indicador, la Gerencia preopinante indicó que se ha tomado la propuesta de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. de dejar únicamente la referencia a la parte O de la NAG-100 sin transcribir su contenido para que, ante un cambio normativo, el indicador no se evalúe con criterio diferente.
Que respecto del “Indicador OM#5 – Capacidad de Reserva en Plantas Reguladoras de Sistemas Aislados” la Licenciataria propuso limitar la definición de caudal a máximo requerido en lugar de máximo histórico, ya que la demanda, a lo largo del tiempo, puede aumentar o disminuir. En cuanto a ello, la precitada Gerencia manifestó que resulta conveniente incorporar la propuesta a través de un párrafo aclaratorio en el título en cuestión, que refiera a los casos particulares señalado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.
Que por otra parte, en cuanto al “Indicador OM#6 – Tiempo de Respuesta ante Emergencias”, título “Valor de referencia”, la Licenciataria propuso “contemplar en el TRI la utilización del sistema SCADA y el accionamiento de válvulas telecomandadas, con el fin de estimular la utilización de este tipo de tecnología, que redunda en un nivel mayor de seguridad en la operación del sistema de transporte ante este tipo de eventos”. Al respecto, la Gerencia precitada, manifestó que se mantiene conceptualmente la definición de “Valor de referencia” en el texto puesto en consulta pública, con modificaciones de redacción para un mayor entendimiento.
Que respecto de las observaciones recibida por parte de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., referidas al “Indicador OM#6 – Tiempo de Respuesta ante Emergencias”, en el título “Valor de referencia”, la Licenciataria propuso una aclaración en la definición de TRI tanto en lo que refiere al Personal Calificado como en el tiempo para el arribo al lugar de la Emergencia.
Que el respecto de esta propuesta, la Gerencia de Transmisión, consideró que la misma queda alcanzada por el texto puesto en consulta pública, con modificaciones de redacción para un mayor entendimiento.
Que a su vez, cabe señalar que en el título “Incumplimientos”, Transportadora de Gas del Norte S.A. propuso una redacción alternativa que conceptualmente ya estaba alcanzada por el texto puesto en consulta pública.
Que por último, la Gerencia preopinante, aclaró que, con respecto al análisis realizado sobre las sugerencias recibidas, de aquellas modificaciones de contenido esencial de la normativa propuestas, que no contaron con la justificación suficiente, no fueron incorporadas en la norma en esta oportunidad.
Que finalmente, habiéndose realizado las modificaciones pertinentes, la Gerencia de Transmisión conformó un texto definitivo para el proyecto normativo en cuestión, denominado “Anexo IV – Indicadores de Calidad del Servicio de Transporte”, (IF-2025-70389696-APN-GT#ENARGAS), aclarando que al texto definitivo también se incorpora la modificación del inciso “a) Relevamiento de potenciales” correspondiente al título “Consideraciones y Criterios”, del Indicador OM#1 – Protección Catódica, la cual fuera aprobada a través de la Resolución N° RESOL-2024-802-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 2 de diciembre de 2024 (tramitada en Expediente N° EX-2024-87095730- -APN-GIYN#ENARGAS).
Que por su parte, el Departamento de Despacho de Gas de este Organismo, en el ya citado Informe Técnico N° IF-2025-67413462-APN-DDG#ENARGAS indicó que las modificaciones propuestas relativas a los Indicadores de Calidad del Servicio de Transporte efectuadas por parte del Departamento de Despacho de Gas, fueron plasmadas en el “Anexo IV – Indicadores de Calidad del Servicio de Transporte”, (IF-2025-70389696-APN-GT#ENARGAS) anteriormente citado.
Que en función de todo lo expuesto y como resultado del análisis realizado, se elaboró como texto definitivo el Anexo “SISTEMA DE CONTROL MEDIANTE INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO” (IF-2025-79641050-APN-GAL#ENARGAS).
Que, el Artículo 51 inc. b) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025) establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido.
Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías resulta un objetivo acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de competencia del ENARGAS.
Que sabe resaltar que, el inciso r) del Artículo 51 de la Ley 24.076 – (T.O. 2025) establece que este Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes sobre la base de los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que al respecto, a través de la referida Resolución N° RESOL-2025-144-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 11 de marzo de 2025, se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92, el que determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que como se ha indicado precedentemente, las sugerencias y propuestas recibidas en el marco de la consulta pública llevada a cabo, sin perjuicio de no resultar vinculantes, fueron analizadas en su totalidad, y en función de ello, se efectuaron las modificaciones que resultaron pertinentes.
Que es dable destacar que, la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que en tal sentido, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el Artículo 51, incisos b) y r) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), los Decretos DNU N° 55/2023, N° 1023/2024 y N° 370/2025; la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC y en el Decreto N° 452/25.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la modificación del Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio establecido en la Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en los términos del Anexo “SISTEMA DE CONTROL MEDIANTE INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO” (IF-2025-79641050-APN-GAL#ENARGAS) que forma parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Disponer que la modificación de Indicadores de Calidad del Servicio aprobada por el Artículo 1° precedente, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto los requerimientos informativos de las Notas ENRG/GT N° 4477/99 y N° 4917/99.
ARTÍCULO 4°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución y Transporte de Gas por redes, en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 5°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/07/2025 N° 53331/25 v. 29/07/2025
Fecha de publicación 29/07/2025