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6 de Agosto de 2025

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VETO

Decreto 534/2025

DECTO-2025-534-APN-PTE - Observa en su totalidad los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.

Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025

VISTO los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791 (IF-2025-78988902-APN-DSGA#SLYT), 27.792 (IF-2025-78991887-APN-DSGA#SLYT) y 27.793 (IF-2025-78994011-APN-DSGA#SLYT) sancionados por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 10 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el pasado 10 de julio del corriente año el H. SENADO DE LA NACIÓN dio sanción definitiva a los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.

Que por medio del primero de ellos se pretende modificar diversas cuestiones referidas a los haberes jubilatorios y demás pensiones que abona la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que, en este sentido, a través del artículo 1° del mencionado proyecto se otorga un incremento excepcional y de emergencia equivalente al SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2 %) a todas las jubilaciones y pensiones abonadas por la mencionada Administración Nacional, que tengan la movilidad determinada por el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que el referido incremento se incorpora al haber mensual siguiente al de la sanción del proyecto de ley sobre el haber percibido en el mes de la sanción del mismo.

Que por el artículo 2° se crea una ayuda económica previsional por un monto máximo de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), la que será actualizada según los parámetros dispuestos por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y con la misma periodicidad e igual índice que las prestaciones contributivas otorgadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que dicha ayuda económica previsional se establece de forma independiente y acumulativa del incremento excepcional y de emergencia previsto por el artículo 1°.

Que mediante el artículo 3° del proyecto sancionado se establece que la ayuda será liquidada por titular y se detallan las personas susceptibles de ser beneficiarias de la ayuda económica previsional creada.

Que a través del artículo 4° se dispone que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a un haber mínimo jubilatorio, la ayuda económica previsional será equivalente al monto máximo dispuesto por el artículo 2°, es decir, de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), con sus actualizaciones.

Que por el artículo 5° se establece que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, el monto de la ayuda mencionada será igual al necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma del haber mínimo jubilatorio más la ayuda económica previsional creada, con sus correspondientes actualizaciones.

Que mediante el artículo 6° del proyecto se dispone que, en caso de beneficios de pensión por copartícipes, estos serán considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional.

Que por el artículo 7° se establece que la ayuda no será susceptible de descuento alguno ni será computable para ningún otro concepto.

Que por el artículo 8° se recepta la pauta de movilidad dispuesta por el Decreto N° 274/24, basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que a través del Capítulo II del proyecto en análisis se regula la forma en la que se financiaría la medida.

Que, en ese sentido, por el artículo 9° se deroga el inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.239, en virtud del cual se encontraban exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas, y a los cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas.

Que por medio del artículo 10 se deroga el artículo 29 de la Ley N° 25.300, por el que se otorgaban beneficios impositivos a los contratos de garantía recíproca.

Que mediante el artículo 11 se dispone que el Jefe de Gabinete de Ministros, al momento de dar cumplimiento a los artículos 4° y 5° del proyecto, deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de readecuar la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS MILLONES ($32.616.000.000) del programa presupuestario 16, correspondiente a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

Que, de modo similar, por el artículo 12 se obliga al Jefe de Gabinete de Ministros, al momento de dar cumplimiento al artículo 9° del proyecto, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para reducir el programa presupuestario 98, correspondiente a la Jurisdicción 90, Servicios de la Deuda Pública.

Que a través del artículo 13 se dispone que todos los ingresos generados por los entes cooperadores sean transferidos al Tesoro Nacional y su administración corresponderá al MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien deberá compensar a los distintos organismos estatales por los costos de la prestación de los servicios.

Que por el precitado artículo se establece en cabeza del MINISTERIO DE ECONOMÍA la obligación de publicar mensualmente en su página oficial de internet los ingresos de cada ente cooperador, así como los convenios suscriptos o que se suscriban.

Que mediante el artículo 14 del proyecto se modifica la Ley N° 23.283 que sujeta al fondo de cooperación técnica y financiera al control de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, por medio del artículo 15 se incorpora como inciso e) al artículo 8° de la Ley N° 24.156 a los entes cooperadores con los que la Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios en el futuro.

Que por el artículo 16 se ordena al Jefe de Gabinete de Ministros, al momento de dar cumplimiento a lo dispuesto por el proyecto de ley sancionado, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias priorizando las fuentes de financiamiento establecidas por los artículos 9° al 15, para luego asignar el monto que surja de la diferencia entre el costo fiscal total y las mencionadas fuentes de financiamiento.

Que según se dispone mediante el precitado artículo 16, ello tiene como fin utilizar parcialmente el programa presupuestario 99, correspondiente a la Jurisdicción 91, Obligaciones a cargo del Tesoro.

Que, por otra parte, por el artículo 17 del proyecto se establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá transferir antes del día 20 de cada mes un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o definitivo, a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema previsional.

Que, asimismo, se establece que cada anticipo mensual deberá incluir su actualización, realizada conforme al índice de movilidad jubilatoria.

Que por el artículo 18 se dispone que, una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el ESTADO NACIONAL los anticipos a valores históricos.

Que por el artículo 19 del proyecto se establece que el régimen sobre las cajas provinciales que no fueron transferidas a la Nación no podrá ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias.

Que, en cuanto al Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792, se regulan cuestiones vinculadas con la moratoria previsional y con la Pensión Universal para el Adulto Mayor.

Que por los artículos 1° y 2° del referido proyecto de ley se reinstaura el Capítulo II de la Ley N° 27.705 por un plazo de DOS (2) años, prorrogables por igual término.

Que ello implica una nueva vigencia del Plan de Pago de Deuda Previsional, permitiendo así el acceso a prestaciones jubilatorias sin la acreditación de los aportes efectivos exigidos por el régimen general.

Que, asimismo, el proyecto en análisis modifica el régimen de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, incorpora una reducción de la edad mínima requerida para el acceso a la pensión para las mujeres, de SESENTA Y CINCO (65) a SESENTA (60) años y compatibiliza su cobro con otras prestaciones e ingresos laborales.

Que al prever los requisitos para el goce de la pensión, se exceptúa de las incompatibilidades a la pensión por viudez y a las pensiones para veteranos de Islas Malvinas en caso de percibir la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.

Que, a su vez, por la medida sancionada se suprimen las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas actualmente previstas en el artículo 13 de la Ley N° 27.260 como condición de acceso a la Pensión Universal para el Adulto Mayor.

Que, pese a la obligación prevista por el ordenamiento jurídico vigente, el proyecto no contiene disposición alguna referida a cómo se financiará el gasto que conlleva.

Que, finalmente, por el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 se declara la emergencia nacional en materia de discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2026, prorrogable por un año más, y se realizan una serie de modificaciones de alcance normativo, institucional y presupuestario al sistema de protección de las Personas con Discapacidad.

Que, en este sentido, por el artículo 4° del proyecto se dispone en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas de protección y promoción de derechos; entre las que se encuentran: el financiamiento de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de la Ley N° 24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos prestadores, la actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con organizaciones representativas.

Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que el monto de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social será el SETENTA POR CIENTO (70 %) del haber mínimo jubilatorio y se prevé la posibilidad de aumentos adicionales.

Que dicha pensión será compatible con el trabajo formal, siempre y cuando los ingresos del solicitante no superen los DOS (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que mediante el artículo 8° del proyecto de ley en cuestión se dispone que se garantizará a los beneficiarios de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social el acceso a un programa de atención médica que cubra todas las prestaciones básicas previstas por la Ley N° 24.901.

Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas aquellas pensiones no contributivas, otorgadas por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la norma sancionada en el BOLETÍN OFICIAL, en Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.

Que por el artículo 13 se establece una compensación económica de emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en cuenta la diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período. Asimismo, se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de 2025.

Que por el artículo 14 del proyecto se establece la actualización mensual de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral conforme al índice de movilidad del Decreto N° 274/24 y se ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar su cumplimiento.

Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N° 24.013 aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.

Que, por último, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar todas las reestructuraciones presupuestarias necesarias para garantizar el financiamiento de las medidas dispuestas, sin afectar los créditos destinados a “Servicios Sociales”.

Que por medio del artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se establece, de forma categórica y expresa, la exigencia de que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.

Que la importancia de dicha directiva es tal que el legislador ha considerado pertinente consagrarla de manera expresa en el marco legal que rige, con carácter general y permanente, los sistemas presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental y de control del Sector Público Nacional, aprobado por la citada Ley N° 24.156.

Que ese régimen legal se encuentra vigente hace más de TREINTA (30) años, período a lo largo del cual la disposición comentada no ha sido objeto de modificación alguna. Se trata de un principio rector consolidado en nuestro ordenamiento, del que no procede apartarse.

Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones provinciales, por las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, se dispone que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la ley de presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual serán afrontados.

Que, al respecto, el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, por medio de su artículo 126, establece que “[t]odo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del mismo”.

Que el cumplimiento de dicha regla no puede considerarse satisfecho cuando las supuestas fuentes de financiamiento invocadas carecen de correlación directa con los gastos dispuestos por el proyecto.

Que la satisfacción de lo previsto por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 exige no solo la mención de una fuente, sino su efectiva capacidad de financiamiento, lo cual implica que los recursos sean concretos, específicos, actuales y suficientes.

Que, por otra parte, la encomienda al Jefe de Gabinete de Ministros para efectuar reasignaciones presupuestarias tampoco es suficiente para considerar cumplida la exigencia antes referida en tanto ella no exime al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de cumplir, al momento de legislar, con su deber de estimar los gastos y definir la fuente de los recursos a utilizar para su financiamiento.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, quien debe actuar con sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicación afecte las cuentas públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos previstas en el Presupuesto Nacional.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en forma responsable, y conforme a los fines públicos y al principio de buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política pública.

Que del análisis de los proyectos sancionados por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL se observa que ninguno de ellos cumple con los recaudos legales antes mencionados.

Que la fuente de financiamiento prevista a través del Capítulo II del proyecto de ley registrado bajo el N° 27.791 es manifiestamente insuficiente y adolece, además, de graves deficiencias técnicas.

Que, en este sentido, tan solo el incremento excepcional y de emergencia previsional dispuesto por el artículo 1° del proyecto implicaría un aumento en el gasto público de aproximadamente PESOS UN BILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.979.537.600.000), lo que equivale al CERO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (0,24 %) del Producto Bruto Interno (PBI) para el actual ejercicio; mientras que, para el Ejercicio 2026, aumentaría el gasto en PESOS CUATRO BILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS MIL ($4.200.200.300.000), equivalente al CERO COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (0,42 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, respecto a la ayuda económica previsional, su implementación para lo restante del corriente año conllevaría una erogación de aproximadamente PESOS UN BILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.303.509.600.000), es decir, el CERO COMA DIECISÉIS POR CIENTO (0,16 %) del Producto Bruto Interno (PBI). Asimismo, para el año entrante implicaría un aumento del gasto de PESOS TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($3.246.650.000.000), que equivale al CERO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (0,33 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que cabe aclarar que el establecimiento de la referida ayuda económica previsional en forma permanente constituye la creación de un nuevo componente para los beneficios actualmente existentes y los futuros, lo que implica una importante reforma del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sin que se tenga conocimiento de que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN haya contado para ello con cálculos actuariales que analicen el impacto en el sistema.

Que, por último, en lo que refiere a las transferencias a las provincias que no traspasaron sus regímenes previsionales a la Nación, el proyecto aumentaría el gasto público en PESOS UN BILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($1.173.628.900.000) para el corriente año, y en PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 1.453.745.300.000) para el Ejercicio 2026.

Que lo mencionado implica para el Tesoro Nacional un gasto del CERO COMA CATORCE POR CIENTO (0,14 %) del Producto Bruto Interno (PBI) para el año en curso; y CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15 %) de aquel para el próximo año.

Que la ejecución del proyecto registrado bajo el N° 27.791, durante el corriente año, implicaría un incremento de las erogaciones realizadas por el ESTADO NACIONAL en aproximadamente PESOS CUATRO BILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL ($4.456.676.100.000), equivalente al CERO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (0,54 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, para el Ejercicio 2026, implicaría un gasto de PESOS OCHO BILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL ($8.900.595.600.000); es decir, el CERO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (0,89 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, pese a ello, el financiamiento que prevé el proyecto de ley N° 27.791 es de solo el CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %) del Producto Bruto Interno (PBI), por lo que alcanza a cubrir menos del CUATRO POR CIENTO (4 %) del gasto que dispone para el corriente año.

Que, además de lo anterior, la fuente de financiamiento prevista por el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.791 presenta graves deficiencias técnicas.

Que, en este sentido, la eliminación de la exención para el pago del Impuesto al Valor Agregado, propiciada por el artículo 9° del proyecto de ley en cuestión tendría un impacto recaudatorio marginal o limitado, en tanto, por la propia mecánica de liquidación del impuesto mencionado, se generará, en muchas situaciones, un crédito fiscal en cabeza de las sociedades, lo que terminará por neutralizar, en términos agregados, un gran porcentaje del efecto financiero esperado.

Que, asimismo, podría incluso verificarse una caída en la recaudación efectiva, en la medida en que las personas humanas alcanzadas por la medida podrían computar mayores créditos fiscales vinculados a gastos afectados a su actividad.

Que, por su parte, al eliminarse la totalidad del esquema de incentivos impositivos otorgados a los contratos de garantía recíproca, la medida no solo modifica sustancialmente las condiciones de operación del sistema de garantías, sino que introduce un cambio estructural en el régimen de promoción del financiamiento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que la eliminación de las exenciones también podría tener un impacto recaudatorio neutro o incluso negativo, especialmente en lo que refiere al caso del Impuesto al Valor Agregado, en tanto las operaciones que pasen a estar gravadas habilitarían el cómputo de mayores créditos fiscales por parte de los sujetos alcanzados, reduciendo el efecto financiero neto de la medida y afectando el equilibrio económico del sistema de garantías recíprocas que cumple una función clave en el acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que cabe tener en cuenta que distintos grupos sociales y profesionales se han manifestado en contra de la eliminación de las exenciones impositivas referidas a los contratos de garantía recíproca, en tanto erosionan una importante fuente de financiamiento para estas empresas.

Que, en lo que refiere a la incorporación de los ingresos generados por los entes cooperadores al Tesoro Nacional con obligación de compensación, no constituye una fuente real de financiamiento para nuevas erogaciones, toda vez que su incidencia e impacto carece del correcto cálculo y previsión, en contradicción con el mandato establecido por el artículo 38 de la Ley N° 24.156.

Que, asimismo, cabe tener en cuenta que la reasignación que se pretende por medio del referido artículo 12 es de imposible cumplimiento en tanto comporta una reducción en las cargas contempladas e incorporadas en las proyecciones y créditos presupuestarios del Ejercicio 2025 para hacer frente a la deuda con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.

Que, por lo tanto, no representa una fuente de recursos disponibles ni puede ser considerada como un mecanismo de financiamiento de nuevas erogaciones, toda vez que su efecto fiscal ya ha sido absorbido por el marco del presupuesto vigente.

Que, en definitiva, además de ser manifiestamente insuficientes las fuentes de financiamiento previstas, la instrumentación de la medida presenta deficiencias técnicas relevantes y podría generar efectos contraproducentes desde el punto de vista tributario.

Que es aún más grave la situación del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792, en tanto siquiera contempla previsión alguna que permita ser analizada como fuente de financiamiento de las medidas propuestas.

Que, al respecto, cabe tener en cuenta que, si bien las moratorias previsionales fueron originalmente diseñadas como medidas excepcionales para facilitar el acceso a una prestación previsional en contextos de alta vulnerabilidad socioeconómica, su reiterada implementación ha transformado ese mecanismo transitorio en una vía ordinaria de acceso al sistema, consolidando un esquema paralelo al régimen contributivo.

Que la transformación de esta herramienta excepcional en una vía ordinaria plantea severos cuestionamientos ya que socava los incentivos a la formalidad laboral, traslada los costos de la medida al conjunto de los aportantes actuales y genera un trato abiertamente desigual frente a quienes cumplieron íntegramente con los TREINTA (30) años de servicios con aportes requeridos por la ley.

Que, como consecuencia de la implementación de este tipo de herramientas desde el año 2005 en adelante, nuestro sistema previsional cuenta con un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE (7.513.917) de beneficios contributivos, de los cuales CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (4.124.455) fueron otorgados a través de moratorias.

Que, como fue expuesto en el párrafo precedente, en la actualidad, aproximadamente el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de los beneficios previsionales contributivos corresponden a jubilaciones y pensiones otorgadas por moratorias y la implementación del proyecto de ley bajo análisis aumentaría aún más dicha proporción.

Que sumado a la irresponsabilidad de prorrogar un esquema como el descripto, se advierte que la extensión del Plan de Pago de Deuda Previsional implicaría erogaciones netas estimadas en PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL ($156.169.600.000) para el año 2025, equivalente al CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y de PESOS UN BILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL ($1.172.832.200.000) en 2026, equivalente al CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12 %) del Producto Bruto Interno (PBI), aun considerando el descuento por pago de cuotas de moratoria, generando una presión adicional sobre las finanzas públicas.

Que, a pesar de que por medio de la Ley N° 27.705 se establezca la obligación de efectuar pagos para cancelar la deuda de aportes, el valor que la norma prevé en tal concepto es muy inferior al que se debería abonar por los aportes no realizados, con la correspondiente actualización y los respectivos intereses.

Que, en el mismo sentido, el proyecto permite que la cancelación de los aportes adeudados se efectúe en cuotas a descontar del haber previsional; es decir, será el sistema previsional el que financie dicha cancelación, tornando aún más inequitativa la situación frente a aquellas personas que realizaron los aportes en tiempo y forma.

Que, asimismo, en lo que refiere al régimen de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, cabe poner de resalto que la modificación propiciada crea una desigualdad normativa entre géneros, introduciendo un trato diferencial e injustificado que contradice la tendencia internacional dirigida a un aumento y unificación de las edades de retiro en función de la mayor esperanza de vida y de los avances sociales obtenidos.

Que, a su vez, tanto la supresión de las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas actualmente previstas por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 como condición de acceso a la mencionada pensión, así como la compatibilidad con el empleo en relación de dependencia o por cuenta propia, y con el cobro de una pensión por viudez, implican un avance hacia su virtual universalización y desnaturaliza el carácter focalizado y asistencial que define a esta prestación no contributiva.

Que las reformas propiciadas al régimen de la Pensión Universal para el Adulto Mayor conllevan un aumento del gasto de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL ($148.513.600.000) equivalente a CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %) del Producto Bruto Interno (PBI) para el año 2025; y de PESOS SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($704.506.400.000) equivalente a CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto para el próximo ejercicio.

Que además del impacto en el gasto concreto actual, estas modificaciones configuran un riesgo cierto de una significativa expansión futura del gasto previsional a partir del segundo semestre de 2027, sin aportar solución o propuesta alguna para solventar dicho aumento exponencial.

Que, finalmente, el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.793 es también contrario al principio establecido por el artículo 38 de la Ley N° 24.156.

Que a través del mencionado proyecto se amplía, dentro de aquellos sujetos que tengan Certificado Único de Discapacidad vigente, el universo total de potenciales beneficiarios de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social respecto a la cantidad actual de beneficiarios de la pensión por invalidez laboral.

Que de acuerdo a lo informado por ANDIS en el año 2023, alrededor de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL (1.500.000) personas cuentan con Certificado Único de Discapacidad y, por lo tanto, podrían ser beneficiarias de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social.

Que, por lo tanto, se estima que la creación de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social aumentará el gasto en aproximadamente PESOS DOS BILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($2.166.985.900.000) para el ejercicio de 2025, lo que equivale a un CERO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (0,26 %) del Producto Bruto Interno (PBI); y un gasto adicional de CUATRO BILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.706.628.500.000) para 2026, lo que representa un CERO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,47 %) del Producto Bruto Interno.

Que dicho impacto no tiene en cuenta el efecto del aumento de beneficiarios en el “Programa Incluir Salud” que otorga cobertura de atención médica a los titulares de pensiones no contributivas.

Que aquellos que accedan a la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social tendrán derecho a ser incorporados al mencionado Programa.

Que a través del “Programa Incluir Salud” se realizan transferencias automáticas a las provincias en relación con las prestaciones básicas per cápita y se financian directamente, a nivel nacional, las prestaciones de alto costo y baja incidencia, medicamentos e insumos, como así también las otorgadas a las personas con discapacidad.

Que, hoy en día, del total de beneficiarios vigentes de la Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral, aproximadamente el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) utiliza el “Programa Incluir Salud” como única cobertura médica.

Que la medida proyectada implicaría para el “Programa Incluir Salud” un gasto adicional de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES ($574.200.000.000) para el período de 2025, lo que representa un CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto Bruto Interno (PBI), y un gasto de PESOS UN BILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($1.239.266.000.000) para 2026, lo que equivale a un CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12%) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que lo antedicho no tiene en consideración que el proyecto bajo análisis modifica el universo de beneficiarios del Certificado Único de Discapacidad, el cual podría incrementarse considerablemente, aumentando el gasto derivado de la ejecución de la medida.

Que, por otra parte, en función de la evolución de los aranceles, de las transferencias efectivamente realizadas y del comportamiento de los precios entre diciembre de 2023 y diciembre de 2024, la compensación económica a la que se hace referencia por el artículo 13 del proyecto bajo análisis sería de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($278.323.000.000), lo que equivale a un CERO COMA CERO TRES POR CIENTO (0,03 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que la actualización mensual de aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) resulta dañino para el sistema.

Que lo antedicho se debe a que, actualmente, el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral se encuentra financiado por el Fondo Solidario de Redistribución, el que, a su vez, se financia por aportes y contribuciones provenientes de empleados bajo el régimen general y regímenes especiales.

Que, además de financiar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, por medio del Fondo Solidario de Redistribución se financian distintos gastos, esenciales para el sistema actual.

Que, en este sentido, actualmente el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) de los recursos del Fondo son destinados al Mecanismo de Integración, es decir, a las derivaciones que realizan las obras sociales para la atención de personas con discapacidad.

Que un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de sus recursos son destinados a otros subsidios que buscan compensar asimetrías del sistema (SUMA, SUMARTE, SUMA 65 y SANO).

Que el restante CINCO POR CIENTO (5 %) se destina al sostenimiento de las compras conjuntas, los reintegros de patologías de altos costos cubiertas por el Sistema Único de Reintegro por Gestión de Enfermedades (SURGE) y los gastos administrativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que la actualización mensual basada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) generaría una disparidad con respecto a los otros subsidios del sistema que mantienen diferentes ciclos de actualización y, por lo tanto, se deberían destinar aún más recursos del Fondo Solidario de Redistribución al Mecanismo de Integración.

Que el aumento de los recursos destinados al Mecanismo de Integración implica, inevitablemente, un descuido de los demás programas que debe financiar el Fondo.

Que, a pesar de los gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN no previó un mecanismo de financiamiento específico.

Que, si bien mediante el artículo 19 del proyecto en cuestión se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas que se proyectan, la manda genérica a realizar reasignaciones de partidas presupuestarias, conforme se ha señalado anteriormente, no constituye una fuente concreta, específica, actual y suficiente.

Que, sin perjuicio de la sensibilidad que reviste la temática en cuestión, resulta imprescindible que toda ampliación de prestaciones se diseñe con criterios de viabilidad financiera, responsabilidad institucional y sustentabilidad en el tiempo.

Que cuando tales recaudos no son debidamente considerados, se pone en riesgo la sostenibilidad integral del régimen de atención perjudicando a las personas a quienes se pretende proteger.

Que el profundo estado de deterioro en el que actualmente se encuentra el sistema de atención a personas con discapacidad es, en buena medida, consecuencia de prácticas legislativas como la que aquí se pretende imponer, adoptadas sin previsión presupuestaria, cuyas consecuencias han recaído sistemáticamente sobre los sectores más vulnerables, y que esta administración se encuentra decididamente comprometida a revertir mediante políticas públicas responsables.

Que, en conclusión, los referidos proyectos de ley implicarían, en conjunto, para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de más de PESOS SIETE BILLONES ($7.000.000.000.000) para el año 2025; y de cerca de PESOS DIECISIETE BILLONES ($17.000.000.000.000) para el año 2026.

Que los citados importes equivalen al CERO COMA NOVENTA POR CIENTO (0,90 %) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año en curso; y del UNO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (1,68 %) de aquel estimado para el año entrante.

Que, por su parte, las medidas sancionadas por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN conllevarían un aumento de aproximadamente el SEIS POR CIENTO (6,00 %) del gasto primario de la Administración Nacional previsto en el presupuesto vigente en términos anuales.

Que las cifras mencionadas dificultarían el cumplimiento de las metas fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio fiscal y los siguientes.

Que, lejos de contribuir a un efectivo logro de las supuestas finalidades que orientan la sanción de los proyectos de ley bajo examen, su promulgación afectaría profundamente la sostenibilidad del sistema de previsión social; sistema que, tras DIECINUEVE (19) meses de mandato, ha iniciado una senda de recuperación gracias al compromiso inclaudicable de este Gobierno por sanearlo.

Que, además de tener un gran impacto negativo en la actualidad, la promulgación de los proyectos de ley remitidos afectaría los derechos y oportunidades de las próximas generaciones, dado que aumentaría en forma significativa e irresponsable el gasto del ESTADO NACIONAL sin la correspondiente generación de recursos.

Que se trata de un incremento en el gasto que, por su efecto acumulativo, aumentaría año tras año, condenando a nuestros jóvenes a más emisión, inflación y pobreza.

Que, en cuanto al sistema previsional argentino, su estado de crisis no es un fenómeno reciente, sino que lleva décadas sin ser resuelto.

Que, a fin de garantizar que el sistema sea justo y equitativo, resulta fundamental continuar por la senda propiciada por la actual gestión, toda vez que por ella se garantiza, por primera vez en décadas, que los jubilados nunca más pierdan contra la inflación.

Que, de este modo, se evita a los beneficiarios del mencionado sistema el flagelo que han padecido a lo largo de los últimos VEINTIDÓS (22) años, sin quebrar el equilibrio fiscal ni agravar la situación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en el corto, mediano o largo plazo.

Que el equilibrio fiscal constituye una de los principales compromisos asumidos por el actual Presidente durante la campaña electoral, respaldado por la mayoría del pueblo argentino a través de su voto, de modo que su firme resguardo por parte del Poder Ejecutivo constituye un imperativo que nace del más profundo respeto del sistema democrático.

Que en sintonía con ello, y en lo que constituyó un hecho histórico, el 9 de julio de 2024, los gobernadores de DIECISIETE (17) provincias de nuestra Nación, el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el PRESIDENTE DE LA NACIÓN firmaron en la ciudad de Tucumán, el “Pacto de Mayo”, el cual establece como segundo principio el “equilibrio fiscal innegociable”.

Que, en relación con ello, la decisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de sancionar proyectos de ley como los detallados y analizados en el presente, implica hacer caso omiso de lo pactado y, si no fuere contrarrestada por una decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de sus facultades constitucionales, conduciría al país a una senda que ya ha sido probada inconducente.

Que, adicionalmente, el octavo principio del Pacto de Mayo prevé la necesidad de implementar una reforma del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que le brinde sustentabilidad.

Que sin perjuicio de ello, y en contraposición con lo acordado expresamente, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende incrementar significativamente el gasto previsional, sin haber realizado los adecuados cálculos actuariales ni haber contemplado los recursos necesarios para afrontarlo, atentando en forma manifiesta contra la sustentabilidad.

Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego de décadas de inflación desmedida y descuido de las cuentas públicas, requiere lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos recursos con los que cuenta el ESTADO NACIONAL.

Que la estabilidad económica es fundamental para el bienestar y el progreso del país y es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL implementar políticas que no sólo fomenten el crecimiento económico, sino que también aseguren el equilibrio fiscal para mantener una estabilidad proyectada a largo plazo.

Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más sufren son los que menos tienen.

Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.

Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los argentinos.

Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene llevando adelante todas las medidas posibles para asegurar el equilibrio fiscal, es deber también del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no tomar decisiones que lo pongan en riesgo y comprometan el futuro de todos los argentinos, máxime cuando, con acuerdos políticos relevantes como el expresado en el Pacto de Mayo, fue anunciada la revisión profunda del sistema en el cual tales decisiones se enmarcan.

Que la sanción de los proyectos de ley en examen implica la aprobación de gastos exorbitantes sin su correspondiente partida presupuestaria, lo que conllevaría que, para su eventual cumplimiento, el Gobierno caiga en las viejas prácticas de la emisión monetaria sin respaldo, el aumento de impuestos o el endeudamiento, recetas que, luego de más de CIEN (100) años de historia, ya han sido probadas inconducentes.

Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.

Que tal premisa es conteste con el mandato constitucional que pesa sobre el propio H. CONGRESO DE LA NACIÓN, el cual debe proveer “a la defensa del valor de la moneda”, sentado en el artículo 75, inciso 19, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, independientemente de lo que pudiere pretender algún sector de la política, este GOBIERNO NACIONAL no realizará ninguna acción que comprometa el equilibrio fiscal.

Que a través de las atribuciones que le competen en el proceso de formación y sanción de las leyes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL es corresponsable frente al cuidado de los recursos, en tanto le ha sido encomendado el examen de los proyectos aprobados por ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN con vistas a decidir su promulgación u observación, en los términos previstos por los artículos 78, 80 y 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos ut supra, no puede dejar de advertirse que el proceso legislativo seguido para la aprobación de estos proyectos se encuentra viciado por graves nulidades que impiden al PODER EJECUTIVO NACIONAL proceder a su promulgación.

Que la sesión del 10 de julio de 2025, en la cual se sancionaron los proyectos de ley bajo análisis, fue llevada adelante sin que se haya citado de forma previa a los integrantes del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la citación oportuna que se requiere garantiza el correcto funcionamiento de la Cámara Alta, así como los derechos y garantías de los senadores, y está prevista en el Reglamento del cuerpo como una atribución de su Presidente.

Que, además, se acreditó que el tratamiento de los proyectos bajo análisis fue habilitado por medio de una votación que, conforme al Reglamento de la Cámara Alta, debió ser computada sobre una mayoría de dos tercios de los votos, y no una simple mayoría.

Que la mencionada votación fue consecuencia de una ilegitima interpretación del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN realizada durante la sesión, mediante la cual se otorgó carácter de dictamen a documentos que carecían de los requisitos esenciales establecidos por las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Que tales irregularidades fueron señaladas por la Secretaría Parlamentaria, la cual, mediante su Resolución N° 1/25, resolvió no otorgar validez jurídica como dictámenes de comisión a los documentos incorporados a los expedientes CD-4/25, CD-5/25 y CD-6/25 el 3 de julio de 2025, en razón de los graves vicios reglamentarios observados.

Que en dicha resolución se dejó constancia de que no existió citación formal, ni registro oficial de convocatoria, ni se elaboraron actas de asistencia, constancia de quórum o planillas oficiales de firma, elementos indispensables para conferir validez formal a una reunión de comisión y a los dictámenes resultantes.

Que, asimismo, se remarcó que el tratamiento de los proyectos debió haberse realizado en una reunión plenaria de comisiones, en tanto habían sido girados a más de una comisión parlamentaria, conforme lo dispone el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la Secretaría Parlamentaria concluyó que una mayoría circunstancial de miembros de una comisión no puede alterar el régimen reglamentario vigente, y que la modificación del reglamento sólo puede efectuarse mediante proyecto en forma y con aprobación de los dos tercios del cuerpo, según el procedimiento especial establecido por el artículo 227 del reglamento de la Cámara Alta.

Que, a pesar de las expresas advertencias realizadas por el Secretario Parlamentario, el H. SENADO DE LA NACIÓN dio tratamiento a los proyectos mencionados, otorgando valor de dictamen a documentos cuya nulidad había sido previamente constatada.

Que, durante dicha sesión, diversos legisladores advirtieron la existencia de vicios sustanciales en el procedimiento seguido, los cuales no sólo vulneraron derechos individuales de los legisladores, sino que lesionaron principios fundamentales del sistema republicano.

Que, a pesar de tales objeciones, el cuerpo procedió a someter a votación, por mayoría simple, una supuesta interpretación del Reglamento de la H. CÁMARA DE SENADORES, que, en los hechos, constituyó una modificación encubierta de sus disposiciones, sin ajustarse al procedimiento formal ni a la mayoría calificada de dos tercios exigida.

Que, de este modo, al no haberse dado cumplimiento con los pasos esenciales para la formación de la voluntad legislativa conforme al mencionado reglamento y la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se ha verificado una falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley.

Que el accionar de una mayoría circunstancial de senadores en el trámite de sanción de los proyectos de ley en análisis ha afectado gravemente las instituciones democráticas y pone en crisis nuestro sistema constitucional.

Que los principios republicanos de gobierno exigen a los poderes públicos guardar un respeto irrestricto a las reglas procedimentales las cuales garantizan la protección del estado de derecho y el resguardo de la democracia.

Que, en el ámbito de las Cámaras del Congreso, el acatamiento de las mencionadas normas de procedimientos busca asegurar un análisis profundo de los proyectos de ley de modo tal que las decisiones que involucren a toda la sociedad sean tomadas con la conciencia institucional que las mismas demandan.

Que el incumplimiento en el caso concreto ha redundado en la sanción irresponsable de proyectos de ley que adolecen de graves deficiencias técnicas e incumplen principios básicos del régimen presupuestario, atentando contra el equilibrio fiscal y la sostenibilidad del régimen previsional.

Que no resulta tolerable permitir que una mayoría transitoria del H. CONGRESO DE LA NACIÓN pueda manipular las reglas básicas del PODER LEGISLATIVO a fin de imponerse sobre las minorías.

Que, en conclusión, el procedimiento mediante el cual se otorgó sanción definitiva a los proyectos de ley constituyó un atentado directo contra nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en virtud de ello y por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no debe promulgar los proyectos de ley que han sido sancionados ilegítimamente, sin haber respetado las disposiciones del Reglamento de la Cámara Alta.

Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional, el cual previó un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.

Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: H. CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional”.

Que, precisamente en ese sentido, por el artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL se confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión por parte del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.

Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos CUARENTA (40) años.

Que la atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL de observar, en todo en parte, los proyectos de ley que le envía el H. CONGRESO DE LA NACIÓN tras su aprobación por sus dos Cámaras, lejos de comportar una práctica contraria al sistema de separación de poderes, es parte esencial de esa dinámica, puesto que con ella se persigue alcanzar, precisamente, el recíproco control y contrapeso entre las tres órbitas que integran dicho sistema.

Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad.

Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.

Que, en ese sentido, corresponde mencionar el dictado del Decreto N° 1482/10, oportunidad en la cual se ejerció la facultad constitucional de observar un proyecto de ley en su totalidad y se fundamentó dicha decisión explicando que “la aplicación de las condiciones establecidas en el proyecto bajo análisis se considera inviable desde el punto de vista económico financiero, no siendo factible su implementación y sustentabilidad en el tiempo”.

Que, asimismo, es preciso señalar que la observación total que se formula en el presente decreto no muestra punto de contacto alguno con aquella formulada a través del Decreto N° 1482/10, toda vez que en aquella oportunidad quien fuera titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió vetar un proyecto de ley que contemplaba aumentos jubilatorios destinados a compensar la reducción de los haberes que había sido efectuada, en su mayoría, por su misma gestión y que, adicionalmente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ya se había expresado en los años 2007 y 2009 respecto de la inconstitucionalidad de las medidas adoptadas en materia previsional por aquella administración.

Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de proyectos de ley que, tal como fuera oportunamente expuesto, no cuentan con previsión presupuestaria suficiente, han sido sancionados de forma ilegítima y afectan de manera tangible los objetivos de política económica fijados por el GOBIERNO NACIONAL.

Que, sin perjuicio de ello, el gobierno seguirá generando las condiciones necesarias para evitar el deterioro de los haberes, de la solvencia fiscal y el crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad y búsqueda de fuentes de financiamiento reales para el gasto adicional que se requiere.

Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la senda de la estabilidad y el crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto.

Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.791 (IF-2025-78988902-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 2°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792 (IF-2025-78991887-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 3°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 (IF-2025-78994011-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 4°.- Devuélvanse al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los Proyectos de Ley mencionados en los artículos 1°, 2° y 3° del presente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Sandra Pettovello - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo Libarona - Luis Andres Caputo - Luis Petri - Gerardo Werthein

e. 04/08/2025 N° 54960/25 v. 04/08/2025

Fecha de publicación 04/08/2025