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8 de Agosto de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 596/2025

RESOL-2025-596-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-55976779- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 26.888 y 27.233; la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018, RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 y sus modificatorias, y RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de 2022, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.888 se crea el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos) y se otorga al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad para su reglamentación y ejecución.

Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.

Que a través del Artículo 3° de dicha ley se establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha norma, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, por su parte, el Artículo 7° de la misma norma prevé que, a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en ella o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el SENASA podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes fitosanitarios nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 establece como base de las delegaciones legislativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en atención al bien común, y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, con el objetivo de contener la enfermedad en las áreas declaradas bajo cuarentena en la normativa vigente, a través de la Resolución N° RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018, prorrogada por su similar N° RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de 2022, ambas del citado Servicio Nacional, se establece la implementación obligatoria del Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su insecto vector (Diaphorina citri).

Que por la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del mencionado Servicio Nacional y sus modificatorias se determina la ubicación geográfica de las áreas para el referido Programa Nacional, las cuales son definidas en función de los resultados del monitoreo del HLB y su insecto vector (Diaphorina citri) en las regiones con producción citrícola del país.

Que los antecedentes internacionales demuestran que la estrategia más efectiva para el manejo del HLB se basa en la detección temprana y la erradicación de plantas enfermas, el control de las poblaciones del insecto vector (Diaphorina citri) y la utilización de material de propagación sano.

Que, dadas las características de la evolución del citado Programa Nacional, y la necesidad de establecer nuevas estrategias para el abordaje de la enfermedad que permitan eficientizar las tareas de fiscalización de este Organismo, resulta necesario actualizar el marco normativo, redefiniendo las medidas fitosanitarias que permitan continuar con el manejo y la contención de la enfermedad en las áreas donde fue detectada, en pos de salvaguardar el patrimonio citrícola local, base de numerosas economías regionales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Medidas Integradas para el Manejo del Huanglongbing (HLB). Aprobación. Se aprueba el “Plan de Medidas Integradas para el Manejo del Huanglongbing (HLB)”, en adelante “Plan”.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. Los establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos, en adelante “los establecimientos”, que se encuentren ubicados dentro de un área declarada como “Área Bajo Cuarentena” (ABC), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° RESOL-2020-875-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2020 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y sus modificatorias, cuyo último diagnóstico oficial positivo de muestras de plantas o del psílido (Diaphorina citri) para la bacteria causal del HLB (Candidatus Liberibacter spp.) tenga como máximo TRES (3) años de antigüedad, deben implementar el presente Plan.

La incorporación al aludido Plan de un nuevo establecimiento comercial de plantación de cítricos ubicado en el ABC está sujeta a la detección de muestras de plantas o del psílido (Diaphorina citri) positivas para la bacteria causal del HLB (Candidatus Liberibacter spp.), durante los monitoreos que se realicen en el marco del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (PNPHLB) por personal de organismos oficiales nacionales, provinciales y/o Entes fitosanitarios a quienes este Servicio Nacional lo encomiende.

ARTÍCULO 3°.- Plazo de implementación del Plan. Si como resultado de la implementación del presente Plan, en un establecimiento no se registran nuevos diagnósticos oficiales positivos de muestras de plantas o del psílido (Diaphorina citri) para la bacteria causal del HLB (Candidatus Liberibacter spp.) por un período de TRES (3) años consecutivos, dicho establecimiento queda exento de las obligaciones reglamentadas en la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Ejecución y costos. La ejecución y los costos de las medidas fitosanitarias, los monitoreos y los análisis de laboratorio que la presente norma demande deben ser solventados por los responsables de la producción de los establecimientos, independientemente de la forma de tenencia de la tierra.

ARTÍCULO 5°.- Fiscalización y supervisión. El cumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas en la presente normativa será fiscalizado y supervisado por el mencionado Servicio Nacional. A tal fin, el SENASA y/o los Entes Sanitarios encomendados por este podrán realizar fiscalizaciones, de acuerdo con las normas fitosanitarias vigentes.

ARTÍCULO 6°.- Monitoreo, control y registro de la información. El establecimiento en el que se implemente el presente Plan debe cumplimentar las siguientes medidas de monitoreo, control y registro de la información:

Inciso a) monitoreo de sintomatología compatible con la enfermedad y el insecto vector del HLB (Diaphorina citri):

Apartado I) inspección visual de la totalidad de las plantas cítricas comprendidas dentro del establecimiento productivo, determinando:

Subapartado 1) la presencia o ausencia del insecto Diaphorina citri con una frecuencia de al menos UNA (1) vez al mes,

Subapartado 2) la presencia de sintomatología compatible con HLB con una frecuencia de al menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses;

Inciso b) ante la detección de plantas con sintomatología compatible con HLB:

Apartado I) optar por la erradicación voluntaria de plantas con sintomatología compatible con HLB, sin el envío de muestras para diagnóstico a laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma, o bien,

Apartado II) realizar la toma de muestras para su envío para diagnóstico a uno de los laboratorios dispuestos en la presente norma, para lo cual:

Subapartado 1) la muestra debe estar compuesta por al menos QUINCE (15) hojas con sintomatología compatible con la enfermedad, acondicionadas en UNA (1) bolsa con papel absorbente o similar, la cual debe ser mantenida refrigerada hasta su envío, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h),

Subapartado 2) cada muestra debe ser identificada con UNA (1) etiqueta con los siguientes datos: fecha de toma de muestra, ubicación geográfica (latitud y longitud) y nombre del recolector (personal interviniente),

Subapartado 3) las muestras obtenidas deben ser enviadas para su análisis a UNO (1) de los siguientes laboratorios oficiales de la Red del PNPHLB: Estación Experimental Agropecuaria Montecarlo (EEA Montecarlo), Estación Experimental Agropecuaria Concordia (EEA Concordia), Estación Experimental Agropecuaria Bella Vista (EEA Bella Vista) y Estación Experimental de Cultivos Tropicales Yuto (EECT Yuto), todas en la órbita del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres (EEAOC), Dirección de Laboratorio Vegetal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA y/o aquellos que el aludido Servicio Nacional establezca en el futuro;

Inciso c) la erradicación voluntaria de plantas con sintomatología compatible con HLB o aquellas plantas cuyas muestras resultaron positivas a Candidatus Liberibacter spp. tras su análisis de laboratorio oficial, procederá de la siguiente forma:

Apartado I) previo a la erradicación, se debe realizar una inspección visual observando brotes tiernos de la planta enferma y de las plantas aledañas en busca de presencia de Diaphorina citri. En caso de detectar al menos UN (1) ejemplar de Diaphorina citri, se debe realizar un control del vector con productos registrados ante el SENASA para tal fin, siguiendo las indicaciones establecidas en el marbete del producto;

Apartado II) para la erradicación, se debe cortar el tronco principal del árbol a una distancia de entre DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) y QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) del suelo y efectuar una incisión con una herramienta apropiada en el tocón para facilitar la aplicación y la penetración del herbicida que se empleará inmediatamente después de realizada esta operación. El producto herbicida a utilizar debe estar registrado en el SENASA y aplicarse siguiendo las indicaciones establecidas en el marbete;

Inciso d) si como resultado del monitoreo del lote se detecta la presencia de al menos UN (1) ejemplar del insecto vector (Diaphorina citri), se debe realizar un tratamiento con un producto registrado en el SENASA para su control, efectuando la aplicación de acuerdo con las indicaciones del marbete;

Inciso e) la información resultante de los monitoreos de la enfermedad y su vector, así como la toma de muestras, la erradicación de plantas y las aplicaciones de productos fitosanitarios para los fines mencionados deben ser registrados de manera sistemática en el “Libro de Medidas Fitosanitarias para el Manejo y el Control del HLB” (LMF), el cual deberá tener como información mínima: fecha de actividad; identificación del lote [ubicación geográfica (latitud y longitud) y/o número de lote, número de fila y número de planta], especie y observaciones. El LMF debe estar disponible cada vez que las autoridades sanitarias así lo requieran.

ARTÍCULO 7°.- Comunicación de los resultados del diagnóstico de muestras. Una vez analizadas las muestras para la determinación de presencia de Candidatus Liberibacter spp. en algún laboratorio oficial, se establece el siguiente circuito de información:

Inciso a) los laboratorios deben informar de forma fehaciente los resultados de los análisis a la Dirección de Sanidad Vegetal, dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y al interesado generador de la muestra;

Inciso b) los establecimientos deben registrar en el LMF el resultado obtenido. En caso de que el resultado sea positivo a Candidatus Liberibacter spp., deben proceder a erradicar la planta afectada dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) desde el momento de la notificación del resultado positivo de HLB, siguiendo la metodología establecida en el presente texto normativo.

ARTÍCULO 8°.- Lotes con riesgo fitosanitario. En aquellos lotes que representen un riesgo fitosanitario por no cumplir con las medidas de manejo establecidas en el presente marco normativo, el SENASA podrá realizar el bloqueo de la Unidad Productiva en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) para realizar cualquier trámite ante el referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Invitación. Se invita a los Gobiernos Provinciales y/o Municipales, los Entes Fitosanitarios y las Asociaciones de Productores a desarrollar acciones que propicien el trabajo conjunto para cumplimentar lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, los establecimientos son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace, incluyendo la destrucción de plantas y cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo con las circunstancias de riesgo sanitario. Los costos de las acciones que el SENASA deba realizar dentro del/de los establecimiento/s para proteger la sanidad de la citricultura de la REPÚBLICA ARGENTINA serán costeados por los responsables de dichos establecimientos.

ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA a dictar la normativa complementaria y a establecer los procedimientos inherentes a la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA del 4 de septiembre de 2018 y RESOL-2022-545-APN-PRES#SENASA del 30 de agosto de 2022, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Beatriz Giraudo Gaviglio

e. 08/08/2025 N° 56595/25 v. 08/08/2025

Fecha de publicación 08/08/2025