PODER EJECUTIVO
Decreto 536/2025
DECTO-2025-536-APN-PTE - Decreto N° 744/2004. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-58352566-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 25.761 y su modificatoria y los Decretos Nros. 744 del 14 de junio de 2004, 735 del 15 de agosto de 2024 y 428 del 25 de junio de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.761 y su modificatoria establece el régimen legal aplicable a todas las personas humanas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero y a aquellas personas cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea la comercialización de repuestos usados para automotores.
Que mediante dicha ley se procuró ordenar el circuito de desarmado, asegurar la trazabilidad de las autopartes reutilizables y permitir una supervisión efectiva por parte del Estado, con el fin de desalentar prácticas irregulares y contribuir a la protección de la seguridad pública.
Que por el Decreto N° 428/25 se sustituyeron los artículos 4° y 10 de la Ley N° 25.761 y se dispuso la implementación por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS de una plataforma digital para la gestión de los legajos de baja y desarme de vehículos, así como la simplificación del trámite, con el fin de reducir los costos operativos, eficientizar el procedimiento de desarme y mejorar su trazabilidad.
Que, en esa línea, corresponde proceder a la actualización del Decreto N° 744/04, reglamentario de la ley precitada, para adaptarlo a la normativa vigente y a las herramientas tecnológicas disponibles en la actualidad, a la par de mantener sus principios rectores.
Que mediante los artículos 2°, 3° y 4° del mencionado decreto reglamentario actualmente se exigen procedimientos manuales y presentaciones de documentación en soporte material -incluyendo fotografías impresas y entregas de materiales físicos- que encarecen y dilatan los trámites de baja, sin aportar valor adicional al control registral.
Que, asimismo, por el artículo 7° del citado decreto se encomienda a la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, con arreglo a las disposiciones que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la elaboración del método de identificación de “autopartes recuperables”, que fue implementado en la práctica mediante etiquetas físicas impresas y distribuidas por los Registros Seccionales, lo que se ha traducido en la generación de costos innecesarios.
Que a través del artículo 10 del decreto referido se establece la renovación anual de la inscripción en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas y se incorporan formalidades administrativas que redundan en la generación de cargas desproporcionadas para los ciudadanos y para la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.
Que, por otro lado, en el artículo 13 del referido Decreto N° 744/04 no se contempla el uso de medios digitales que faciliten a los sujetos intervinientes comunicar situaciones de cese temporario o la existencia de impedimentos para la realización de las inspecciones.
Que, a la luz de las herramientas tecnológicas disponibles, resulta necesario introducir la digitalización al procedimiento de baja y desarmado, incluidas la carga remota del listado de piezas recuperables, la emisión electrónica del Certificado de Baja y Desarme y la integración automatizada del legajo digital en el sistema de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, lo cual agilizará los trámites, mejorará la trazabilidad y eliminará costos innecesarios.
Que, en efecto, corresponde proceder a la digitalización plena del trámite de baja y desarme mediante la carga remota de piezas, la emisión electrónica del Certificado de Baja y Desarme y el cierre del trámite registral sin soportes físicos.
Que la digitalización procura reducir diversas cargas que afectan al ciudadano y fortalecer el control y la seguridad mediante mecanismos de trazabilidad en línea.
Que, en dicho marco, deviene oportuno eliminar la exigencia relativa a la renovación anual de la inscripción en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, establecida en el reseñado artículo 10 del Decreto Nº 744/04, por resultar innecesaria.
Que corresponde incorporar la posibilidad de notificar electrónicamente la inactividad transitoria de los desarmaderos registrados o los impedimentos operativos relacionados con su actividad, lo que permitirá evitar que sean pasibles de sanciones por causas debidamente informadas al Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS es el órgano competente para aplicar los regímenes jurídicos que regulan lo concerniente a la propiedad de los automotores y a los créditos prendarios, y para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas relativas a los trámites registrales.
Que la incorporación de procesos digitales no solo simplificará la gestión administrativa, sino que mejorará la trazabilidad efectiva de la comercialización de autopartes y permitirá detectar irregularidades en tiempo real, lo que contribuye a desarticular canales de comercialización ilegítimos.
Que la reforma propuesta procura actualizar un régimen claramente anacrónico, sustituye trámites presenciales prolongados por gestiones digitales ágiles y fortalece la seguridad jurídica pública, desalentando prácticas irregulares y previniendo delitos contra la propiedad.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Para solicitar la baja del automotor que permita recuperar alguna de sus piezas, el titular registral o quien este autorice a través del medio que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS deberá, sin perjuicio de los demás recaudos que la misma establezca, informar las piezas que, dentro de las indicadas en el listado elaborado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, sean aptas para ser recuperadas y aquellas que no sean aptas para su reutilización, e indicar su estado y su numeración identificatoria de fábrica, o bien la ausencia de ella, según corresponda.
Dicho listado deberá ser registrado digitalmente por el desarmadero responsable, junto con la documentación y las fotografías exigidas conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, y contar con la firma del titular registral o quien este autorice y, en su caso, de su cónyuge y de sus acreedores prendarios”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El Certificado de Baja y Desarme, previsto en el artículo 3° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, deberá ser emitido en formato digital a través del sistema de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, garantizando las medidas de seguridad, autenticación y accesibilidad que determine dicho organismo.
Dicho certificado deberá estar disponible para su consulta y descarga por los sujetos intervinientes en el proceso de baja y desarme, según los criterios y niveles de acceso que establezca la mencionada Dirección Nacional.
En el referido Certificado de Baja y Desarme constará un detalle de las piezas del automotor que, dentro de las indicadas en el listado que elabore la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, podrán ser recuperadas y de aquellas que no sean aptas para su reutilización. Cada autoparte reutilizable identificada en dicho certificado, deberá contar con un código identificatorio asignado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, conforme los lineamientos que esta establezca.
Una vez emitido el Certificado de Baja y Desarme, el desarmadero registrado podrá cederlo o transferirlo a otro desarmadero registrado, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que establezca la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Inscripta la baja del automotor con recuperación de piezas, el desarmadero responsable deberá retener el Título del Automotor, la Cédula de Identificación y las Placas metálicas de identificación a efectos de evitar su circulación.
En caso de que el solicitante no cuente con alguno de los elementos referidos por robo, hurto o extravío, se deberá presentar, al momento de solicitar la baja, la correspondiente denuncia policial o judicial.
El destino de la documentación y de las placas metálicas retenidas por el desarmadero responsable será determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Las compañías aseguradoras, con carácter previo al pago de la indemnización correspondiente a un siniestro calificado como “destrucción total” o “daño total”, deberán exigir al asegurado la presentación del Certificado de Baja y Desarme del automotor con recupero de piezas, emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Del mismo modo, cuando se trate de una indemnización por sustracción del automotor, la aseguradora deberá requerir la presentación de la denuncia de robo o hurto debidamente inscripta ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS o el Registro Seccional correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente régimen, cuando el titular registral del automotor sea una compañía aseguradora, en virtud de haberse inscripto la cesión de derechos a su favor con motivo de la indemnización, y el vehículo fuere hallado siniestrado en un estado que impida su utilización, deberá tramitarse su baja con recupero de piezas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en los términos del artículo 2° del presente.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la adecuación de las pólizas de seguros a lo establecido en este artículo”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Las autoridades locales y policiales y las fuerzas de seguridad que detecten vehículos siniestrados en estado de abandono en la vía pública podrán comunicar tal circunstancia a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, con el fin de afectar el vehículo del que se trate a un trámite de baja con recupero de piezas, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Los desarmaderos registrados quedarán facultados para proceder al desguace del automotor dado de baja, una vez que les sea entregado el Certificado de Baja y Desarme correspondiente.
En el listado previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de su ampliación, el listado básico de autopartes recuperables, que obra como ANEXO (IF-2025-82067080-APN-UGA#MJ) del presente.
Los desarmaderos serán responsables de identificar cada autoparte reutilizable luego de la emisión del Certificado de Baja y Desarme. Dicho certificado deberá incluir la lista de autopartes con sus respectivos códigos identificatorios, conforme los lineamientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Para la identificación de estas piezas, el método a elaborar por la citada Secretaría deberá prever que, una vez emitido el Certificado de Baja y Desarme, los desarmaderos registrados puedan obtener, a través del sistema establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, el código identificatorio que permitirá acceder a la información vinculada a la pieza identificada”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Las personas humanas o jurídicas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria deberán acreditar el origen de las piezas que comercializan o transportan exhibiendo a la autoridad competente que así lo requiera su correspondiente factura, remito o documento equivalente emitidos por el titular del desarmadero responsable, los que deberán contener el código identificatorio del repuesto mencionado en el artículo 7°.
Las piezas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria que las aludidas personas ofrezcan a la venta, mantengan en stock o transporten deberán encontrarse identificadas conforme lo dispuesto en dicho listado”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Las personas humanas o jurídicas que deseen desarrollar alguna de las actividades que se enumeran a continuación, ya sea como actividad principal, secundaria o accesoria, deberán estar inscriptas en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas:
a) desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja;
b) desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja y proceder a la destrucción de los restos no reutilizables;
c) comercializar repuestos usados;
d) transportar repuestos usados;
e) almacenar repuestos usados;
f) destruir repuestos o restos de automotores no reutilizables.
Para inscribirse deberán cumplir con los requisitos que establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, entre los que, además de los que correspondan según el caso por aplicación de la normativa de protección del medioambiente, deberá incluirse:
1. datos identificatorios de la persona humana o jurídica, según el caso;
2. copia certificada del contrato social constitutivo debidamente inscripto, datos completos de los accionistas, cuotapartistas o socios solidarios en el caso de personas jurídicas;
3. constancia de C.U.I.T.;
4. copia certificada de la habilitación municipal del inmueble para el ejercicio de su actividad;
5. inscripción como Generador y/u Operador de residuos peligrosos si corresponde;
6. indicación de la ubicación del establecimiento en el que desarrollan su actividad.
Las personas aludidas deberán mantener actualizada la documentación en la forma y periodicidad que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Este Registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona, en la forma que lo disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. A través de un módulo específico de control y consulta, las autoridades policiales y las fuerzas de seguridad podrán consultar los datos de los desarmaderos y comerciantes registrados, la validez de los Certificados de Baja y Desarme y verificar en tiempo real el stock total de piezas registradas, los datos específicos de cada pieza y la autenticidad de los códigos identificatorios de las mismas”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La autoridad policial o de seguridad que dé intervención a la justicia por incumplimiento de la ley, su reglamentación o de otras normas vinculadas al origen ilegítimo de los automotores o sus autopartes o la adulteración de sus identificaciones o placas metálicas deberá notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dicha circunstancia con el fin de que esta proceda a la suspensión o revocación de la respectiva inscripción en el Registro a su cargo, si la tuviere”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Las personas inscriptas como desarmaderos en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas deberán registrar digitalmente, a través del sistema establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, los automotores dados de baja que ingresen para su desarme, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.
También deberán documentar, mediante la misma plataforma digital, el egreso de los vehículos y de las partes que conforme los Certificados de Baja y Desarme sean recuperables.
Las personas inscriptas en el mencionado Registro como vendedores de repuestos usados deberán registrar, mediante la misma plataforma digital, el ingreso y egreso de piezas provenientes de automotores dados de baja, y vincular los datos de trazabilidad con los comprobantes de compra y venta.
La totalidad de la documentación será almacenada digitalmente y estará disponible para la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, y para los organismos de control, quienes podrán acceder a ella en cualquier momento.
Dicha Dirección Nacional, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá implementar un sistema informático centralizado que permita la trazabilidad automatizada de los vehículos y sus piezas, asegure su consulta en tiempo real y permita prescindir de registros en formato papel o sistemas manuales.
Las piezas no reutilizables deberán ser identificadas y destinadas para su destrucción, conforme las regulaciones vigentes”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Para el ejercicio de las facultades de inspección que el artículo 11 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria asigna a las autoridades policiales y fuerzas de seguridad, estas podrán requerir a las personas humanas o jurídicas enumeradas en el artículo 10 de la presente reglamentación el acceso a los locales y las dependencias anexas donde llevan a cabo las actividades descriptas en esa misma norma. Podrán, asimismo, detener los vehículos que transporten automóviles o autopartes usados.
En todos los casos deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 25.761 y su modificatoria y en esta reglamentación, requerir la exhibición de la documentación y de los registros correspondientes, además de inspeccionar las piezas que se encuentran a la venta, en depósito o en tránsito, determinando su estado general y de identificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la citada ley y en el artículo 7° de la presente reglamentación.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las áreas que establezca, deberá poner a disposición de las autoridades policiales y de las fuerzas de seguridad un instructivo detallado con las actividades mínimas que deberán incluirse en las inspecciones, el modo en el que estas deberán ser documentadas a los fines del control y la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el artículo 11 del presente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas procedentes en cada jurisdicción para el caso de los delitos previstos en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.
Cuando un desarmadero registrado deba cesar, por cualquier motivo, temporalmente sus actividades, deberá informar al Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, mediante comunicación electrónica fehaciente, la fecha del cese y, en su caso, la fecha estimada de reanudación de las actividades y de reapertura.
En caso de que se obstaculicen el acceso al establecimiento o las tareas de inspección, se cursará una intimación por medio fehaciente a efectos de que se cese en la conducta obstructiva. Si, transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la notificación de la intimación, no se han removido los obstáculos que impiden realizar la inspección, la autoridad interviniente deberá informar esta situación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS con el fin de que proceda a la suspensión o revocación de la inscripción correspondiente en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, en caso de existir”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Cuando se iniciaren acciones judiciales por incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 25.761 y su modificatoria y en esta reglamentación, los jueces intervinientes podrán disponer que se deje constancia en el Registro previsto en el artículo 9º de la mencionada ley a los fines de su publicidad, y requerir la suspensión o revocación de la inscripción”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las áreas que establezca, podrá realizar, a través de los espacios publicitarios de los que disponga el ESTADO NACIONAL, una campaña de información sobre los alcances de la Ley N° 25.761 y su modificatoria”.
ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y las demás autoridades competentes deberán adecuar sus sistemas y procedimientos para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por el presente decreto, en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación.
ARTÍCULO 15.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar, en el plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde la publicación del presente decreto, la normativa complementaria necesaria para regular las características técnicas, el funcionamiento y la aplicación del código identificatorio, de manera de garantizar de ese modo la trazabilidad e identificación unívoca de cada autoparte.
ARTÍCULO 16.- Las funciones adicionales o las nuevas modalidades operativas previstas en el presente decreto que deban ser cumplidas por los Registros Seccionales serán instrumentadas mediante las disposiciones, instructivos y sistemas que establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en el marco de sus atribuciones.
ARTÍCULO 17.- Cumplidas las previsiones contempladas en los artículos 14 y 15 del presente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS deberá dictar las normas que resulten necesarias para que las personas humanas o jurídicas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria presenten, en la forma que la Dirección Nacional establezca, una declaración jurada en la que se detalle el stock de piezas usadas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la ley aludida que posean.
Las piezas incluidas en la declaración jurada prevista quedarán exceptuadas de lo establecido en el último párrafo del artículo 8° del Decreto N° 744/04, debiendo ser identificadas por su marca y código de identificación de fábrica, si lo tuvieran, y la factura de compra o documento equivalente que avale la propiedad y el valor de compra. En el caso de las puertas también deberá especificarse modelo, lado y color; y en el caso de los techos, modelo y color.
Aquellas piezas que no cumplan tales requisitos deberán ser destruidas.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la implementación de un sistema de verificación de la situación fiscal de los sujetos que realicen la actividad mencionada en el primer párrafo.
El contenido de la declaración jurada deberá referirse exclusivamente a las piezas incluidas en el listado de autopartes recuperables que establezca la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria”.
ARTÍCULO 18.- Todas aquellas disposiciones del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 y sus respectivas normas complementarias en las que se haga referencia a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberán entenderse referidas a las áreas que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL determine de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 19.- Derógase el artículo 9° del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004.
ARTÍCULO 20.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de lo establecido en los artículos 14 y 15 que lo hará con arreglo a lo allí previsto.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/08/2025 N° 54962/25 v. 04/08/2025
Fecha de publicación 04/08/2025