MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 135/2025
RESOL-2025-135-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-79529567- -APN-DA#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS tiene como uno de sus objetivos fundamentales garantizar la calidad genética e identidad varietal de las semillas que se comercializan en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a los fines de cumplimentar lo expuesto, es necesario contar con métodos o técnicas de análisis que permitan la identificación o verificación varietal de semillas para el cumplimiento del Artículo 1° de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, de asegurar a los productores agrarios la identidad de la semilla que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que los referidos métodos para la identificación o verificación varietal pueden resultar diferentes para cada especie, teniendo en cuenta sus características particulares, y es facultad del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS identificar el que resulte más conveniente para su adopción, incluso si para una especie resulta conveniente homologar y utilizar más de uno.
Que en el caso específico de esta normativa, se cuenta con un amplio desarrollo a nivel mundial de la metodología utilizada para la identificación de variedades de cebada y trigo, que aseguran la trazabilidad en la cadena comercial, siendo la misma aceptada por todas las partes, e incluso utilizada por muchas firmas como soporte del mejoramiento y control de pureza interno.
Que para resolver tal adopción, los mecanismos o técnicas propuestas deben superar una instancia de validación que permita asegurar el correcto funcionamiento, la confianza de sus resultados y su aplicación a los objetivos de control de comercio y uso legal de la semilla.
Que para el caso de las especies trigo y cebada, se cuenta con el antecedente de su funcionamiento, adoptado mediante la Resolución N° 459 de fecha 25 de julio de 2023 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, para su adopción definitiva, resulta necesario establecer mecanismos claros de provisión de muestras de nuevas variedades, a los fines de generar los patrones de control.
Que también se fijarán, para su implementación, las pautas de interpretación de los resultados arrojados.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS cuenta con disponibilidad de crédito presupuestario en el corriente ejercicio para financiar los gastos que eventualmente pudiere demandar la implementación de la presente medida.
Que la Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Articulación Federal, la Dirección de Administración y la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, han tomado la intervención técnica que les compete.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS ha brindado su opinión favorable en la reunión extraordinaria de fecha 28 de julio de 2025, convocada para la intervención previa de la presente medida, requerida por el Artículo 7º de la Ley Nº 20.247 (funciones y atribuciones de la Comisión Asesora), ya que a la fecha de inicio de las presentes actuaciones no se encontraba constituido el Comité Asesor de Semillas, creado por el Artículo 25 del Decreto Nº 462/25, quien asumiría las competencias del citado Artículo 7º.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 462 de fecha 7 de julio de 2025.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el uso de Marcadores Ópticos (MO) para la identificación varietal de muestras de las especies “Soja” (Glycine max (L.) Merrill).
ARTÍCULO 2°.- Este método permitirá la identificación o verificación de variedades de los cultivos de soja mediante procesamiento de imágenes vía inteligencia artificial en tiempo real. El resultado del análisis arrojará el nombre de las variedades que componen mayoritariamente la muestra y sus porcentajes.
ARTÍCULO 3°.- Los análisis serán realizados por el Laboratorio Central de Análisis de Semillas, perteneciente a la Dirección de Evaluación de Calidad de la Dirección Nacional de Desarrollo de Semillas y Creaciones Fitogenéticas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. Únicamente serán válidos a los efectos del control de comercio y uso legal de semilla las determinaciones que se realicen en dicho laboratorio y los pertenecientes al Sistema Territorial de Laboratorios de Análisis de Semillas (SiTeLAS) del mencionado Instituto Nacional, que en el futuro puedan realizar estos análisis.
Los laboratorios habilitados y/o acreditados por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, podrán brindar el servicio siempre que los mismos cumplan las condiciones que oportunamente se fijen. En este caso, la Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de requerir nuevas muestras y/o someter las muestras a determinaciones complementarias.
ARTÍCULO 4°.- La información que surja de estas determinaciones tendrá carácter reservado y será utilizada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, pudiendo disponer de la misma ante el incumplimiento de las obligaciones formales por parte del productor, en resguardo a los derechos tutelados por la referida ley. En el caso de los laboratorios habilitados y/o acreditados, los resultados tendrán el mismo carácter y únicamente podrán ser entregados al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 5°.- Los laboratorios habilitados y/o acreditados podrán realizar la determinación de identidad varietal en forma particular, emitiendo el pertinente certificado, a los fines que se le requieran. Los certificados emitidos en estos términos podrán ser tomados por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS como fuente de información en caso de controversia.
ARTÍCULO 6°.- Lo dispuesto por la presente norma, será de aplicación para los muestreos en control de comercio u otra actividad enmarcada en la citada Ley N° 20.247 y toda reglamentación accesoria.
ARTÍCULO 7°.- En base a los ensayos y pruebas realizadas por la referida Dirección de Evaluación de Calidad, para variedades de semillas y/o del producto obtenido de la cosecha de soja de muestras provenientes de control de comercio se establece que la cantidad de semillas analizadas debe ser de al menos CIENTO CINCUENTA (150) semillas o granos. Se considera que la muestra corresponde a la variedad indicada cuando el porcentaje de similitud con el patrón sea igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%). Los resultados por debajo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de similitud, no se considerarán concluyentes, por lo que la Autoridad de Aplicación podrá utilizar otras metodologías de análisis, debidamente aprobadas, que considere pertinentes u otras medidas de prueba.
Asimismo, se establece que:
1. Las semillas tratadas con productos y/o colorantes no podrán ser analizadas a través de este sistema de marcadores ópticos, al igual que cualquier otro mecanismo que altere las condiciones morfológicas de las semillas a analizar.
2. No se podrán modificar las características de las variedades registradas en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, dado que, si se admite variabilidad continua, no se cumpliría con el requisito de ser un patrón.
3. A los fines de establecer el patrón de las nuevas variedades, los solicitantes deberán entregar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, al menos TREINTA (30) muestras de semilla pura de al menos DOS (2) campañas diferentes y con variabilidad agroecológica suficiente dentro del plazo de CUATRO (4) años a partir de la fecha de estabilización de la variedad o UN (1) año a partir de la fecha de inscripción en el citado Registro Nacional de Cultivares, la que ocurra primero.
4. Las muestras deberán identificarse como mínimo con los datos del obtentor, variedad, categoría, año de cosecha, provincia y localidad. Asimismo, deberán entregarse en un único acto a la Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Articulación Federal del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
5. En caso de que, cumplido el plazo antedicho, no hayan sido entregadas las muestras, no se permitirá la fiscalización de lotes de dicha variedad. Si hubiera lotes en proceso, los mismos quedarán automáticamente dados de baja y prohibida su comercialización.
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento a lo dispuesto en la presente será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la referida Ley Nº 20.247.
ARTÍCULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
e. 08/08/2025 N° 56618/25 v. 08/08/2025
Fecha de publicación 08/08/2025