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11 de Agosto de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1054/2025

RESOL-2025-1054-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2025

VISTO el EX-2024-75372690- -APN-DNDCRYS#ENACOM del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 267 del 29 de diciembre de 2015, el Decreto N° 798 del 21 de junio de 2016, el Decreto N° 89 del 26 de enero de 2024, el Decreto N° 675 del 29 de julio de 2024, N° 448 de fecha 3 de julio de 2025, el REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA aprobado como Anexo de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA (SIP) N° 105 del 14 de diciembre de 2020, la Resolución ENACOM N° 660 del 13 de mayo de 2025, todas con sus respectivas modificatorias y concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267/15 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que a través del Decreto Nº 89/24 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) día, prorrogados por Decreto N° 675/24 y Decreto N° 448/25 y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.

Que el ESTADO NACIONAL debe proveer los medios necesarios tendientes a lograr un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante “TIC”), procurando mayores beneficios para sus usuarios y la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales junto con la calidad y eficiencia de los servicios públicos, conforme la manda establecida en el Artículo 42 de nuestra CONSTITUCION NACIONAL.

Que este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES debe aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones, Servicios de TIC y de comunicación audiovisual.

Que la Ley sectorial N° 27.078 “Argentina Digital”, declaró de interés público el desarrollo de las TIC, las telecomunicaciones y recursos asociados; estos últimos, definidos como las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos vinculados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello; entre los que se incluyen edificios o entradas de edificios junto con su cableado, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

Que la citada Ley N° 27.078 es de orden público y pretende establecer y garantizar la completa neutralidad de las redes, con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que, a partir del dictado del REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA (RCIP) aprobado como ANEXO (IF-2020-87023157-APN-SSTIYC#JGM) de la Resolución SIP N° 105/2020 citada en el Visto, se regularon de manera especial los derechos y obligaciones de los Licenciatarios de Servicios de TIC en ese ámbito y las condiciones y procedimientos relativos al acceso, puesta a disposición y uso compartido de la infraestructura pasiva que sea de su propiedad, sobre la que tengan posesión, ejerzan control o de cualquier otra forma esté a su disposición, incluyendo los derechos que sobre esa infraestructura hayan obtenido de terceros.

Que, en el marco de sus propias disposiciones, el REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA (RCIP) asegura y promueve las relaciones entre distintos sujetos sobre la compartición y el acceso a infraestructura pasiva y, en particular, que esas relaciones serán regidas por los convenios celebrados entre Licenciatarios de Servicios de TIC o entre uno de estos Licenciatarios y otro sujeto no Licenciatario de estos servicios; atribuyendo a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que el Artículo 2° del REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA (RCIP) dispone, además, que los Licenciatarios o concesionarios de servicios públicos o de interés público que celebren convenios de compartición de infraestructura con Licenciatarios de Servicios de TIC bajo cualquier modalidad, quedarán alcanzados por las disposiciones previstas en el propio Reglamento; entre las cuales también se encuentran derechos, obligaciones y principios generales.

Que, por su parte, el Capítulo VII del REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA (RCIP), define la casuística sobre intervención de esta Autoridad de Aplicación, junto con la regulación de su procedimiento y distintas herramientas para su dilucidación en cualquiera de los supuestos allí mencionados.

Que en al marco de todo lo enunciado, por Resolución ENACOM N° 660/2025 citada en el Visto, de fecha 13 de mayo de 2025, se resolvió el conflicto suscitado entre ANTENA COMUNITARIA S.R.L. y la COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, REALICÓ LTDA, donde se fijó la contraprestación económica mensual por el uso compartido de infraestructura pasiva (postes) en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 29/100 ($1.572,29) por cada CIEN (100) metros lineales de tendido.

Que con fecha 27 de mayo de 2025, ANTENA COMUNITARIA S.R.L. solicitó una aclaratoria a lo establecido en la Resolución mencionada anteriormente, en torno a la aplicación del valor fijado y solicitó que el mismo cargo se aplique desde la fecha en la que se formuló la denuncia que dio inicio a estas actuaciones.

Que se entiende que lo solicitado por la denunciante resulta razonable, pues compensar el período comprendido entre la interposición de la denuncia y el mes base establecido en la Resolución ENACOM N° 660/2025 es esencial para garantizar la previsibilidad en las relaciones contractuales y la estabilidad normativa para las partes involucradas.

Que la Ley N° 27.078 y el REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA (RCIP) establecen un marco normativo claro para regular la compartición de infraestructura pasiva, buscando promover la competencia, la eficiencia y la igualdad de condiciones entre los actores del sector.

Que, atendiendo a los principios de equidad, razonabilidad y la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas entre los licenciatarios de Servicios de TIC y los propietarios de infraestructura pasiva, y considerando que la fijación de la contraprestación busca resolver un conflicto preexistente originado en la fecha de la denuncia, corresponde establecer la aplicación del precio fijado en el artículo 1° de la Resolución ENACOM N° 660/2025 citada en el Visto, desde que ANTENA COMUNITARIA S.R.L. interpuso su denuncia.

Que, en torno a ello, la denuncia formalizada en mayo de 2024 marcó el inicio del desacuerdo en cuanto al valor de la contraprestación, llevando a la intervención de esta Autoridad, por lo que la resolución de este conflicto debe ser integral y efectiva desde su génesis.

Que la solicitud de la denunciante apunta a brindar certeza jurídica a la relación comercial, delimitando con precisión el lapso de aplicación del canon entonces fijado en nuestra anterior Resolución ENACOM N° 660/2025, ergo, disponer la aplicación de dicho valor desde la fecha de la denuncia no solo resuelve el diferendo presente, sino que previene futuras disputas sobre el período intermedio, asegurando la equidad al corregir cualquier asimetría económica que pudiera haberse gestado o prolongado durante la tramitación del presente conflicto.

Que los principios de acceso no discriminatorio, transparencia y objetividad, rectores de la Ley N° 27.078, deben permear toda la relación contractual, pues el hecho de que la disputa se haya originado en mayo de 2024 exige que la solución de esta Autoridad abarque ese período.

Que evaluado lo actuado en el expediente mencionado en el Visto, y atendiendo a la naturaleza del conflicto resuelto y a la necesidad de regularizar los pagos pendientes conforme a criterios objetivos y razonables, se considera oportuno establecer que el valor de la contraprestación económica fijada por la Resolución ENACOM N° 660/2025 regirá y se aplicará mensualmente desde el mes de mayo de 2024 en tanto momento temporal del inicio de este conflicto.

Que la fijación del cargo para este período responde a un criterio de razonabilidad y coherencia con la cronología de los hechos y actuaciones administrativas, permitiendo que la contraprestación económica se aplique en un marco temporal acorde a las circunstancias del conflicto y las normativas vigentes y en sintonía con lo requerido por la denunciante.

Que por último cabe resaltar que esta medida tiene por finalidad otorgar previsibilidad a las partes, y fomentar el cumplimiento de los principios de equidad, objetividad y no discriminación previstos en el REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA (RCIP).

Que ha tomado intervención competente la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS de acuerdo con las facultades que le otorga la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 682 del 14 de julio de 2016.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 267/15; Nº 89/24, N° 675/24 y N° 448/25, y el REGLAMENTO DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA PASIVA (RCIP) aprobado por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA N° 105 del 20 de diciembre de 2020.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer que el valor de la contraprestación económica que ANTENA COMUNITARIA S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-71247127-8) debe abonar a la COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, REALICÓ LTDA (C.U.I.T. N° 30-54568600-3), por la compartición de infraestructura pasiva (postes) en las localidades de Realicó, Parera e Hilario Lagos, provincia de La Pampa para el período mayo a diciembre de 2024, será de un cargo mensual equivalente a PESOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 29/100 ($1.572,29) por cada CIEN (100) metros lineales de tendido, sin considerar los distintos impuestos y gravámenes que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese a las partes interesadas, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Juan Martin Ozores

e. 11/08/2025 N° 56955/25 v. 11/08/2025

Fecha de publicación 11/08/2025