PODER EJECUTIVO
Decreto 549/2025
DECTO-2025-549-APN-PTE - Decreto Nº 659/1996. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-118578333-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones, 26.773 y sus modificaciones, 27.348 y 27.742, los Decretos Nros. 658 y 659, ambos del 24 de junio de 1996 y sus respectivos modificatorios, la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 718 del 15 de noviembre de 2024 y el Acta N° 75 del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), de fecha 3 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1°, apartado 2, inciso b) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones se reconoce como uno de los objetivos del sistema el reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado.
Que el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348 determinó que las actuaciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituyen la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias, reservado a las Provincias que hubieran adherido en los términos del artículo 4° de dicha ley.
Que el artículo 8°, apartado 3 de la citada Ley N° 24.557 y sus modificaciones dispuso que el grado de Incapacidad Laboral Permanente será determinado por las Comisiones Médicas, sobre la base de la TABLA DE EVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES, que elaborará el PODER EJECUTIVO NACIONAL y ponderará, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
Que mediante el Decreto Nº 659/96 y su modificatorio se aprobó la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORABLES, prevista por la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Que la Tabla mencionada en el considerando precedente o “Baremo Laboral” tiene como objetivo fundamental garantizar la objetividad y precisión en la valoración del daño sufrido por el trabajador, con contemplación del deterioro físico y psíquico con un criterio uniforme y racional para el resarcimiento de las secuelas incapacitantes de carácter permanente, basándose en criterios médicos, científicos y técnicos.
Que con la finalidad de evitar discrecionalidades, el artículo 9° del Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley N° 26.773 y sus modificaciones impuso a los organismos administrativos y a los tribunales competentes el deber de ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES previsto como Anexo I del Decreto N° 658/96 y a la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, aprobada por el Decreto N° 659/96 y sus respectivos modificatorios.
Que mediante el artículo 2° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen las bases de las delegaciones legislativas dispuestas por dicha norma, entre ellas mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común.
Que, en ese contexto, resulta de fundamental importancia poner en marcha un proceso de mejora de la calidad regulatoria y reglamentaria en materia de determinación de incapacidades laborales que profundice en el cumplimiento de las finalidades y objetivos específicos concernientes al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que, al respecto, en atención al tiempo transcurrido desde su aprobación mediante el Decreto N° 659/96 y su modificatorio se estima conveniente adecuar el instrumento de valoración del daño con que cuenta el Sistema, de manera acorde con los avances en materia tecnológica en el ámbito del trabajo y los progresos científicos y médicos en las técnicas de diagnóstico y evaluación, lo que permitirá mayor precisión y agilidad en la determinación de las incapacidades laborales.
Que, asimismo, es pertinente señalar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CSJN) ha sostenido en diversos pronunciamientos que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación, ello, con el declarado propósito de garantizar la igualdad de trato a los damnificados, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales, tendiendo a evitar así las disputas litigiosas y, consecuentemente, a conferir al sistema de prestaciones reparadoras la “automaticidad” pretendida (cfr. Fallos 342:2056; 344:1906).
Que, específicamente, el citado Alto Tribunal en los fallos mencionados también estableció que se incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales cuando un caso, en el marco de la Ley N° 24.557, se resuelve sin aplicar el Baremo del Decreto N° 659/96, cuya obligatoriedad surge del artículo 8°, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y es expresamente ratificado por el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Que, en igual sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal sosteniendo la plena vigencia y legitimidad del procedimiento seguido ante las Comisiones Médicas (cfr. Fallos: 344:2307 y “Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART S.A. s/ accidente - ley especial” - 5/11/2024).
Que mediante el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones se creó el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, órgano tripartito de participación, integrado por representantes del sector trabajador, empleador y del Gobierno Nacional, cuyos dictámenes en lo atinente a las TABLAS DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES son de carácter vinculante.
Que, en atención a ello, mediante la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 718/24 se convocó al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, órgano que, tras tomar intervención en el ámbito de su competencia, aprobó por unanimidad la actualización de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, conforme fuera asentado en el Acta del citado Comité N° 75 de fecha 3 de diciembre de 2024.
Que, siendo el objetivo de la implementación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES garantizar el trato igualitario de los sujetos tutelados del sistema, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.773 y sus modificaciones, se estima pertinente llamar a las jurisdicciones locales a instar la aplicación de esta tabla por parte de los PERITOS MÉDICOS OFICIALES y los CUERPOS MÉDICOS FORENSES con competencia en sus respectivas jurisdicciones y que a tal efecto se creen o integren.
Que, en tal contexto, se invitará a las Provincias a adoptar las medidas necesarias para convocar a la creación y/o integración de los CUERPOS MÉDICOS FORENSES, de acuerdo con los términos del artículo 2° de la Ley N° 27.348, debiendo para ello habilitar los mecanismos de inscripción de profesionales médicos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.
Que se considera que la intervención de los Cuerpos de Peritos Médicos especializados en la determinación del carácter de las contingencias y la valoración del daño en los infortunios laborales, ya sea a pedido de oficio o de parte, constituye una mejora sustancial en la tramitación de las causas judiciales.
Que, como fundamento de ello, cabe señalar que estos cuerpos especializados garantizarán que las incapacidades laborales sean evaluadas por expertos en la materia, con formación específica en riesgos del trabajo, lo que permitirá emitir y/o dirimir pericias mediante estándares técnicos de calidad/alto rigor lógico.
Que, asimismo, se aporta a la imparcialidad de los dictámenes, en la medida en que el resultado de la labor de los peritos no incide en el cobro de su retribución, al no estar vinculada esta con el monto del pleito, lo que puede resentir la objetividad.
Que también los Cuerpos Periciales especializados permiten alcanzar la homogeneidad nacional en la valoración del daño psicofísico, aplicando el “Baremo Laboral” señalado en la Ley N° 26.773 y sus modificaciones, evitando que al intervenir peritos que tienen diversos y múltiples criterios de valoración se genere una discrecionalidad arbitraria y esa dispersión de criterios produzca una asimetría entre los damnificados, que es refractaria con los principios de razonabilidad, igualdad y de ecuanimidad.
Que, en definitiva, los Cuerpos Periciales especializados permiten disponer de dictámenes rápidos, de alta calidad científica y a costos razonables.
Que atendiendo el temperamento expuesto por el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), en el Acta N° 75 de fecha 3 de diciembre de 2024, corresponde sustituir el Anexo I del Decreto N° 659/96 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES” que impondrá la adecuación de los sistemas operativos aplicables y capacitaciones que determinan la necesidad de establecer de manera excepcional y extraordinaria la entrada en vigencia del presente decreto una vez transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º, apartado 3 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 del 24 de junio de 1996 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES” (IF-2025-19864352-APN-SRT#MCH) que forma parte integrante de la presente medida, con vigencia conforme a lo previsto en el artículo 3º del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la implementación del presente decreto y para la ejecución de planes de difusión y programas de formación para los profesionales de la salud integrantes de los CUERPOS MÉDICOS FORENSES y PERITOS MÉDICOS OFICIALES.
ARTÍCULO 3°.- La “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES”, sustituida por el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las jurisdicciones locales a efectuar la convocatoria prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 para que se integren los CUERPOS MÉDICOS FORENSES que intervendrán en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, debiendo para ello habilitar los mecanismos de inscripción de profesionales médicos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/08/2025 N° 55758/25 v. 06/08/2025
Fecha de publicación 06/08/2025