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8 de Agosto de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 593/2025

RESOL-2025-593-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-84657434- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 26.888 y 27.233; la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre del 2020 y sus modificatorias y RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que a través del Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mencionada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que mediante el Artículo 7° del mentado texto normativo se prevé que, a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en dicha ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el aludido Servicio Nacional podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos) y se otorga al citado Servicio Nacional la autoridad para su reglamentación y ejecución.

Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establece como base de las delegaciones legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en atención al bien común, y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en el marco de las previsiones establecidas en la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de las actualizaciones establecidas en la Resolución N° RESOL-2025-458-APN-PRES#SENASA del 25 de junio de 2025 del referido Servicio Nacional, se registraron productos fitosanitarios para el control del psílido vector del HLB, Diaphorina citri Kuwayama.

Que la citricultura es una de las principales actividades productivas en los Partidos de San Pedro y de Baradero, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES, donde se encuentran DIECISIETE (17) empaques de fruta cítrica y más de MIL QUINIENTAS (1.500) hectáreas de plantaciones comerciales de cítricos.

Que para salvaguardar la economía local del HLB, el referido Programa Nacional implementa de forma continua en dicha zona acciones de vigilancia fitosanitaria para la detección precoz de la enfermedad y su insecto vector D. citri desde el año 2010, a través de una red con OCHENTA Y NUEVE (89) trampas activas y más de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (36.500) sitios monitoreados.

Que, como consecuencia de ello, se definió el estatus fitosanitario de la región como Área Libre de HLB y D. citri mediante la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del aludido Servicio Nacional.

Que durante el mes de junio de 2025 se detectó la presencia del insecto D. citri en UNA (1) planta de traspatio en el ejido urbano de la Localidad de San Pedro en la Provincia de BUENOS AIRES.

Que, ante dicho hallazgo, el mencionado Servicio Nacional lleva adelante medidas tendientes a evitar el establecimiento y la dispersión de D. citri en la zona, a través de la implementación de protocolos de monitoreo definidos en el ámbito del Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE).

Que la dinámica poblacional del insecto vector acompaña la brotación de las plantas cítricas por lo que, una vez culminado este período, se requiere evaluar los resultados de las acciones de monitoreo y control, determinando la condición fitosanitaria en la región.

Que, en virtud de lo expuesto, y ante la amenaza que revisten el ingreso y el establecimiento de D. citri en el área productiva más importante de la Provincia de BUENOS AIRES, resulta necesario declarar la Alerta Fitosanitaria que permita, a través del trabajo a nivel local junto con las instituciones público-privadas de la cadena citrícola local, contener y controlar el foco detectado, así como también poner en conocimiento de tal situación a los productores y a la sociedad en general.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri Kuwayama). Alerta Fitosanitaria. Se declara la Alerta Fitosanitaria en los Partidos de San Pedro y de Baradero, ambos de la Provincia de BUENOS AIRES, hasta el 31 de julio de 2026, con respecto a la plaga Chicharrita de los Cítricos (Diaphorina citri Kuwayama), debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de prevención, vigilancia y control de dicha plaga.

ARTÍCULO 2°.- Presencia de Chicharrita de los Cítricos. Denuncia obligatoria. Toda persona humana o jurídica responsable o encargada de explotaciones citrícolas comerciales, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o quienes que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Chicharrita de los Cítricos en cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), como así también quienes realicen monitoreos a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, están obligados a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.

ARTÍCULO 3°.- Actividades de control y fiscalización. Ante la eventual detección de la presencia de Diaphorina citri Kuwayama, toda persona humana o jurídica responsable o encargada de explotaciones citrícolas comerciales y operadores de material de propagación, deben:

Inciso a) realizar el control de la plaga a través de medios propios o mediante servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto cumplimiento a la normativa vigente;

Inciso b) permitir el ingreso de los agentes oficiales para supervisar o fiscalizar las actividades de control establecidas en el presente marco normativo.

ARTÍCULO 4°.- Movimiento de fruta fresca cítrica y material de propagación cítrico. El movimiento de los artículos reglamentados establecidos por el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos) en la normativa vigente, cuyo origen y destino son el área bajo alerta fitosanitaria, continúan sujetos a las actuales medidas de mitigación de riesgo fitosanitario definidas en la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del mencionado Servicio Nacional y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional a:

Inciso a) prorrogar la Alerta Fitosanitaria establecida en el Artículo 1° de la presente resolución;

Inciso b) implementar medidas fitosanitarias adicionales a las establecidas en el Artículo 3° del presente acto administrativo, tendientes a contener y erradicar la plaga.

ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Beatriz Giraudo Gaviglio

e. 08/08/2025 N° 56505/25 v. 08/08/2025

Fecha de publicación 08/08/2025