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13 de Agosto de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


PODER EJECUTIVO

Decreto 575/2025

DNU-2025-575-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2025-60922842-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros. 20.785, 22.415, 23.737, 23.853, 25.246, 26.122, 27.150 y 27.786, los Decretos Nros. 826 del 17 de junio de 2011, 1382 del 9 de agosto de 2012, 2670 del 1° de diciembre de 2015, 62 del 21 de enero de 2019 y 598 del 29 de agosto de 2019, y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 20.785 y sus modificatorias se regula la custodia y disposición de bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal.

Que por el artículo 39 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias se establece que la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a los que se refiere el artículo 30 de dicha ley, y que los bienes decomisados o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.

Que por el artículo 3° de la Ley N° 23.853 se establece que constituyen recursos específicos, propios del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones, entre otros, los efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; objetos comisados; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales.

Que por el artículo 4° de dicha ley se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a introducir modificaciones en las erogaciones del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que lo financian, lo que también podrá efectuarse a requerimiento de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, conforme lo que establezca la reglamentación.

Que por el artículo 27, inciso d), apartado 3 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias -por medio de la cual se crea la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)- se establece que el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de esa Unidad se financiará, entre otros recursos, con “Los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente”.

Que a través del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como Órgano Rector y centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL, cuando no corresponda a otros organismos estatales.

Que por el inciso 4) del artículo 10 del referido Decreto N° 1382/12 se establece que entre los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra: “El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL o de los bienes decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio”.

Que por el Decreto N° 2670/15 se aprobó la reglamentación del Decreto Nº 1382/12 -la que como ANEXO lo integra- la cual prevé en el Capítulo XII las directrices de actuación con respecto a los bienes decomisados y/o bienes cuyo dominio fuera declarado extinguido en el marco del Decreto N° 62/19.

Que por el artículo 13 del RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, aprobado por el Decreto N° 62/19, se establece que durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que en el artículo 14 del aludido Régimen se dispone que “El juez podrá, a pedido del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público. El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento...”.

Que el crimen organizado constituye un fenómeno global que afecta la gobernanza, la seguridad pública y la estabilidad del Estado de Derecho.

Que, en virtud de la gravedad de esa situación, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN dio curso a la propuesta del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sancionó la Ley N° 27.786, con el objetivo de dotar al Estado de herramientas adecuadas para la investigación y sanción de las organizaciones criminales, norma que autoriza el decomiso anticipado en el marco de una causa judicial, cuando exista sospecha fundada sobre el origen ilícito del bien.

Que los bienes recuperados son aquellos sobre los cuales se ha declarado de modo definitivo la privación del derecho de propiedad, de la posesión, de la tenencia, o de cualquier otro derecho real o personal en favor del ESTADO NACIONAL, por decisión del órgano judicial competente.

Que el desarrollo de una gestión eficiente y transparente de reintegro a la sociedad de recursos mal habidos conlleva numerosos beneficios, en tanto afecta directamente las estructuras financieras del crimen organizado y otorga recursos para alcanzar el objetivo prioritario de reparar a las víctimas.

Que la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE) y otros organismos internacionales, como el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), recomiendan que los Estados adopten medidas para fortalecer la recuperación de activos y garantizar que éstos sean utilizados para desarticular redes criminales y beneficiar a instituciones públicas.

Que, en lo que atañe a la administración de los bienes decomisados, la actual regulación concibe la gestión de tales bienes como un asunto meramente logístico, sin considerar su potencialidad estratégica para el fortalecimiento institucional.

Que con ese propósito, y a los efectos de optimizar los procesos de identificación, custodia y administración de los recursos provenientes de bienes cautelados y recuperados, como así también de promover su reasignación eficiente, resulta conveniente conferir al MINISTERIO DE JUSTICIA competencias relativas a la conservación y administración de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL, tanto en el marco de procesos penales de competencia de la justicia nacional y federal, como en los procesos de extinción de dominio previstos por el Decreto N° 62/19.

Que dicha asignación de facultades reconoce el carácter estratégico que revisten los bienes recuperados del delito como herramientas para el fortalecimiento de la justicia penal y la lucha contra el crimen organizado, permitiendo al MINISTERIO DE JUSTICIA asumir un rol proactivo y especializado en su gestión.

Que esta decisión se inscribe en un proceso más amplio de modernización institucional orientado a dotar al ESTADO NACIONAL de mecanismos ágiles, eficaces y transparentes para la recuperación, administración y disposición de activos provenientes de actividades ilícitas, asegurando su reinversión en políticas públicas que refuercen el sistema de justicia, la seguridad ciudadana y la reparación a las víctimas.

Que el nuevo encuadre normativo tiene por objeto consolidar una estructura institucional que centralice en el MINISTERIO DE JUSTICIA las referidas administración y conservación de los bienes cautelados y recuperados, en coordinación con otros organismos competentes, como la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en lo que respecta a la enajenación o concesión para la explotación comercial de los bienes.

Que la especialización técnica, la cercanía funcional con el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y la experiencia en la articulación interinstitucional posicionan al MINISTERIO DE JUSTICIA como la cartera idónea para llevar adelante la administración y conservación de estos bienes, en línea con los estándares internacionales recomendados por la OCDE y el GAFI.

Que esta delimitación funcional responde a la necesidad de optimizar las capacidades institucionales del ESTADO NACIONAL, fortaleciendo la articulación entre áreas técnicas especializadas y asegurando que los procedimientos de administración y disposición se realicen bajo mecanismos ágiles, transparentes y profesionalizados.

Que la ausencia de un régimen unificado y sistemático ha generado históricamente desafíos significativos en cuanto a la trazabilidad, mantenimiento, rentabilidad, aprovechamiento estratégico y disposición oportuna de estos bienes, con impacto negativo tanto en el erario público como en la capacidad del ESTADO NACIONAL para utilizar dichos activos en el fortalecimiento de políticas públicas vinculadas a la seguridad, la justicia y la reparación de derechos afectados por el delito.

Que el establecimiento de un procedimiento administrativo claro permite una mayor transparencia y rendición de cuentas por el uso de los recursos y el despliegue de estrategias.

Que, en consecuencia, se hace imperativo establecer un régimen normativo integral que regule los procedimientos, criterios y responsabilidades institucionales en torno a la conservación, administración y disposición de los bienes provenientes de actividades ilícitas, asegurando su trazabilidad, su incorporación efectiva al patrimonio público y su destino conforme a los principios de justicia, transparencia y eficiencia institucional.

Que, en ese orden de ideas, se propicia aprobar el “RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”, con el fin de establecer un procedimiento ágil y eficiente a tal efecto.

Que, en el marco del nuevo Régimen, se prevé la confección de un inventario público y actualizado, con trazabilidad de los bienes y sus producidos, en miras a garantizar la transparencia en todas las etapas del proceso, desde la recepción del bien hasta la distribución final de los recursos generados por su disposición por el órgano competente, con el objeto de facilitar el control ciudadano e incrementar la confianza en las instituciones estatales.

Que a fin de sostener la operatividad y la calidad de los procesos de enajenación o concesión para explotación comercial de los bienes alcanzados por el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que se aprueba por el presente decreto, cuya competencia corresponde a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), deviene necesario modificar el límite establecido en el artículo 10, inciso 5) del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias, estableciéndolo en el CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del bien, en miras de no afectar la distribución del producido de las ventas de éstos bienes entre los organismos intervinientes, ni de desnaturalizar la finalidad pública del nuevo régimen, conforme los principios de eficiencia, sostenibilidad institucional y transparencia.

Que, asimismo, resulta pertinente crear un CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, que funcionará como órgano colegiado de supervisión, evaluación y toma de decisiones respecto de los bienes recuperados y cautelados en favor del ESTADO NACIONAL.

Que, a los efectos de llevar adelante las innovaciones aquí introducidas, corresponde realizar adecuaciones a la normativa vigente en la materia.

Que la magnitud, complejidad y expansión del crimen organizado, así como las deficiencias estructurales del régimen actual de recuperación, administración y disposición de los bienes provenientes de actividades ilícitas, configuran una situación de excepcionalidad que no admite demora en la adopción de medidas urgentes por parte del ESTADO NACIONAL.

Que la situación de emergencia que atraviesa el sistema de justicia federal, particularmente en materia de infraestructura edilicia y tecnológica, torna imprescindible adoptar medidas urgentes que garanticen su operatividad, en tanto pilar esencial del Estado de Derecho y la lucha contra el crimen organizado.

Que actualmente la gestión de los bienes cautelados y recuperados del delito se lleva a cabo de forma fragmentada y dispersa, limitando su aprovechamiento estratégico y reduciendo su impacto potencial como herramienta de fortalecimiento institucional.

Que el Régimen que se aprueba por el presente decreto establece una escala para la distribución de los recursos provenientes de los bienes recuperados, para garantizar que cada uno de los organismos involucrados reciba una asignación adecuada y previsible, que posibilite el fortalecimiento de sus capacidades operativas y mejore la planificación presupuestaria.

Que, asimismo, la incorporación de los distintos organismos previstos en la escala de distribución propuesta demuestra una mirada sistémica del problema del delito y del uso de bienes recuperados, toda vez que cada uno cumple una función estratégica diferente en la lucha contra el delito y en la protección de derechos, por lo que su financiamiento contribuye a una política criminal más efectiva y coordinada.

Que al destinarse prioritariamente el producido de la venta de bienes cautelados o recuperados a la reparación de las víctimas, se coloca en el centro a quienes han sufrido directamente las consecuencias del delito, cumpliendo con principios internacionales sobre justicia restaurativa.

Que el referido Régimen permite conformar un ecosistema funcional integrado, a través del cual todos los actores del sistema de justicia cuenten con recursos previsibles, trazables y transparentes, indispensables para cumplir sus respectivas funciones.

Que el sistema acusatorio federal se basa en una lógica de articulación funcional entre los distintos órganos que lo integran, lo que conlleva que el fortalecimiento del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN debe necesariamente ir acompañado del refuerzo institucional del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN y de las FUERZAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, sin los cuales se ve comprometida la calidad de las investigaciones, la eficacia procesal y la tutela judicial efectiva.

Que en virtud de lo expuesto, la distribución que se prevé en el Régimen que se aprueba mediante el presente decreto responde a una perspectiva integral del sistema de justicia penal, que exige el fortalecimiento coordinado de todos los actores institucionales para asegurar una respuesta efectiva y articulada frente al delito, en especial del proveniente del crimen organizado.

Que el Régimen aprobado por el presente decreto contempla asimismo la asignación de recursos a otros organismos estratégicos como la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), el MINISTERIO DE JUSTICIA y la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA (SEDRONAR), cuya intervención resulta estratégica para interrumpir y desarticular los circuitos financieros del crimen organizado, para garantizar la recuperación y trazabilidad de activos ilícitos, y para atender integralmente las consecuencias sociales del delito, en particular el impacto de las adicciones en sectores vulnerables.

Que el nuevo esquema no incrementa la presión sobre el presupuesto nacional, sino que crea una fuente alternativa, transparente y controlada de financiamiento, sustentada en activos de origen ilícitos recuperados, lo cual responde a estándares internacionales y principios de justicia restaurativa.

Que la implementación del nuevo Régimen no solo ordena y sistematiza un conjunto normativo actualmente disperso, sino que amplía sustancialmente el universo de bienes alcanzados por las medidas de conservación, administración y disposición, al consolidar en una única vía legal los recursos provenientes de procesos penales de la justicia nacional y federal y de extinción de dominio, lo cual incrementa significativamente el caudal disponible para su redistribución con fines públicos, permitiendo así fortalecer de manera real y sostenida a todos los actores del sistema de justicia y de seguridad.

Que en este sentido, la trazabilidad, los controles interinstitucionales y la evaluación anual de los recursos distribuidos impiden cualquier forma de arbitrariedad o discrecionalidad en su asignación, asegurando que los fondos efectivamente se destinen al cumplimiento de sus fines.

Que la carencia de un régimen normativo eficaz para la administración de los bienes cautelados y recuperados, así como la ausencia de mecanismos institucionales ágiles y especializados para su aprovechamiento estratégico, ha derivado en una sistemática pérdida de valor, deterioro y desaprovechamiento de activos de significativo potencial económico, con efectos negativos directos sobre la capacidad del Estado para financiar políticas públicas orientadas a la justicia, la seguridad y la protección de derechos fundamentales.

Que esta problemática es especialmente ostensible en relación con el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y ha sido advertida al MINISTERIO DE JUSTICIA a través de los informes diagnósticos remitidos por la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN.

Que, de los informes referidos, surge que resulta necesario destinar recursos para concretar las inversiones pendientes y consolidar, de ese modo, la implementación del sistema acusatorio en el orden federal, conforme al cronograma definido por el MINISTERIO DE JUSTICIA en razón de lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias.

Que el sistema acusatorio requiere la adopción de medidas inmediatas para el fortalecimiento logístico, tecnológico y humano a fines de garantizar el pleno ejercicio de la acción penal pública, la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías constitucionales.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario derogar normativa vigente que ha devenido en obsoleta, redundante o incompatible con el Régimen que se aprueba por el presente decreto, a fin de evitar superposiciones regulatorias, y dotar de coherencia y eficacia al marco jurídico aplicable.

Que, en tal sentido, corresponde derogar la Ley N° 20.785, los artículos 60, 61, 62 y 63 del ANEXO del Decreto N° 2670/15 y sus modificatorios, y el Decreto N° 598/19.

Que el tiempo requerido para sancionar una ley mediante el trámite ordinario del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tornaría ilusorio el objetivo de implementar en forma inmediata un régimen unificado de administración de bienes provenientes del delito, desaprovechando oportunidades concretas de recuperación de valor y reinversión social de activos cuyo mantenimiento en el tiempo conlleva costos crecientes e injustificados para el erario público.

Que la urgencia de la medida que se propicia se ve acrecentada en razón del grave déficit de las cuentas públicas que el país arrastra hace muchos años y que las políticas llevadas adelante desde el 10 de diciembre de 2023 están procurando revertir.

Que en el contexto señalado, la implementación de un sistema unificado, ágil y eficiente para la gestión y el mejor aprovechamiento de los bienes que resultan de las investigaciones llevadas adelante en el marco de los procesos penales de las órbitas nacional y federal, así como de los procesos de extinción de dominio, contribuirá, de manera inmediata, al alivio de las finanzas públicas, máxime si se toma en consideración la entidad de los bienes incautados en tiempos recientes como resultado de los avances en la lucha contra la prácticas de corrupción tan extendidas en las últimas décadas.

Que, en consecuencia, resulta indispensable recurrir a los mecanismos previstos en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el referido artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2, y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”, que como ANEXO I (IF-2025-88566893-APN-UGA#MJ) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Créase el CONSEJO DE BIENES RECUPERADOS EN FAVOR DEL ESTADO NACIONAL, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, como órgano colegiado de supervisión, evaluación y toma de decisiones orientadas a la coordinación interinstitucional, la asignación de recursos y el seguimiento de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL, cuya composición, funcionamiento y funciones se aprueban como ANEXO II (IF-2025-88567096-APN-UGA#MJ), el que forma parte integrante de este decreto.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como inciso 29 al artículo 22 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias el siguiente:

“29. Entender en la administración y conservación de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de los procesos penales de competencia de la justicia nacional y federal y de los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019 y coordinar con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) las acciones necesarias para su enajenación o concesión para su explotación comercial”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.

Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como inciso 23 al artículo 8° del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias el siguiente:

“23. Enajenar u otorgar la concesión para la explotación comercial de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, según lo establecido en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:

1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.

5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e individualizados, cuyo quantum no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5 %) del valor del bien.

6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos 1) a 5), provenientes de la gestión del organismo.

Lo recaudado en el marco de los incisos 4) y 5) se afectará exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus gastos corrientes”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso ingresarán directamente a las cuentas del TESORO NACIONAL.

Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo anterior se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con estas, a pagos por obras contratadas tanto por el Estado nacional, provincial y/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales y/u otros proyectos.

Quedan excluidos de las disposiciones del presente artículo los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL en el marco de los procesos penales de competencia de la justicia nacional y federal y de los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, y los ingresos provenientes de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los citados bienes cautelados y recuperados y de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso respecto de los mismos, que se regirán según lo dispuesto en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 1° del ANEXO del Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus normas especiales.

Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 59 del ANEXO del Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 59.- DISPOSICIÓN. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra autorizada, en los términos del artículo 8°, incisos 3. y 7. del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias y del artículo 45 del presente ANEXO, a enajenar, previa coordinación con el MINISTERIO DE JUSTICIA, los bienes que ingresen al patrimonio de los organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, provenientes de decomisos ordenados por resoluciones judiciales o en el marco de procesos de extinción de dominio declarado por el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN mediante subasta pública, aplicando a tales efectos las disposiciones del Decreto N° 1023/01, sus modificatorias y reglamentarios.

La coordinación entre la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y el MINISTERIO DE JUSTICIA se sujetará a lo normado por el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- El desarrollo de las actividades y el funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al MINISTERIO DE JUSTICIA.

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

c) Las multas y las reparaciones que se impongan como consecuencia de la aplicación del Régimen Sancionatorio y de la suspensión del sumario administrativo a prueba previsto en el Capítulo IV de esta ley.

d) Los recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala de distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

e) El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos previstos en esta ley. Dichos valores serán entregados por el Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), la cual es responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo disponga una resolución firme.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior:

I. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos de trata y explotación de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados delitos, que tendrán como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Nº 26.364 y sus modificatorias; y

II. El producido de las multas que se impongan como consecuencia de los delitos normados por la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias, que será destinado conforme a lo establecido en el artículo 39 de la citada ley.

En caso de tratarse de las sumas de dinero previstas en los incisos b), c), d) y e), se ordenará su transferencia a una cuenta de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) destinada a tal efecto, cuya administración estará a su cargo.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 1026 de la Ley N° 22.415 –CÓDIGO ADUANERO– y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 1026.- Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este Código serán sustanciadas:

a) en sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos a), b), d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;

b) ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes recuperados y del beneficio económico a que se refiere el artículo 30.

Los bienes recuperados o el producido de su venta se destinarán a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo, según la escala de distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley y a los bienes recuperados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la Sección XII, Título I -Delitos Aduaneros- de la Ley Nº 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sean estupefacientes, precursores o productos químicos.

En las causas de jurisdicción federal y nacional los jueces o las autoridades competentes entregarán las multas conforme a lo establecido por esta ley.

En las causas de jurisdicción provincial, las multas, los beneficios económicos y los bienes recuperados o el producido de su venta, corresponderán a la provincia”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 26.364 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.

Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la presente norma, se afectarán a un Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial, según la escala de distribución prevista en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo constituye una excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine, del Código Penal de la Nación”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 23.853 y sus modificatorias por el siguiente:

“b) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN; efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños; los recursos provenientes de actividades ilícitas, según la escala de distribución establecida en el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO; material de rezago; publicaciones; cosas perdidas y todo otro ingreso que no teniendo un destino determinado se origine en causas judiciales”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 13 del ANEXO I del Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019 por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio. En el marco de los procesos de extinción de dominio, la conservación, administración y disposición de bienes cautelados y recuperados se realizará de acuerdo a lo normado por el RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”.

ARTÍCULO 16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará a la Autoridad de Aplicación del Régimen aprobado por el artículo 1° de este decreto, la cual funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 17.- Los órganos judiciales competentes deberán poner bajo custodia, depósito y administración del MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Autoridad de Aplicación del RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDAD ILÍCITA CAUTELADOS Y RECUPERADOS EN LOS PROCESOS PENALES DE COMPETENCIA NACIONAL Y FEDERAL Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, los bienes cautelados y recuperados que hayan sido objeto de medidas judiciales en causas en trámite o concluidas con sentencia firme.

A tal efecto, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA determinará los bienes que conforman este universo mediante un relevamiento de los casos que deberá presentar al MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo improrrogable de SESENTA (60) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.

La cesión de la administración, depósito y custodia de estos bienes en favor del MINISTERIO DE JUSTICIA deberá materializarse dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la presentación del relevamiento previsto en el párrafo anterior.

El MINISTERIO DE JUSTICIA asumirá la administración, depósito y custodia efectiva de los bienes comprendidos en el relevamiento a partir del día hábil siguiente a su cesión formal o, en su defecto, una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, requerirá al órgano judicial competente, conjuntamente con el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, la inmediata entrega o puesta a disposición de los bienes en favor del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 18.- Instrúyese a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y al MINISTERIO DE JUSTICIA a celebrar los convenios necesarios para formalizar la cesión al MINISTERIO DE JUSTICIA de la administración y custodia de los bienes cautelados y recuperados en favor del ESTADO NACIONAL, en virtud de resoluciones dictadas por la justicia nacional y/o federal, que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren bajo la administración de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

A tal efecto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá remitir al MINISTERIO DE JUSTICIA, dentro del plazo de SESENTA (60) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, un relevamiento detallado de dichos bienes, indicando en cada caso si se ha otorgado algún permiso de uso, concesión sobre los mismos, o si ha sido asignado en uso a un organismo o entidad del Sector Público Nacional.

ARTÍCULO 19.- Deróganse la Ley N° 20.785, los artículos 60, 61, 62 y 63 del ANEXO del Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios, y el Decreto N° 598 del 29 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 20.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/08/2025 N° 57966/25 v. 13/08/2025

Fecha de publicación 13/08/2025