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11 de Agosto de 2025

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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 308/2025

RESOL-2025-308-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-62474283- -APN-DGDMDP#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 256 de fecha 3 de abril de 2000 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se creó el Régimen de Importación de Bienes Integrantes de Grandes Proyectos de Inversión.

Que mediante la Resolución N° 204 de fecha 5 de mayo de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijaron, oportunamente, las pautas reglamentarias y aclaratorias tendientes a posibilitar la aplicación del mencionado régimen.

Que la Resolución Nº 938 de fecha 8 de julio de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, introdujo modificaciones a la Resolución Nº 256/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

Que, en virtud de dichas modificaciones, resulta necesario adecuar la norma complementaria a fin de facilitar su aplicación efectiva.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la automaticidad en la emisión de la Constancia de Expediente en Trámite, y considerando que la presentación y evaluación de cierta documentación es necesaria para analizar el encuadre del proyecto en la instancia de la emisión de la resolución definitiva, se estima conveniente replantear los requisitos para su emisión.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha sido designada como Autoridad de Aplicación del mencionado régimen.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 4° bis de la Resolución N° 204 de fecha 5 de mayo de 2000 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 4º bis — A los efectos de lo establecido por el Artículo 2º de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, se entiende por:

a) “Línea de producción completa y autónoma”: al conjunto armonizado de diversos subsistemas que, actuando de una manera secuencial, tienen como objetivo, cualquiera de los siguientes:

1- Transformar o integrar materia prima y/o insumos en otros productos y/o subproductos. La transformación podrá ser química, física y/o biológica.

2- Acondicionar y/o clasificar materias primas, subproductos y/o productos, como parte de su actividad.

3- Embalar y/o palletizar productos industrializados por la propia empresa.

Para considerar constituido un producto o subproducto el proceso de transformación debe resultar completo, de manera que el resultado constituya un bien de características estables, con capacidad de identificación y especificación comercial, para constituir, de por sí o luego de un proceso posterior, un producto terminado para su entrada en circulación.

Cuando el conjunto armonizado de subsistemas realice solamente la secuencia transporte/s y/o una operación, no será suficiente para conformar una línea de producción en los términos de esta norma.

Cuando el proyecto involucre procesos de transformación biológica —incluyendo, entre otros, actividades de cría, reproducción o desarrollo de organismos vivos—, los bienes a incorporar deberán contar con componentes tecnológicos de naturaleza electrónica, digital o electromecánica, que permitan automatizar, monitorear o controlar el proceso. Tales como: sensores, actuadores, dispositivos de control ambiental, de monitoreo remoto, tecnologías de recopilación y análisis de datos, o funcionalidades equivalentes que contribuyan a la eficiencia y trazabilidad del proceso.

La línea podrá estar integrada por bienes nuevos importados al amparo del Régimen, bienes nuevos importados por el régimen general, bienes nuevos de origen nacional o bienes nuevos adquiridos localmente de origen importado.

b) “Bienes complementarios o accesorios”: a todos aquellos elementos que, sin intervenir en forma directa en el proceso de transformación, son indispensables para que el producto resultante del mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para las que ha sido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición, u otros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estos bienes conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de una línea de producción.

c) “Bienes intermedios”: a aquellos bienes industriales fabricados por un proveedor local directo de la peticionante, que luego serán incorporados a su proceso productivo en la línea de producción correspondiente.

La exclusividad de uso de los bienes entregados en comodato deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 7º — A los efectos de la determinación del DIEZ POR CIENTO (10 %) a que hace referencia el Artículo 5º, inciso a) de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se considerará la siguiente fórmula con los detalles indicados en el Manual de Usuario del presente Régimen obrante en el sitio oficial www.argentina.gob.ar o lo que en un futuro lo reemplace:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL

-------------------------------------------------------------------------- ------X100

VALOR FOB DE LOS BIENES NUEVOS DE ORIGEN IMPORTADO

A los efectos del cálculo de la proporción arriba planteada y sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 5°, inciso a), apartado II de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, deberá considerarse el valor FOB en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) que surja de los despachos de importación. Una vez obtenido dicho valor, deberá convertirse a moneda nacional, conforme tipo de cambio que surge del despacho de importación de cada uno de los bienes. Sobre el importe arrojado por dicha conversión, se calcularán los porcentajes de compras de bienes en la industria local que debe cumplir la peticionante, conforme su obligación estipulada en el Artículo 5º de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

En el caso de los bienes nacionales, se considerarán a los valores finales de facturación con IVA incluido.

Los bienes de origen nacional a ser computados en la citada fórmula deberán, en todos los casos, ser instalados dentro del predio en que funciona la empresa beneficiaria o en las líneas de proveedores directos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

En este último caso, sólo cuando los mismos se encuentren directamente relacionados con la fabricación del bien intermedio, en las condiciones allí previstas.

A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 5°, inciso a), de la Resolución N° 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, no se podrán incluir dentro de los bienes nuevos de origen local, aquellos importes correspondientes a servicios discriminados, con excepción de la mano de obra en los casos de construcción de estructuras prefabricadas.

No se admitirá como inversiones locales aquellos bienes fabricados por la propia peticionante o contratados en partes a distintos proveedores.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 19 bis de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 19 bis — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, deberá procederse de la siguiente manera:

a) En los casos previstos en el inciso a) del citado Artículo 15, será suficiente la constancia de DOS (2) requerimientos debidamente notificados a la peticionante, sin respuesta por parte de la misma.

I) Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo, las áreas técnicas intervinientes deberán elaborar un informe en el que se haga constar la situación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR Y LA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

II) Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículo referido, serán suficientes las constancias en el expediente por parte de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, para tener por desistida la solicitud y proceder al archivo planteado. Cumplido ello, deberá practicarse la notificación de dicha circunstancia a la peticionante.

b) En el supuesto previsto en el inciso b) del Artículo 15 mencionado conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

c) En el supuesto previsto en el inciso c) del Artículo 15 referido:

I) Para el supuesto del apartado I del referido inciso, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, incluyendo la ejecución de las garantías constituidas sobre los bienes importados en exceso.

II) Para el supuesto del apartado II del mencionado inciso, en el sentido de que no se haya podido justificar la importación en menor cantidad a la autorizada y ello haya dado lugar a una alteración de la esencia del proyecto o a la no constitución de la línea completa y autónoma, las áreas técnicas intervinientes deberán elaborar un informe en el que se haga constar tal circunstancia. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

d) En el supuesto previsto en el inciso d) del citado Artículo 15, conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

e) En el supuesto previsto en el inciso e) del referido Artículo 15, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional al que se hace referencia en dicho inciso.

f) En el supuesto previsto en el inciso f) del citado Artículo 15, conforme a las constancias del expediente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

g) En el supuesto previsto en el inciso g) del referido Artículo 15, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, realizarán la comunicación prevista en el Artículo 18 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución N° 204/00 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“Art. 21. — La Constancia de Expediente en Trámite (CET) prevista en el Artículo 17 de la Resolución Nº 256/00 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, será emitida automáticamente por el sistema a iniciativa de la peticionante sin intervención de Autoridad o funcionario alguno. Para ello, el usuario deberá aportar el Anexo III a) del Manual de Usuario del presente Régimen, obrante en el sitio oficial www.argentina.gob.ar o el que en un futuro lo reemplace, sobre la base del cual se emitirá la Constancia de Expediente en Trámite (CET) reflejando el contenido del detalle de bienes y cantidades. La misma solo se generará cuando el usuario cargue el referido anexo en el formato correcto y completo conforme las indicaciones que se determinen a tales fines en el Manual de Usuarios antes referido.

La información suministrada por el interesado a los fines de la emisión de la Constancia de Expediente en Trámite (CET), tendrá carácter de declaración jurada en el marco de lo previsto en el Artículo 109 y concordantes, del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.

La Constancia de Expediente en Trámite (CET) tendrá carácter nominado e intransferible y será válida para su presentación ante la Dirección General de Aduanas, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de su emisión, siempre que la empresa interesada constituya las garantías requeridas por la presente resolución.

La emisión de la Constancia de Expediente en Trámite (CET) no implica el otorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por parte de la Autoridad del Régimen respecto del encuadre del proyecto.”

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente Resolución regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

e. 11/08/2025 N° 56574/25 v. 11/08/2025

Fecha de publicación 11/08/2025